Recurso de Alzada estupefacientes


Recurso de Alzada/Reposición contra una resolución sancionadora por infracción de disposiciones sobre pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y similares

AL MINISTERIO DEL INTERIOR: D. ……………….., mayor de edad, DNI número……………….., con domicilio para notificaciones en ……………….., calle o plaza ……………….., número……………….., Código Postal……………….., en nombre propio, o en nombre de ……………….. cuya representación tiene acreditada mediante ……………….., ante el órgano competente para resolver, comparece y como mejor proceda en derecho, DICE: Que en virtud de este escrito, y dentro del plazo de un mes concedido al efecto, interpone RECURSO DE ALZADA/REPOSICION, contra la resolución de fecha ……………….., dictada por ……………….., en el expediente sancionador número ……………….., por no encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

A) ANTECEDENTES DE HECHO. Que con fecha ……………….. ha recibido la notificación de la resolución sancionadora antes mencionada, en la que se impone una multa de ……………….. euros, y la privación del permiso de conducir durante ……………….. meses, como consecuencia de la siguiente infracción MUY GRAVE, del artículo 28 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación y artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:

No someterse a las pruebas para la detección de estupefacientes o sustancias análogas, estando implicado directamente como posible responsable de un accidente.

No someterse, el conductor de un vehículo implicado directamente en un accidente, a las pruebas para la detección de estupefacientes, medicamentos o sustancias análogas.

No someterse a las pruebas para la detección de estupefacientes o sustancias análogas, el conductor de un vehículo con síntomas o manifestaciones de conducir bajo su influencia.

No someterse el conductor de un vehículo denunciado por cometer alguna infracción a este Reglamento, a las pruebas para la detección de estupefacientes o sustancias análogas.

No someterse a las pruebas para la detección de estupefacientes o sustancias análogas el conductor de un vehículo requerido para ello por la autoridad o sus agentes en un control preventivo. Que la descripción de los hechos imputados en este expediente no se corresponde con la realidad, y así se manifestó (en su caso) mediante escrito de descargos que no se ha tenido en cuenta en la resolución sancionadora, por lo que procedemos seguidamente a realizar un resumen de los hechos verdaderamente acaecidos: ……………….. Que como puede deducirse de los hechos tal y como verdaderamente sucedieron, no es posible una imputación en la forma pretendida por la resolución, ni por tanto son constitutivos de la infracción imputada, ya que ello supondría un ejercicio incorrecto de las potestades administrativas en materia sancionadora y así se acredita con los siguientes fundamentos de derecho.

B) FUNDAMENTOS JURIDICOS. Que la resolución impugnada no tiene validez jurídica por cuanto que en el expediente seguido para imponer la sanción, se han infringido los principios que gobiernan la potestad sancionadora, las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre tráfico y seguridad vial, en los siguientes términos: Que se vulnera el principio de TIPICIDAD por cuanto que los hechos realizados por el supuesto infractor no están caracterizados expresamente por la norma jurídica como constitutivos de dicha infracción administrativa, por lo que el órgano sancionador ha realizado una interpretación amplia, contraria a los criterios aplicables, para considerar infracción administrativa la conducta realizada forzando con ello una aplicación incorrecta de la norma que, en sentido estricto, no se refiere en su descripción del tipo a los hechos objeto de este expediente. En efecto, el artículo 25.1 CE ha recogido el mandato de la tipificación legal al expresar que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento, y en el mismo sentido el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, las disposiciones reglamentarias de desarrollo sólo pueden introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, sin que las normas definidoras de infracciones y sanciones sean de interpretación analógica(1). Que la sanción impuesta es contraria al principio de PROPORCIONALIDAD ya que no guarda una proporción adecuada con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes; por el contrario, el órgano sancionador ha incurrido en su actuación en un automatismo impropio del proceso de reflexión y análisis de las circunstancias y hechos a tener en cuenta para la más adecuada graduación de las sanciones administrativas. Este principio de proporcionalidad para la imposición de sanciones se establece en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, a cuyo amparo las sanciones no se impondrán arbitrariamente sino que se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado. Siguiendo este mismo criterio en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se prevé que en la determinación de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración, b) la naturaleza de los perjuicios causados, y c) la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme(2). Que en el expediente no se ha tenido en cuenta el principio de RESPONSABILIDAD o autoría, al no dirigirse las actuaciones contra el autor responsable de la infracción cometida, sino contra una persona ajena a los hechos imputados, por lo que el órgano sancionador ha procedido de forma incorrecta ya que únicamente se puede dirigir el expediente contra «los peatones o los conductores de vehículos o animales» que hubieran cometido la infracción administrativa y no contra terceros que no han realizado directa y personalmente la conducta objeto de expediente sancionador. Este principio fundamental del procedimiento sancionador en materia de tráfico se halla expresamente recogido en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que establece expresamente que «la responsabilidad por infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinan, en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor». En el mismo sentido el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara que «sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos»

Que el órgano sancionador ha vulnerado el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA que asiste a los ciudadanos en los procedimientos sancionadores en los que sean inculpados al no aportar al expediente los elementos de prueba adecuados para la correcta y completa determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos, limitándose a realizar una afirmación genérica de culpabilidad en relación a unos hechos que no han sido cometidos por el imputado en la forma y extensión que se presumen, sin pruebas adecuadas, realizados por el sujeto pasivo del expediente. El derecho a la presunción de inocencia, que no ha sido respetado en este expediente, viene regulado en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al prescribir que «los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario». En aplicación de este derecho de presunción de inocencia la Administración sancionadora tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción, no bastando afirmaciones generales, y la responsabilidad de presunto infractor a través de una actividad probatoria de cargo con todas las garantías, cuya ausencia o ineficacia determina la ilegitimidad de la sanción

Que no se ha respetado en todos sus términos y consecuencias del DERECHO DE DEFENSA del imputado en este expediente administrativo sancionador ya que, en primer lugar, porque sin resolución motivada al respecto no se han admitido a tramite ni practicado las pruebas propuestas y las que hubieran resultado necesarias para la más adecuada averiguación de los hechos imputados y, en segundo lugar, no se ha dado traslado a esta parte de la propuesta de resolución recaída en el expediente sancionador, actuaciones que han provocado una supresión absoluta del derecho de defensa que asiste a los ciudadanos en los procedimientos sancionadores. En este sentido, el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dice que «se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquéllas pruebas que por su relación con los hechos no pueden alterar la resolución final a favor del presunto responsable» y el artículo 13 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece que «el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesado, cuando sean improcedentes». En lo que se refiere a la Propuesta de Resolución, se ha vulnerado el ordenamiento jurídico gravemente por no comunicarla al interesado ya que el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, ordena que «una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución, se dará traslado de la misma a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince y con vista del expediente, puedan alegar lo que estimen pertinente y presentar los documentos que tengan por oportuno»

Que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por cuanto el órgano que tiene la COMPETENCIA para la imposición de esta sanción es el Jefe Provincial de Tráfico ……………….., no constando su firma sobre la resolución impugnada, por lo que puede afirmarse que la sanción no está impuesta por el órgano competente que tiene esta función pública legalmente atribuida, y no resulta lícito el empleo de la formula de los actos verbales para el ejercicio de la potestad sancionadora. La autoridad competente para la imposición de sanciones en materia de tráfico es la definida en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (el Jefe Provincial de Tráfico de la provincia en que se haya cometido la infracción o Alcalde en su caso).»

Que la sanción es improcedente en este momento por cuanto se habría producido la PRESCRIPCION de la infracción supuestamente cometida por el transcurso del plazo de un año desde que se cometieron los hechos hasta la fecha de la notificación del inicio del expediente o por la paralización del expediente durante más de tres meses sin causa imputable al interesado, y al haber prescrito la acción para sancionar, el órgano administrativo debió acordar la improcedencia de la incoación de expediente sancionador. La prescripción se establece el en artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, «el plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves. El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido», y en el artículo 18 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, a cuyo tenor «el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado

Que, aunque debiera apreciarse de oficio por su carácter de norma de orden público, alegamos la CADUCIDAD del expediente por el transcurso del plazo de seis meses desde la incoación del expediente y treinta días más, sin que hubiera recaído resolución expresa en el mismo sin causa imputable al interesado. La caducidad del procedimiento administrativo sancionador se regula en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, de forma que si no hubiese recaído resolución, transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Que no es correcta la sanción impuesta por el órgano de tráfico actuante ya que se produce con esta actuación una CONCURRENCIA DE SANCIONES toda vez que, por los mismos hechos, ya se ha impuesto al mismo infractor una sanción por otro organismo público tal y como se acredita mediante la copia que se adjunta de la resolución sancionadora correspondiente. La imposibilidad de este ejercicio múltiple de la potestad sancionadora se recoge en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que «no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento»

Que en el expediente instruido al efecto para adoptar la resolución sancionadora no se han respetado las normas y principios que gobiernan la potestad sancionadora: se infringe el principio de responsabilidad ya que el prescindir de la prueba aportada al expediente y de las demás consideraciones descritas en el pliego de descargos y alegaciones se ha suprimido toda referencia subjetiva (culpabilidad) y objetiva (carga de la prueba) para poder realizar la imputación correctamente. Igualmente se infringe el procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial en sus trámites esenciales (falta de notificación de la propuesta de resolución, identificación correcta de hechos y responsables y ausencia total de motivación en la resolución sancionadora) lo que conduce a la necesaria declaración de la invalidez de las actuaciones practicadas con todos los pronunciamientos favorables al inculpado. Que en la tramitación de este expediente sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se ha incurrido en DESVIACION DE PODER por el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y en ARBITRARIEDAD en los siguientes términos: ……………….. Que en este expediente sancionador se han cometido las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico aplicable, lo que debe conducir a la declaración de la invalidez de la resolución sancionadora, con todos los demás pronunciamientos favorables al interesado: Negamos la veracidad de los hechos consignados en la denuncia ya que el conductor no se negó realmente a que se le practicaran las pruebas para la detección de sustancias estupefacientes o similares, sino que se manifestó que ……………….., ante la evidencia de que se podían advertir en su comportamiento síntomas o manifestaciones que razonablemente denotasen la presencia de cualesquiera de las sustancias aludidas en su organismo. ……………….. Que para la correcta y completa determinación de los hechos imputados y sus circunstancias relevantes es preciso que se tenga a bien admitir y practicar los siguientes MEDIOS DE PRUEBA ……………….., que indebidamente, por el órgano instructor y sancionador, no han sido tenidos en cuenta en fases anteriores del expediente

En virtud de lo expuesto y de conformidad con las previsiones del artículo 17 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en relación con los artículos 107 a 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, SOLICITA: Que se tenga por interpuesto el recurso de Alzada/Reposición dentro del plazo establecido y tras la admisión y práctica de las pruebas propuestas y las demás actuaciones que sean necesarias de conformidad con las normas de procedimiento y sustantivas aplicables, se dicte resolución en la que se declare la invalidez de la resolución impugnada y el archivo de las actuaciones practicadas. Que, subsidiariamente, en caso de no estimar la pretensión formulada en el párrafo anterior, se acuerde rebajar la cuantía de la multa

inicialmente impuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad vigente en esta materia, sin perjuicio de la posible interposición de los demás recursos que tenga por conveniente

Que, finalmente, se disponga dejar sin efecto la sanción, en lo que se refiere a la de retirada temporal del permiso o licencia para conducir, por no darse las circunstancias de peligro o riesgo para la seguridad vial necesarias para que proceda acordar válidamente esta medida sancionadora.

COMUNIDAD DE VECINOS IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS


(Falta de citación a la Junta. Modificación del título constitutivo. Acuerdos contrarios a la Ley) AL JUZGADO DE PRIIMERA INSTANCIA DE ………………………… D ………………………… Procurador de los Tribunales, que actúa en nombre y representación de D …………………………, con domicilio en ………………………… (se indicarán los datos y circunstancias de identificación del demandante) …………………………, según acredito con la copia de escritura de poder general para pleitos que tengo aceptada y acompaño, con el ruego de que sea devuelta previo su testimonio en autos; siendo la direccción letrada de D …………………………, abogado del Iltre. Colegio de …………………………, con despacho profesional abierto en esta capital sito en …………………………, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO: Que mediante el presente escrito y en nombre de mi principal vengo a formular demanda de Juicio Ordinario en materia de propiedad horizontal, contra la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el número ………………………… de la calle ………………………… ; demanda en la que se ejercita la acción de impugnación de acuerdos comunitarios. Conforme a lo señalado en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hacen constar los siguientes: HECHOS PRIMERO.- Mi mandante es propietario de la vivienda sita en …………………………, a la que corresponde un coeficiente de participación de ………………………… % como integrante de la Comunidad demandada. (Se acompaña doc.1 el título consistente en la escritura de compraventa). SEGUNDO.- La Comunidad de propietarios demandada tiene por legal representante a Dª …………………………, que ostenta el cargo de Presidenta, por su nombramiento vigente desde la Junta de fecha ………………………… de ………………………… (Se acompaña doc.2, certificación obtenida del libro de actas, y se señala el mismo y archivos de la Comunidad, a los efectos del art. 265.2 LEC). TERCERO.- Con fecha ………………………… de …………………………,se celebró Junta de propietarios, en la que se tomó el acuerdo, entre otros, de abrir en las paredes traseras de fábrica del edificio que contienen el elevador de vehículos a las parcelas de garaje de las plantas de sótano, a fin de practicar una segunda puerta para tal elevador y permitir la salida directa desde el mismo a las parcelas números …………………………, cuyo tenor literal es el del acta que me ha sido remitida y que se acompaña doc. 3. CUARTO.- Por causas que esta parte desconoce, no fui citado a la celebración de la Junta, por lo que evidentemente no pude asistir a la misma ni manifestar mi oposición frente al apartado ………………………… precitado de los acuerdos tomados en dicho Junta, por lo que lo hago por medio de la presente demanda, manifestando mi total oposición al referido acuerdo. A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA A) JURISDICCIÓN. POTESTAD JURISDICCIONAL. La potestad jurisdiccional se ejerce por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan (art. 117.3 CE). JURISDICCIÓN CIVIL. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (art. 9.2 LOPJ). ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN. La extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte (art. 36 LEC), no existiendo en el presente asunto elemento ninguno de extranjería. B) COMPETENCIA PREDETERMINACIÓN LEGAL DE LA COMPETENCIA. Para que los Tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate (art. 44 LEC). COMPETENCIA OBJETIVA. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, puesto que no viene atribuída por Ley esta causa civil a otros Juzgados o Tribunales (art. 85.1 LOPJ y 45 LEC). COMPETENCIA TERRITORIAL. Resulta competente el Juzgado a que me honro en dirigirme por ser del partido del lugar donde está sita la finca, conforme al mandato del art. 52.1.8º LEC, que es fuero necesario (art. 54.1 LEC), controlable ‘ex officio iudicis’ en trámite de admisión de la demanda (art. 58 LEC). PROCEDIMIENTO Conforme al número 8º del art. 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el procedimiento ajustado a derecho, por tratarse de acción que otorga a los propietarios la Ley de propiedad Horizontal, será el del juicio declarativo ordinario regulado en los arts. 399 a 436 de la misma Ley. III.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA La legitimación activa le corresponde a mi mandante conforme a lo previsto en el artículo 18.2 LPH reformada por Ley 8/99, en cuanto reconoce legitimación al propietario para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes, cuando hubiera estado ausente por cualquier causa. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad por ser la que tomó el acuerdo que se impugna, siendo demandada en la persona de su Presidenta, a tenor de lo dispuesto en el art. 13.3 LPH reformada por Ley 8/99, en cuanto señala que el órgano de representación de la Comunidad en juicio y fuera del mismo, en los asuntos que afecten a la Comunidad, lo es el Presidente elegido de entre los propietarios. IV.- CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN Mi mandante es persona física, mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, que tiene capacidad para ser parte y para comparecer, por sí, en su propio nombre y derecho, en este juicio (art. 6.1.1º y 7.1 LEC). La Comunidad carece de personalidad jurídica, pero tiene capacidad para ser parte y capacidad procesal por específica disposición legal, a través de sus órganos (arts. 6.1.5º y 7.6 LEC). V.- POSTULACIÓN Y DEFENSA El actor ha otorgado poder notarial al Procurador de los Tribunales que encabeza este escrito, habilitado en el partido del Juzgado, cuya copia auténtica se ha aportado, general para pleitos (art. 25 LEC), siendo redactada y firmada la demanda por la abogada ejerciente colegiada que dirige el asunto y se identifica en el encabezamiento, según resulta preceptivo conforme a los arts. 23 y 31 LEC. VI.- FUNDAMENTOS MATERIALES La presente acción tiene su fundamento en el art. 16.2 LPH, que exige la previa convocatoria a la Junta de propietarios, con entrega de citación escrita en el domicilio designado por cada propietario, y en su defecto, en el piso a él perteneciente. Asimismo, los acuerdos de las Juntas serán impugnables, según lo dispuesto en el punto primero del art 18 LPH, cuando sean contrarios a la Ley, y lo son aquellos que se adopten para modificar el título constitutivo sin unanimidad. El acuerdo tomado por la Comunidad en ausencia de esta parte, va contra la regla de unanimidad de los acuerdos que representan alteración del título constitutivo o de los estatutos (art. 17.1ª LPH), dado que no supone el establecimiento de un servicio común nuevo, ni los que disfrutan las parcelas nos ………………………… de los sótanos de garaje padecen de minusvalía de ningún tipo, sino que, para el servicio ya existente de elevador-descensor de automóviles, se desea modificar un elemento común (paramento de tabicación de los sótanos en que se encaja dicho aparato), al solo fin de dar acceso exclusivo a sus parcelas a dos copropietarios, que al parecer, cuentan con vehículos de motor de dimensiones tales que no pueden acceder por el vial común que utilizan todos los usuarios del garaje, cosa que obviamente no es imputable a nadie más que al titular del vehículo. VII.- CUANTÍA DE LA DEMANDA.En cumplimiento del art. 253.1 LEC, puesto que la cuantía litigiosa resulta indirectamente determinable, se hace constar que la cuantía de esta demanda es la de ………………………… euros ( ………………………… € ), ya que se pretende una prestación de no hacer, no personalísimo, cuyo costo de reposición es el indicado, y a tal acreditación se aporta presupuesto de ‘Construcciones …………………………, S.L.’ como doc. 4. VIII.- COSTAS. Conforme al art. 394 LEC las costas han de imponerse a la parte demandada, por principio objetivo del vencimiento Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que le acompañan, mande formar autos en los que se me tenga por comparecido y parte en nombre de quien comparezco, por deducida demanda de Juicio Ordinario, la admita a trámite y confiera traslado de la misma al demandado, con entrega de las copias presentadas, emplazándole para que comparezca en autos y la conteste, siguiendo el pleito su curso con celebración de las audiencias previstas, y en definitiva se lleve a dictar Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad del acuerdo tomado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha …………………………, señalado en su apartado …………………………, cuyo contenido se consigna en el fáctico, dejándolo sin efecto alguno, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada, y demás que proceda en Justicia que pido en ………………………… (lugar y fecha) ………………………… Firma de Abogado y número de colegiado: ………………………… Firma del Procurador: …………………………

precio juicio faltas


LOS JUICIOS DE FALTAS DESPARECEN EN LA REFORMA DEL CÓDIGO QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1 DE JUNIO DE 2015

Precio juicio faltas

Precio del juicio de faltas————–> 190 € ,  preparación y asistencia al juicio, asistido por letrado experimentado.

Consulte forma de pago y DESCUENTOS.

En todos los ámbitos de la prestación de servicios, pues la relación entre una persona y su abogado es de arrendamiento de servicios, los precios, como ya hemos indicado se pactan libremente entre las partes. Lo mejor es hacerlo por escrito, y lo que ambos convengan es el precio que deberá pagar el cliente al abogado. En el caso del juicio de faltas  nuestro precio para un abogado para  juicio de faltas es el señalado más arriba.

Claro el problema se encuentra cuando no se firmo por escrito, es cuando pueden surgir discrepancias que pueden ser sometidas a los criterios del Colegio de Abogados correspondiente. Si el abogado no recibe sus honorarios dispone de además del procedimiento monitorio que puede ser utilizado por todo el mundo, de un procedimiento que aunque en la última reforma ha cambiado de nombre, sigue siendo conocido entre los profesionales como de » jura de cuentas».

Juicio por lesiones


Juicio por lesiones

Las lesiones pueden haber sido provocadas por culpa (en un sentido impropio donde en realidad debería decirse dolo) o negligencia.
En el primero de los casos lo más normal es que se produzca por el acometimiento de otra persona que nos cause un menoscabo físico. En la actualidad en los tribunales es demasiado frecuente que se vean temas de violencia de género que contienen las lesiones. Aunque también se pueden producir por personas extrañas a nosotros que nos agreden.

Entre los casos de lesiones por negligencia, esto es, por no guardar la diligencia debida, son los que se producen en los accidentes de tráfico, en los que normalmente se entiende que quién fue culpable del accidente mantuvo una conducta negligente (dejando fuera la conducción temeraria) motivo por el cual deberá indemnizar al lesionado, papel que normalmente realiza la compañía de seguros y que es el motivo principal por el que se suscriben y razón de que el seguro basico sea obligatorio).

Amenazas


Amenazas

      Aparecen tipificadas en su manera básica en el artículo 169 del Código  penal.

¿En qué consisten las amenazas?

Se trata de la conducta de una persona (hasta ahora, personas físicas, pero a partir de la aparición del art. 31bis habrá que estar a lo que dicten los juzgados, aún no hay nada de jurisprudencia a la fecha de este escrito 22-junio de 2011, y los juristas más prestigiosos, incluso presidentes de salas del Tribunal Supremo, se encuentran expectantes acerca de cómo se desarrollará en la práctica el denostado art.31bis), como decíamos es la conducta de una persona, la que a través de manifestaciones, expresiones o actos que son idóneos para violentar la voluntad de la persona amenazada, asustándole con la conminación de un mal determinado y posible y que se realizará en un plazo más o menos breve.

La amenaza ha de ser creíble, por posible, ha de descartarse que se emitiesen con “animus iocandi” pues si se realizaron las conductas con éste ánimo (en broma) no habrá delito.

Los abogados debemos tener en cuenta que en ocasiones se alegará el “ánimus iocandi” cuando se pueda alegar otra cosa pues existan pruebas suficientes de que la amenaza se produjo.

El Código penal, además desarrolla en los artículos:

170, cuando la amenaza es contra una población, grupo étnico etc.

171, cuando las amenazas sean de un mal que no es delito, bajo recompensa, precio condición, contra quien se encuentra o encontró en el ámbito afectivo. Delito de amenazas, falta de amenazas.

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN AMENAZAS

LESIONES IMPRUDENTES LESION POR CAIDA


LESIONES IMPRUDENTES

No son las lesiones por peleas y cosas parecidas por las que se puede ir a un juicio por lesiones, también y sobre todo se dan los casos en que se pueden causar, o sufrir lesiones de forma imprudente. No debemos olvidar aquellas situaciones en que una persona física tiene un accidente mientras camina porque el suelo no se encuentra en condiciones y no se encuentra senalizado este peligro. De lo que serán responsables, por ejemplo, los municipios si las lesiones se producen caminando por sus calles o la empresa responsable si la lesión se produce dentro de un establecimiento.
También los ayuntamientos tienen suscrito un seguro para hacer frente ante tales eventualidades, también las empresas deben tener previsto la caución para el caso de que se produzcan lesiones de alguien ajeno a la empresa (pues si se trata de un trabajador nos moveríamos en el ámbito laboral ¡¡incluso penal!! dentro de sus instalaciones.

Como debemos actuar si tenemos una caída en la calle que nos causa una lesión; bueno en estos casos lo fundamental y más urgente es el hacernos con las pruebas necesarias para demostrar que realmente existía ese elemento factico (baldosa levantada, socavón en el suelo) y que hemos sufrido in accidente (testigos) y que hemos padecido lesiones a causa del mencionado accidente (parte de lesiones por los servicios sanitarios)