separación de bienes

Régimen de separación de bienes

En este régimen pertenecen a cada esposo los bienes que tuviese en el momento de contraer matrimonio, así como aquellos que adquiera después por cualquier título. A cada cónyuge le corresponde la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de sus propios bienes (artículo 1 437 del Código Civil). En consecuencia, se ha definido el régimen de separación de bienes desde un punto de vista negativo, esto es, en consideración a la ausencia de comunidad de bienes (e incluso cualquier participación de cada esposo en el resultado de la actividad económica del otro), siendo el vínculo económico entre ellos el derivado de su convivencia, consumo común y atención a las obligaciones familiares.

Supone, pues, la existencia de dos patrimonios independientes, como si los cónyuges no se hubiesen casado. En el caso en que venga en aplicación el artículo 1.441 del Código Civil (que dispone que cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad), tal bien será común no por una norma del régimen económico matrimonial, sino como consecuencia de la titularidad compartida (artículo 392 del Código). A la gestión independiente de estos patrimonios se refiere el artículo 1.439 de este Cuerpo legal, al señalar que si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio, añadiendo el artículo 1.440 que las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este texto legal.

Este régimen, sin embargo, ha de integrarse con las normas del denominado «régimen económico primario», que son aplicables a todo matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico por el que se regule. En este sentido, si bien el artículo 1.438 del Código Civil, que se incardina en la regulación de este régimen económico, establece que: «los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación», ello no excluye la aplicabilidad del artículo 1.318, que dispone: «los bienes de los cónyuges estan sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.

Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita».