DETENCION

DETENCIÓN

La detención consiste en una limitación del derecho a la libertad de la persona sospechosa de haber cometido un delito, a la que pueden proceder:

a).- La autoridad judicial y fiscal,

b).- La policial

c).-  Las personas físicas  en determinados casos, con la finalidad esencial, de ser puesta disposición judicial, para valorar si procede elevar la detención a prisión o si por el contrario, debe dejada sin efecto, y acordar su libertad.

La detención que tenga lugar para cumplir con una sentencia condenatoria,  no sería una medida cautelar, sino una medida de ejecución de una condena previamente impuesta. La detención de una persona debe estar vinculada a la comisión de delitos, ya que, la detención por una mera falta, en principio, no aparece permitida, Así, el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que «No  se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviere domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle».

Constituye, por tanto, una medida cautelar de naturaleza personal, como también la prisión, si bien en que la detención tiene más carácter de provisionalidad, ya que su duración es mucho más breve, al no poder sobrepasar de las 72 horas, carácter preventivo que es destacado por el artículo 17 la Constitución.

Hay que recordar, que existen unos supuestos en que no procede la detención, sino únicamente en supuestos de flagrante delito, es decir, la comisión de delitos en el momento de cometerse o inmediatamente después  los mismos;

SUPUESTOS QUE NO CONSTITUYEN UNA AUTÉNTICA DETENCIÓN (CACHEOS, RETENCIONES Y OTRAS MEDIDAS)

Tratándose de una merma de la libertad deambulatoria sin embargo, tampoco constituye detención una exploración radiológica, ni la realización de una prueba de alcoholemia, ni una mera diligencia de identificación de un ciudadano. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 1579/2005, de 22 de diciembre, indica lo siguiente: » … el examen radiológico a que son sometidos algunos pasajeros al llegar a los aeropuertos españoles en prevención de un posible transporte de droga en el interior de su organismo no es por sí misma una detención, ni comporta que necesariamente ésta previamente se haya practicado.

Se trata de un mero control dentro de las normales actuaciones policiales de prevención delictiva que, cuando se realiza como en este caso voluntariamente, a instancias de los Agentes que solicitan del pasajero ser examinado, prestándose éste voluntariamente a la comprobación interesada, no entraña limitación o constricción forzosa de la libre deambulación, propia de una verdadera detención, por lo mismo que no lo es tampoco la momentánea interrupción que soporta el peatón a quien se le Pide la identificación personal, o el conductor a quien se ordena parar para someterse a la prueba de alcoholemia. «En ocasiones, se ha planteado, si cuando un ciudadano es sometido a diversos controles por motivos genéricos de seguridad, esa breve restricción de su libertad deambulatoria, constituye un genuino supuesto de detención.

Así, por ejemplo, en relación al cacheo, cabe concluir que no se trata de una diligencia de detención de la persona cacheada. Se trata de una restricción de la libertad de menor intensidad y de escasa duración en el tiempo, justificada por la finalidad de obtener los instrumentos efectos de una actividad delictiva, que ha de practicarse con moderación y con el máximo respeto a la persona cacheada, por lo que, no se encuentra sometida a los requisitos constitucionales y procesales necesarios de la diligencia de detención propiamente dicha (así se pronuncia la jurisprudencia, en Sentencias del Tribunal Supremo 432/2001, de 16 de marzo, 11 de enero de 1997, y 31 de marzo de 2000). Por todo ello, no son aplicables a estas medidas, que sólo afectan al derecho a la libertad personal en grado menor, los de Y respecto de la retención con fines identificativos.

A su vez, hay que indicar, que no toda compulsión personal constituye una detención preventiva, ya que al margen de esta situación se encuentran otras situaciones jurídicas de sujeción o compulsión personal, como la que tiene lugar en las leyes  administrativas para ejecutar las resoluciones de la propia Administración

Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2002, de 27 de febrero, citando a su vez, la 341/1993, el detenido a que se refiere el artículo 17.2 de la Constitución, es, en principio, el afectado por una medida cautelar de privación de libertad de carácter penal; y por lo mismo, el límite máximo de setenta y dos horas no es aplicable cuando la privación de libertad sirve a un fin radicalmente distinto. No obstante, dicho Tribunal, viene indicando, que del artículo 17.2 de la norma constitucional citada, se induce que toda privación de libertad, aun no siendo detención, ha de ser limitada en el tiempo. Este criterio fue reiterado en las sentencias 174/1999 Y 179/2000, ambas referidas a la expulsión de extranjeros desde la zona de tránsito aeroportuaria. Finalmente indica dicho Tribunal, » … que ese límite temporal frente a toda privación de libertad -distinta de la detención para la persecución penal no es necesaria mente uniforme, sino que ha de adecuarse por supuesto sin concesiones arbitrarias a las autoridades gubernativas a las finalidades que en cada caso persigue la privación de libertad’.

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