Auto declarando nulidad de actuaciones por acumulación indebida


Nulidad de actuaciones por acumulación indebida

JUZGADO. INSTROCCION Nº0 MADRID
PLAZA DE CASTILLA PLANTA 8
Té1éfono: 914555557 Fax: 9932368 55555

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante auto de 6 de mayo del 2012 se acordó seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado contra Francisco y María, por si los hechos objeto de las presentes actuaciones fueran constitutivos de un delito de atentado.

SEGUNDO. – Mediante resolución de 26 de noviembre de 2012 se acordó la apertura de juicio oral contra Francisco por un delito del arte 550 y 551.1 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal. Asimismo contra María  por un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal.

TERCERO.-– Mediante providencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 34 de esta capital se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas por cinco días por si
procede devolver los autos al Juzgado de Instrucción a fin de que se modifique, si procede, el escrito de acusación y actuaciones subsiguientes.

CUARTO. – Mediante diligencia se acordó la devolución de las presentes actuaciones a fin de que se modifique si procede el escrito de acusación.

QUINTO. – El Ministerio Fiscal interesa declarar la nulidad de actuaciones desde el auto de 26 de abril de 2012, requiriendo al Juzgado de Instrucción num , 18 de Madrid a fin de que se inhiba a este Juzgado en cuanto al delito de quebrantamiento para que el mismo se acumule al presente procedimiento por existir conexidad con el delito de atentado en los términos del artículo 17.1 de la L.E.Criminal.
La representación procesal de Francisco interesa la no acumulación del procedimiento que se sigue en el Juzgado de Instrucción num. 18 de Madrid seguido por un delito de quebrantamiento al que se tramita en este Juzgado por un delito de atentado.
La representación procesal de Maria interesa. la declaración de nulidad de todas las actuaciones desde la fecha de 26 de noviembre d.e 2012 en la que se dictó
Auto de Apertura de Juicio Oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.– El artículo 240 de la L.O.P.J. establece:

l. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin O determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».
En el presente caso no resulta procedente lo interesado por el Ministerio Fiscal porque, en las actuaciones el Juzgado de Instrucción num , 18 de esta capital se acordó, mediante
resolución de 11 de mayo del 2012, aceptar la competencia para conocer del posible delito de quebrantamiento de medida cautelar, resultando este, por tanto, el competente .

De conformidad con el objeto del procedimiento se dicto auto de 18 de mayo del 2012, exclusivamente, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de atentado.
Se desconoce el estado procesal de las diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción num. 18 de esta capital.

Por todo ello no procede la acumulación pretendida por el Ministerio Fiscal.
Procede declarar la nulidad del auto de 26 de noviembre del 2012 y las actuaciones posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

Se  ACUERDA: DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 26 de noviembre posteriores de lo actuado desde por de 2012 y actuaciones.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Divorcio de mutuo acuerdo


Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo

Para la tramitación de un divorcio para el matrimonio que llega a su fin, se debe seguir un proceso judicial bastante sencillo para que la separación sea de manera legal, lo que es denominado, disolución del vínculo matrimonial. Si ambas partes están de acuerdo con proceder al divorcio y con la gran parte de los puntos que se acuerdan en la disolución del matrimonio, se podrá llevar a cabo lo que decimos habitualmente divorcio de mutuo acuerdo, el cual iría acompañado de un convenio regulador de divorcio.

Tras la reforma que se hizo en el 2005, sólo será necesario que haya trascurridos mínimamente tres meses desde la celebración del matrimonio para pedir el divorcio, tanto si fuese de mutuo acuerdo, como si fuese por lo contencioso, sin que sea necesario alegar alguna causa y sin tener que tramitar la separación previamente. El procedimiento de un divorcio en el que ambos están de acuerdo se ha de iniciar mediante la presentación de una demanda de divorcio que esté firmada por ambos cónyuges o bien por uno de ellos con el consentimiento del otro, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tuvieron el último domicilio conyugal, o el domicilio de cualquiera de los cónyuges si ya vivieran separados.

Habrá que aportar una serie de documentos exigidos por la Ley, acompañados de la demanda de divorcio. Ambos cónyuges deberán estar representados por un abogado y un procurador, que podrá ser el mismo para los dos. En el plazo de tres días habitualmente, los cónyuges serán citados con el fin de ratificar su deseo de divorciarse ante un Juez, dando personalmente la conformidad ante el contenido del convenio regulador.

En el supuesto caso que una vez estando los cónyuges en el Juzgado no se ratificasen en su deseo de proceder al divorcio, el Juez archivará el asunto; y si posteriormente desearán iniciar este procedimiento tendrán que hacerlo mediante divorcio contencioso. Ahora bien, si los cónyuges se ratifican en el Juzgado, el Juez hará un examen del contenido del convenio regulador. Si comprueba que todo es conforme procederá a dictar sentencia en un plazo breve, pero si el Juez estima la no aprobación del convenio que los cónyuges a través del abogado y procurador le hayan presentado, concederá el plazo de diez días para que propongan el nuevo convenio. Sin necesidad de precisar un trámite más, el Juez dictará sentencia, concediendo habitualmente el divorcio.

Jose Martin

Las Tasas Judiciales al Tribunal Constitucional


La Audiencia Nacional lleva al Constitucional las nuevas tasas judiciales

tasas judiciales

Los jueces de la Audiencia Nacional llevan ante el Tribunal Constitucional las nuevas tasas judiciales, a raíz de una demanda que ha sido presentada por un mercantil. Ésta eleva una cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal de garantías que se aplica en la ley de tasas judiciales. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha considerado que el pago de estas tasas priva en acceso de los ciudadanos a la justicia, puesto que no se ha pensado en la mayoría de la población. Consideran, por tanto, que podría ser inconstitucional.

En un auto, los magistrados de la Sección Séptima acuerdan preguntarle al Tribunal de Constitucional acerca de la constitucionalidad de las tasas que han sido promovidas por el Ministerio de Alberto Ruiz-Gallardón, ante el recurso que presentó la mercantil Préstamos y Javaloyes S.L.U.  Para llevar a cabo esta cuestión al tribunal de garantías que decida si las nuevas tasas son compatibles con la Carta Magna, pues al entender éstas podrían quebrantar varios preceptos de la misma.

En la resolución judicial se admite que la exigencia de una tasa que se encuentre dentro de ciertos límites, procedimientos y circunstancias y que es perfectamente constitucional, más sin embargo advierte de que no puede serlo el hecho de que este gravamen condicione a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la jurisdicción y de poder obtener tutela judicial. Creen que el fin que persigue el Gobierno, es lícito, pero también señala que las consecuencias del incumplimiento de este pago de tasas obstaculiza el acceso a la justicia, siendo esto un “impedimento innecesario y no justificado”.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en este caso entiende que la ley no tiene en cuenta la proporcionalidad que se debe regir en el fin perseguido, como es la financiación por parte de la Administración de Justicia y los principios de la capacidad económica, los cuales son la igualdad, la equidad y la justicia que debe presidir en todo sistema tributario, tal y como consta el artículo 31 de la Constitución Española. En este punto, también recuerda que la asistencia jurídica gratuita no alcanza para la mayoría de la población y avisa de que la cuantía en algunos casos resulta «desproporcionada», lo cuál  pone de relieve la reducción de asuntos que se están produciendo ya en el orden de lo Contencioso.

Quebrantamiento de la Orden de alejamiento


Quebrantamiento de la Orden de alejamiento

La orden de alejamiento es la resolución que ordena un Juez a una persona para que se mantenga alejada de una persona o de un lugar, pudiendo fijarse el tiempo que ha de mantenerse alejado y la distancia.

Esta orden sólo puede ser acordada por un juez, con el fin de proteger a las víctimas que han sufrido violencia doméstica y de género, así como en los casos en los que exista peligro a causa de amenazas o para la integridad física y psíquica de una persona.

La orden de alejamiento supone una restricción de la libertad de una persona a la que le ha sido ordenado no acercarse a otra persona, lo que quiere decir que no podrá ir a dónde quiera. Además, este tipo de órdenes van acompañadas habitualmente de otras medidas necesarias, como considerar a la persona que está en peligro especialmente protegida. Tanto la Policía como la Fiscalía tendrán que tener una atención especial, para evitar que los hechos por lo que se ha determinado esta orden se vayan a producir realmente.

Para que se apruebe una orden de alejamiento se deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos, la existencia de indicios delictivos y la existencia de peligro en la integridad psíquica o física de la víctima. Una vez esté aprobada la orden de alejamiento, el incumplimiento de la misma podrá traer como consecuencia, según el artículo 468.1 del Código Penal, el que cometa el incumplimiento de esta orden tendrá como consecuencia una multa de entre 12 y 24 meses, y según el artículo 468.2 del Código Penal, si el incumplimiento de la orden de alejamiento se hace sobre una medida cautelar, la condena puede ser de 3 meses a 1 año de prisión o una condena de 90 a 180 días de trabajo a la comunidad.

En el caso de que el incumplimiento fuese consentido por la víctima para que el agresor rompa la orden de alejamiento, ésta deberá comunicarlo al juez que ha impuesto dicha norma, o de lo contrario no tendrá ninguna validez y la persona que tenga esta orden podrá ser detenida si se diese el caso que la policía lo viese incumpliendo esta orden y lo pondría a disposición judicial bajo los mismos cargos que si la víctima no hubiese consentido el incumplimiento.

Relación causal


RELACIÓN DE CAUSALIDAD

La relación de causalidad es un requisito que se deriva del artículo 1902 del Código Civil. El artículo 1902 establece «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado» la expresión «causa daño», es la relación necesaria que debe existir entre la acción u omisión y el daño como resultado. relacion causal

La relación de causalidad, cada vez con una mayor importancia se ha de examinar en cada caso en concreto, y si bien es cierto que tal relación puede ser clara, por cuánto la relación entre la acción u omisión y el resultado no deja lugar a dudas, sin embargo, en la práctica, en los distintos y variados supuestos que se pueden plantear, la relación de causalidad puede plantear dificultades bien por no constar la causa que ha originado el daño, o bien porque el daño ha podido ser producido por distintas causas, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado diversas teorías, que se pueden sintetizar en las de la teoría de la equivalencia, para la cual es causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado (sine qua non), y el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, la relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad
que obliga a repararlo.

Que se pida en la demanda la nulidad del título esgrimido por el demandado para poseer. Ello porque, generalmente, el demandado pretenderá tener mejor derecho que el demandante a detentar el bien y debe pedirse que se declare que no es así, lo que se produce mediante la declaración de nulidad del título esgrimido por este. Como, en virtud del principio de congruencia, el Juez no puede dar cosa distinta ni más de lo pedido. si el demandante no reclama en el suplico de su demanda la nulidad del título de su oponente, no podría entrar a conocer de ello el ]uez y, por tanto, no podría estimarse la demanda.

Finalmente, corresponde al reivindicante la carga de probar la existencia de los requisitos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención»), debiendo tenerse presente también la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (artículo 217.7).

El principal efecto de la estimación de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa a su propietario. Si esta es bien inmueble se efectúa mediante la declaración de nulidad de los títulos esgrimidos por los demandados y la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas.

Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose recogido en el artículo 1902 del Código Civil cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable de un resultado dañoso.

En la doctrina ha sido caracterizada la culpa como una inobservancia de un deber de prudencia que pesa sobre cada miembro de la comunidad ciudadana en su vida de relación suponiendo un desvío de un modelo ideal de conducta representado, a veces por la «fides» o la bona fides o por la «ditigeruia» de un «pater familias» cuidadoso. En este sentido la ya antigua sentencia de 9 de abril de 1963 dice que «la diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse a una persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso».

El artículo 1.104 del Código Civil con su remisión a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, es expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto, y es «la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata, correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. La previsibilidad muy unida a la evitabilidad son características de la culpa, en la cual no se ha querido el efecto, pero se considera que la persona causante debió mostrar más diligencia para evitarlo».

Por ello si bien el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso,

y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso … , pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero.

La doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1.902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos lo que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin expresarla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio.

Es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable -o por quién se debe responder- determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, siempre con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes -entre ellas la entidad del riesgo-, del resultado dañoso producido.

Ahora bien, realizado el acto y producido el daño pueden existir causas externas que rompen o interfieren el nexo causal.

1, El caso fortuito y la fuerza mayor

Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merece especia mención el caso fortuito y la fuerza mayor.

Conforme al artículo 1105 del Código Civil nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor, Cuando concurre caso fortuito o fuerza mayor se rompe el nexo causal, por cuanto la acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito.

En ambos casos se tratará de un acontecimiento que no se podrá imputar al sujeto y que es inevitable o imprevisible.

Ahora bien, ambos conceptos se han de distinguir, así por el grado de evitabilidad del suceso: criterio subjetivo, el caso fortuito es un suceso que no pudo preverse, pero de haberse previsto se hubiera podido evitar; y la fuerza mayor es un suceso Inevitable, aunque se hubiera previsto. En cuanto al criterio objetivo, el caso fortuito se produce en el círculo interno de la obligación, mientras que la fuerza mayor es un suceso totalmente extraño a la actividad ordinaria, ajeno al círculo de la obligación; aunque, en ambos casos, se tratará de un suceso imprevisible o inevitable.

La »fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico.

La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien la opone como causa de exoneración de responsabilidad, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida de parte de quien la alega.

2. Concurrencia de culpas

Un supuesto especial es el de la concurrencia de culpas o de causas, es decir, cuando en la producción del resultado interviene, a su vez, la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado. Lo que implica que tanto el actuar del agente (tercero) como el propio perjudicado intervienen en la producción del daño, por lo que se deberá tener en cuenta la incidencia que en el efecto dañoso ha tenido la conducta del propio perjudicado.

 

Finiquito, indemnizaciones y sus tributaciones


Muy buen artículo acerca de cómo se tributan las cantidades percibidas de finiquitos e indemnizaciones por despido improcedente.

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finiquito

El finiquito es el recibo por el cual se da finalizada la relación laboral y el trabajador certifica que el empleador le ha liquidado de cuantas obligaciones tenía con él en razón de dicha relación.

Este recibo debe recoger el salario de los días trabajados pendientes de cobro, el pago de los días de vacaciones generados y pendientes de disfrute y la parte proporcional de pagas extra generadas y no abonadas.
Los días de trabajo pendientes de cobro y las vacaciones generadas y pendientes de abono tributan y cotizan, es decir, estos conceptos son susceptibles de retención de I.R.P.F. y Seguridad Social; por el contrario, la parte proporcional de pagas extra sólo tributan (I.R.P.F).
Las relaciones laborales pueden extinguirse, de manera general, por finalización del contrato de trabajo, por deseo del empleado o por parte del empleador. Dependiendo de cómo surja la extinción de la relación laboral, generará derecho a…

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