Lo abogados y abogadas jóvenes


Reflexiones de un abogado que se va haciendo mayor

 ¡Qué mayor se hace uno¡

Lo que me está pasando últimamente es que cuando conozco otro abogado y/o abogada, me cuentan que no estudiaron “sólo” Derecho, sino que al mismo tiempo hicieron otra carrera. Esto me perturba, me hace ver lo torpe que soy y me hace sentir  mayor; a mí, que no era mal estudiante en absoluto, no me sobró nada de los cinco años que duraba la carrera ¿y hay quiénes pueden estudiar dos carreras? Se me hace sobrenatural, de verdad, encima y para más fastidiar saben inglés, pero inglés del bueno, no del de la EGB, saben inglés Jurídico, y yo apenas distingo  un “lawyer” un “attorney” o un “solicitor”.laboralista

Me tiene esto mosqueado, porque además les queda tiempo para ir al gimnasio, a ellos y a ellas ¡no puede ser!. Además leo noticias como la que aparecía en  internet, en  Expansióm.com (creo) un titular:  “ ‘CEO de datos’, un nuevo empleo para los abogados”, un titular que apenas comprendo, ya no en su signifiacado sino tampoco en su alcance ¿puedo yo ser un CEO ? ¿de datos?, no no espa mi, ya que ni lo comprendo, pero ya sé para quiénes son estos anuncios.

Pues nada, ahí estarán los nuevos abogados  «CEO», con dos otras carreras, con idiomas, con cuerpos de gimnasio (si como el de la imagen), con tiempo libre los fines de semana… Si hubo un tiempo en el que me tenía alguna consideración a mí mismo, paso hace tiempo. Una cosa es no tener seguridad en uno mismo y otra es que seas el más torpe.

Bueno, pues ya me he desahogado un poco de este sentimiento, pero miedo me da, cuando, si no está ocurriendo ya, los jueces sean también de esta generación que saca adelante tres carreras a la vez, saben idiomas, van al gimnasio, aprueban las oposiciones, salen de vacaciones al extranjero, van a conferencias … y todo esto sin una variz, ni una cana ni dolor de espalda.

Régimen penitenciario


El Régimen penitenciario

prision de Soto del Real

CONCEPTO

Se puede definir el régimen penitenciario como el conjunto de normas regulado ras de la vida en prisión para garantizar unas condiciones mínimas de orden, seguridad y disciplina, y un ambiente adecuado para el éxito del tratamiento. La Ley Orgánica General Penitenciaria no contiene una definición legal del régimen, que sí realiza el Reglamento Penitenciario de 1996 que en su artículo 73 establece: «por régimen penitenciario se entiende el conjunto de normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento, y la retención y custodia de los reclusos».

ELEMENTOS

En el concepto de régimen anteriormente expuesto se integran normas y medidas o actuaciones.

La parte del ordenamiento jurídico penitenciario que trata de ordenar la vida de los establecimientos con el fin de conseguir los fines asignados a las instituciones penitenciarias constituye la parte normativa del régimen. Junto a las normas el Reglamento cita algunas de esas medidas como son la seguridad, el orden, la disciplina como medios orientados a alcanzar los fines indicados. En tanto que medios orientados a conseguir determinados fines (tratamiento, retención y custodia), las actividades o funciones deben ser proporcionadas al fin perseguido, y no podrán significar un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e intervención de los reclusos (artículo 73.2 del Reglamento Penitenciario de 1996).

FINES

Hay que distinguir los fines, según vaya dirigido a internos preventivos o penados. El artículo 5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que: «el régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial». En relación con los Establecimientos de cumplimiento, el artículo 71.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que: «el fin primordial del régimen es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito de tratamiento».

TIPOS

La necesidad de establecer diferentes tipos de régimen surge por la distinta naturaleza del título jurídico por el que los internos se encuentran ingresados (preventivos-penados), y las exigencias del tratamiento individualizado. Las diferencias residen en el margen de libertad que se permite, o en el grado de control que se ejerce sobre los internos.

El artículo 74 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue tres tipos de régimen:

1. Régimen ordinario.

Representa un nivel intermedio. Se aplicará a los detenidos y presos en todos los supuestos y en el caso de los penados cuando no concurran las circunstancias que exijan la clasificación en primer grado o que permitan la clasificación en tercero (Penados clasificados en segundo grado, penados sin clasificar y a los detenidos y presos).

Las normas de régimen se refieren a cuatro bloques:

a)            Seguridad, orden y disciplina. Artículo 76.1 del Reglamento, conforme al cual los principios de seguridad, orden y disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada.

b)           Clasificación interior. Artículo 76.2 del Reglamento, conforme al cual se ajustará la misma a las necesidades y exigencias del tratamiento, a los programas de intervención y a las condiciones generales del Centro.

c)            Trabajo y formación. Artículo 76.3 del Reglamento, conforme al cual el trabajo y la formación tendrán la consideración de actividad básica en la vida del Centro.

d)           Horario y calendario de actividades. Corresponde el Consejo de Dirección aprobar el mismo que debe contener las actividades obligatorias y optativas, garantizar ocho horas diarias de descanso y un mínimo de dos horas para asuntos propios del interno, y que debe ser notificado a los internos, resultando obligatorio para éstos conforme al artículo 5.2

b) del Reglamento Penitenciario de 1996.

2. Régimen abierto.

También llamado de semilibertad por ser el que permite un sistema de vida más próximo al de la vida libre y consiguientemente el que supone un menor nivel de control y de restricciones, y se aplicará a los penados clasificados en tercer grado.

3.            Régimen cerrado.

Es el que representa un mayor nivel de control y mayores restricciones, exigidos por la peligrosidad e inadaptación de los internos. Se aplica a los clasificados en primer grado y a los preventivos que tengan las mismas condiciones de peligrosidad.

Fuente:

reformatio in peius


Si recurro la Sentencia  ¿me condenan a una pena mayor?

El empeoramiento de la pena como consecuencia de la interposición de un recurso para aquél que formuló la apelación, se denomina «reformatio in peius»

INTRODUCCIÓN

Uno de los principios consagrados en el sistema procesal español, es el de la doble instancia, ya que salvo aquellos supuestos expresamente excepcionados por la ley por regla general todo juicio puede pasar sucesivamente por el conocimiento de dos órganos judiciales. El sistema de recurso, desde antiguo, se fundamenta en la posibilidad de que los jueces y los tribunales puedan cometer errores, constituyéndose en un mecanismo que busca eliminar o corregir tal posibilidad de error, que se traduce en una sentencia injusta. Se han instaurado por tanto mecanismos, para que la persona que resulte perjudicada por una resolución judicial, pueda acudir, mediante el sistema de recursos a una instancia superior, generalmente compuesto de varios jueces, y establecido de manera previa por las leyes procesales.

La finalidad de la doble instancia no es otra que la obtención de sentencias más justas. Aunque la apelación no agota el sistema de doble instancia, surgen varias cuestiones acerca, tanto del ámbito y de los poderes del tribunal que deberá conocer y resolver el recurso interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, como sus facultades, y sobre todo sus limitaciones.

La «reformatio in peius» no es sino la posibilidad, de que el apelante, o el recurrente pueda ver empeorada su situación por la resolución que se dicte al resolver el recurso, en relación a la que tenía cuando se dictó la resolución que se recurre. Tal situación, como principio general, está prohibida por el ordenamiento jurídico. En nuestro ordenamiento civil el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que: «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el ‘recurso, y en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. No obstante, hemos de indicar, que el principio de la prohibición de la «reformatio in peius», está muy estrechamente relacionada con otros principios procesales, en especial el de la doble instancia, el del principio dispositivo del procedimiento civil por las partes, el principio de congruencia, el de la cosa juzgada, así como la prohibición de la indefensión.

FACULTADES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión Iitigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Esta amplia facultad revisora de los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo «está limitada por el principio prohibitivo de la reformatio in peius, quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes» (así viene declarando en sentencias ya antiguas el Tribunal Supremo de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serio, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

Autor: José Francisco Lara Romero en enciclopedia jurídica La Ley

DESIMPUTADA


ACERCA DE LA «DESIMPUTACIÓN»Diosa justicia

El Código Penal en su reforma (la buena, la fetén de la que se hablaba que se iba a llevar a cabo con criterios jurídicos, no la que presenta ahora el Ministro de Justicia con criterios recaudadores) quería modificar una palabra para designar a aquella persona a la que, ante una noticia (noticia críminis) se investigaba para averiguar si existía algún ilícito. Por cosas del lenguaje y la sociología, o la sociología del lenguaje, la palabra utilizada se convirtió algo bastante más peyorativo que aquello que  designaba, quizás también por su sonoridad. La palabra es: imputado con sus variables. Imputada, imputabilidad, inimputabilidad. Pues bien, esta palabra se quería modificar por aquella otra menos rotunda, aunque  designe la misma acción, se trata de la palabra: investigado con sus derivadas; investigada, ¿investigabilidad?  ¿ininvestagibilidad? Que por cierto el corrector del ordenador quiere transformarme en estimación, inestimabilidad.

Para que aquellas personas que se vieran incursas en la primera fase de un procedimiento penal, en la que se trata de conocer si es motivo de la celebración de un juicio, pasaran  a llamarse investigadas en lugar de imputadas.

La Infanta Cristina ha sido desimputada, lo que vendría a equivaler a desinvestigada.

La verdad es que es una decisión excepcional, no digo que no sea ajustada a Derecho, si que, desde luego, es una medida que en el funcionamiento diario de los juzgados no se ve. Quizás sea una decisión correcta y totalmente ajustada a Derecho, y la verdad es que creo que sí, pero entonces las otras miles decisiones de continuación que se toman a diario en los juzgados españoles  y que en el acto del juicio se decida acerca de la culpabilidad de la persona o no, sea el comportamiento contrario a Derecho.

Sea como se fuere, me parece un privilegio no contemplado en nuestro ordenamiento, y que a la larga irá en contra de la persona a la que se quiere tratar con “exquisitez”, quitando al procedimiento la naturalidad que le sería aplicable.

Mapa de delitos


Esto es lo que aparece en la página web Crimespottinin de Oaklan:

crimespotting

La página en cuestión, dice:

«Notó algo diferente?

Crimespotting de Oakland  es un mapa interactivo de los crímenes en Oakland y una herramienta para la comprensión de la delincuencia en las ciudades.

Si escucha las sirenas en su vecindario, usted debe saber por qué.  Crimespotting hace esto posible con mapas interactivos, actualizaciones de correo electrónico y fuentes RSS de los delitos en las áreas que le interesan.

Nos hemos encontrado a nosotros mismos frustrados por los sistemas propietarios y renuncias largos que finalmente limitan la información a disposición del público.  Como ciudadanos tenemos derecho a la información pública.  Una clara comprensión de nuestro medio ambiente es esencial para una ciudadanía informada.

En lugar de simplemente saber que el crimen ocurrió, nos gustaría investigar preguntas como: ¿Hay más crímenes de esta semana que la semana pasada?  Más de este mes que el año pasado?  ¿Los robos tienden a ocurrir cerca de asesinatos?  Estamos interesados ​​en todo de cuestiones complejas de patrones y tendencias, a lo más local de las preocupaciones sobre una base de bloque a bloque.

Si los periódicos locales no reportaron una ola de robos de coches en su vecindario, ¿cómo lo sabes?  La web ofrece oportunidades de encontrar información sin tener que depender de que las historias llegan a la primera plana del periódico, o la historia principal en el noticiero de la noche.  Tenemos que ser capaces de explorar la información pública, para establecer conexiones y ver nuevas posibilidades para ser interrogado. Crimespotting nos permite hacer algo más que la búsqueda de las cosas que ya sabemos.

Creemos que los datos cívicos deben ser expuestos al público de una manera más abierta.  Con estos mapas, esperamos inspirar a los gobiernos locales a utilizar este modelo de visualización de datos para la publicación de muchos tipos diferentes de datos: la siembra de árboles, nuevas escuelas, las solicitudes de licencias de bebidas alcohólicas, así como cualquier otra información que le importa a la gente que vive en los barrios .

Este proyecto es un trabajo en progreso, una forma de descubrir qué tipos de preguntas que podemos pedir.  Esperamos que se abrirá un espacio para aún más preguntas, y proporcionar algunas respuestas.  Invitamos al público a utilizar estos datos para estar mejor informados sobre lo que está pasando en sus comunidades y extraer nuevas conclusiones propias.»

¿ Le gustaría a usted disponer de algo así en su ciudad?

RECONVENCiÓN Y ACUMULACiÓN EN JUICIO VERBAL


LA  RECONVENCiÓN  Y ACUMULACiÓN EN EL  JUICIO VERBAL

La norma es absolutamente rotunda al respecto:  en ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que según la ley deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada y que serán los que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, lo que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. Igualmente carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito y las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. La escasa regulación en el juicio verbal de la figura de la reconvención y su difícil articulación con la estructura de este proceso verbal fundamentada en la contestación de la demanda en la propia vista del juicio y la absoluta aplicación del principio de concentración en cuanto a los trámites de alegación, resolución de excepciones y proposición y práctica de prueba, ha dado lugar al planteamiento de un importante número de problemas que es necesario sistematizar y ordenar, aportando soluciones que clarifiquen las dudas suscitadas