Despacho de abogados demanda al Buscador


Los abogados opinan que el uso de las cockies invade la privacidad

La firma de abogados Olswang, más concretamente el Despacho de Londres, presentó  una  demanda frente a Google.com ante los tribunales, por motivo de las conocidas como  cookies, que se van instalando en los ordenadores y teléfonos con internet, y se instalan sin que el usuario sepa realmente el alcance de este incrustamiento.

¿Quién de nosotros no se  ha dado cuenta que por ejemplo, después de hacer unas cuantas búsquedas de colchones, a partir de ahí la publicidad que nos aparece en el buscador está relacionada con los colchones? Se sabe que el buscador consigue una cantidad de datos sobre nuestros gustos y costumbres, increíble, que sin embargo no nos dicen explican o cuantifican.

Ya el año pasado se supo que el buscador habría salvado  funciones de privacidad en los navegadores Safari de Apple para instalar las mencionadas cookies en los ordenadores de millones de usuarios. Por esta causa tuvo que hacer frente al pago de 22,5 millones de dólares que acordó pagar a la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos para resolver el litigio el año pasado.

Además y también en Europa Google se enfrenta contra aquellos que le acusan de monopolio, así lo manifestó el New York Times y ésta desproporcionada ventaja sobre la competencia, se dispara a partir de que Google, con su sistema operativo Android y las aplicaciones para ello le de una ventaja de más del 70% con la competencia. Con la proliferación de los smartphones, se hace uno a la idea del alcance de la operación.

Lo que no sabemos es si el despacho de abogados mencionado demandará a Google.co.uk sólo o también a Google.com, y/o a todo los buscadores de los distintos países.

En la actualidad el resto de los principales  buscadores como Yahoo, Bing y Baidu (para China) se encuentran a una distancia de usuarios que entre las dos primeras que son las que se utilizan en Europa y América, no se aproximan al 15%.

Precio del juicio verbal


Precio Juicio Verbal

Precio de Juicio verbal —–> 450 euros

precio de juicio verbal

Aunqe se trata de un juicio que está reservado a las cuantías menores y se trata de un procedimiento principalmente oral, ha de ser bien preparado entre el cliente y el abogado en el despacho.

Si quiere saber más no dude en consultar o contratar al abogado:

El juicio verbal en España se remonta ya a la edad media y se trata de un preceso que se pretende que es para asuntos en los que se entiende que la cuantía es baja, en la  Nueva recopilación del año 1534 el límite hasta  el cual se dirimen los pleitos por este tipo de jicio es de cuatrocientos maravedís, y en el cual predomina la oralidad.

El juicio verbal es un auténtico juicio de cognición o declarativo y al igual que en la antiguedad, hoy en día también es el procedimiento reservado para los asuntos que se entienda de menor cuantía, por lo que se pretende y se busca con este tipo de jicio es que sea lo más simple y breve posible.

Podríamos decir que el juicio verbal es al procedimiento civil, lo que es el juicio de faltas al derecho penal.

recurso apelacion civil por las costas


Recurso apelacion civil por las costas

apelación

Se recurre la Sentencia por no condenar a la otra parte en costas y se adjunta jurisprudencia.

 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE MADRID PARA ANTE LA SALA DE LO CIVIL DE LA ILUSTRÍSIMA AUDIENCIA PROVINCIAL

             DOÑA JUSTINA RECUROSA, Procuradora de los Tribunales y de la compañía mercantil EMPRESA S.A., según tengo debidamente acreditado en los autos de referencia, ante la Sala comparezco y como mejor en Derecho proceda,  DIGO:

         Que mediante el presente escrito y en tiempo y forma procesales vengo a evacuar el trámite concedido en providencia de 10 de enero de 2013, notificada el 12,  y en su virtud interpongo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2013 y todo ello de conformidad con los siguientes:

MOTIVOS

         ÚNICO.- La presente alzada se circunscribe única y exclusivamente a la materia de costas, por considerar que la no imposición de las mismas a LA PARTE CONTRARIA constituye una flagrante vulneración del artículo 395 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el referido artículo establece que si el demandado, por mucho que se hubiera allanado, hubiese actuado de mala fe, procederá la condena en costas.

Y añade el tan mencionado precepto, que se entenderá que existe mala fe, si se le hubiere formulado requerimiento de pago.

Así las cosas, y conforme a dicho orden legal, si el actor antes de formular la demanda hubiese requerido de pago, se entenderá que el demandado ha actuado de mala fe y consecuentemente procederá su condena en costas.

Pues bien, en el presente caso no es uno sino dos los requerimientos extrajudiciales, en concreto los documentos 2 y 3 de la demanda, por el que se conmina al pago requerimientos que nunca tuvieron contestación.

El Juzgador a quo considera que dichos burofax no son requerimientos de pago, por lo que no aprecia mala fe, y consecuentemente no condena en costas.

Pues bien, frente a semejante afirmación, el presente motivo tiene por objeto llevar a la Ilustrísima Sala a la inequívoca conclusión, de que la sentencia de instancia vulnera el artículo 395 y debe ser revocada en materia de costas, por las siguientes razones:

1.- Porque los documentos 2 y 3 constituyen requerimientos de pago. ¿No es requerimiento de pago ejecutar un aval y consecuentemente conminar a la entidad bancaria a que satisfaga un importe económico?.

Todo requerimiento contiene tres exigencias. Una primera de pago, consistente en manifestar o pedir el abono del débito. Una segunda de cuantía, consistente en concretar el importe. Y una tercera de fehaciencia o prueba, consistente en plasmar los dos requisitos anteriores por escrito y mediante medios que prueben la entrega y recepción.

Aquí se cumplen los tres. Se exige el pago. Se dice cuanto. Y se articula mediante burofax.

2.- Porque de seguir la teoría que mantiene la sentencia se llega a una situación verdaderamente injusta, porque el silencio, y además reiterado de la entidad bancaria, obliga al actor a impetrar el auxilio judicial, viéndose obligado para ello a satisfacer las tasas judiciales, una provisión de fondos de Procurador y otra de Letrado que abona de su propio peculio, de manera que cuando cobra el importe del aval no se ha visto resarcido en su derecho por completo, porque tiene que deducir esos pagos, y esos pagos los ha hecho ante el silencio de la entidad bancaria. Esto es un aval a primera demanda o a primer requerimiento y como tal hay que pagarse. No hay negociaciones, ni conversaciones y sí únicamente dos requerimientos que no han sido atendidos, (se nos permitirá decir que cuanto menos hay que contestarlos), en perjuicio de esta parte y del propio sistema, puesto que la obligación del banco es pagar al requerimiento. Es más, eso es lo que dice el propio texto del aval, que se pagará a PRIMER REQUERIMIENTO, y aquí ha habido dos, por lo que la mala fe es flagrante, y

3.- La doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales es tajante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de Septiembre de 2.004. Hay requerimiento previo, y procede la condena en costas. Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 27 de Septiembre de 2.004. Hay requerimiento previo, y procede la condena en costas. Es más, manifiesta, que como quiera que hay un allanamiento, se debe entender que el mismo hace referencia a todo, y Sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de León dictada por la Sección Segunda el 12 de Diciembre de 2.005, en un caso prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia, sólo que al revés, puesto que el Juzgado condenó en costas frente al allanamiento. El allanado recurrió y la Ilustrísima Audiencia desestima el recurso por entender que hubo requerimiento previo y que por lo tanto procedía la condena en costas.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA DE LO CIVIL DE LA ILUSTRÍSIMA AUDIENCIA PROVINCIAL que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de apelación y en su día, y tras los trámites legales pertinentes dicte sentencia por la que, revocando en parte la sentencia de instancia y sólo por lo que a materia de costas se refiere, imponga a LA PARTE CONTRARIA el pago de las costas de primera instancia y todo ello por ser así de justicia que respetuosamente pido en Madrid a trece de enero de dos mil trece.

el recurso de apelacion


apelación

El recurso de apelación en general es el más común de los recursos frente a decisiones que ponen fin al procedimiento  en instancia.

Ya el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, en sus dos primeras acepciones nos define de manera escueta, pero muy precisa en qué consiste éste recurso:

“ 1. intr. Recurrir a alguien o algo en cuya autoridad, criterio o predisposición se confía para dirimir, resolver o favorecer una cuestión.

2. intr. Der. Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone injustamente dada por el inferior.”

El recuso de apelación, ya sea civil o penal, se trata de un  recurso no devolutivo. Esto significa que quién debe resolver no es el mismo juez que dictó la resolución con la que no estamos conformes, sino que será un tribunal diferente y superior a éste, aunque el recurso debe presentarse ante el mismo Juzgado que dicta la resolución recurrida debe ir dirigido a la Audiencia Provincial. Hasta  hace poco era necesario en el procedimiento civil “anunciar” el recurso, pero eliminada esta exigencia del trámite de preparación del recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, rige el plazo de los 20 días para presentar el Recurso. El escrito debe encabezarse de la siguiente manera a modo de ejemplo; si el Juzgado que dicta la resolución con la que no estamos de acuerdo es el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el encabezamiento diremos:

AL JUZGADO Nº10 DE MADRID

PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

 A continuación se debe poner los datos de quién realiza el escrito, que será según los casos; un procurador, un abogado o incluso en las faltas el propio justiciable, siempre indicando, por supuesto a quién es el afectado por la decisión recurrida.

Nuestro recurso puede estar enfocado a que una determinada sentencia o auto sean revocados y que se dicte otro que nos resulte favorable y que debemos indicar cuál es el resultado que queremos, por ejemplo:

SUPLICO AL JUZGADO

“que se revoque la sentencia del día 1 de enero del 2013  dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid y en su lugar se dicte otra en la que: (aquí colocamos el resultado que deseamos) , que sea encontrado inocente…, que se decrete el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones…, o: que sea condenado como autor de….

El recuro de apelación permite que el Tribunal que debe resolver vuelva a examinar las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal que resolvió  en instancia.

Una vez recibido el escrito por el Juzgado, se dará traslado a las partes para que alega en lo que interés a su derecho a lo que se manifiesta en el recurso presentado.

Aquí debemos señalar ya,  que existen diferencias importantes entre el recurso de apelación civil o el penal.

Bueno y qué posibilidad de éxito  tiene este tipo de recurso, pues es sin duda de los que mayor (creo que el mayor) posibilidades de éxito tienen, bueno pues en porcentaje, hasta el año  2009 era así:

ganar recurso de apelación
 
 
 

Impugnación al recurso de Casación


Impugnación recurso de Casación

Tribunal Supremo, Sala Segunda     Audiencia Provincial de Madrid.

A LA EXCMA. SALA

Doña Luisa  Palermo, Procuradora de los Tribunales y de Don Jose, según tengo acreditado en el recurso arriba referenciado, ante esa Excma. Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Por providencia del pasado seis de septiembre., notificada el siguiente día siete a esta parte, se me ha dado traslado para instrucción de los recursos formalizados por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid  dictada en fecha 25 de julio de dos mil doce

Dentro del término concedido, y una vez instruidos de los antedichos recursos, por medio del presente escrito venimos a impugnarlos, en atención a las siguientes

A. RECURSO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PRIMERO. El primer motivo de casación del recurrente se articula al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que la sentencia recurrida habría incurrido en error en la apreciación de la prueba y que el mencionado error se evidenciaría de una serie de (lo que se dicen) documentos obrantes en las actuaciones.

Pues bien, yerra el recurrente en el planteamiento y exposición del motivo ahora analizado y ello, en primer lugar, por cuanto pretende demostrar el error en que habría incurrido, a su vez, la sentencia recurrida, con base en una serie de elementos o datos obrantes en las actuaciones que, de conformidad con reiterada Jurisprudencia de esa Excma. Sala, no tienen carácter de documentos (así, las declaraciones prestadas en las actuaciones por Don Testigo Primero, Don Testigo Segundo y , Don Testigo Tercero.).

Por otro lado, tampoco nos dice el recurrente por qué razón los denominados documentos contradicen de modo frontal los hechos declarados probados por la Sentencia contra la que se alza, sin mencionar siquiera qué concretos particulares de esos sedicentes documentos serían los demostrativos del también sedicente error en la apreciación de la prueba, sin mencionar tampoco los hechos que deben ser sustituidos por ese palmario error ni los que deben ser incluidos en su lugar, limitándose este primer motivo a una vaga, fragmentaria y genérica oposición a los hechos probados por el Juzgador de instancia y sin siquiera extraer conclusión ninguna de esa oposición.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido al amparo del art. 884.4.º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO. El segundo motivo de casación de la recurrente se articula al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose que la sentencia recurrida habría infringido el art. 252 del Código penal.

Procede la inadmisión de este motivo de casación por cuanto el mismo no respeta escrupulosamente los hechos declarados probados por la sentencia en la instancia, cual exigía y exige el art. 849 1.º de la ley rituaria, y ello por cuanto el motivo no tiene en cuenta que en los hechos declarados probados se expresa tajantemente que las retenciones por parte del acusado lo fueron siempre sólo de manera contable, sustituyendo el recurrente tal afirmación por la de que Don José. habría dispuesto efectivamente de esas cantidades retenidas para otros usos, previa su incorporación a su patrimonio.

En el mismo sentido, cuando el recurrente afirma que Don José habría representado una voluntad decidida de engañar, de abusar y de perjudicar a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y a la Hacienda Pública y ello por cuanto los hechos declarados probados afirman taxativamente que Don José en ningún momento ocultó sus dificultades económicas ni las cantidades contablemente retenidas a los citados acreedores y que, al contrario, fue pagando sus deudas, aunque con retraso, a los mismos, habiendo pagado concretamente la totalidad de la cuota obrera debida, es decir, la totalidad de las cantidades retenidas a los trabajadores.

TERCERO. Se articula al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose infracción del art. 257 del Código penal.

Vuelve a incurrir en causa de inadmisión el motivo señalado, y ello por cuanto vuelve a su vez a despreciar palmariamente los hechos declarados probados por la sentencia en la instancia, olvidando que en este cauce casacional, tal respeto debe ser absoluto (art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sentencias de ese Alto Tribunal de 26 de enero de 1982, 10 de febrero de 1982, 30 de abril de 1982, 17 de septiembre de 1982, 2 de marzo de 1984, 10 de abril de 1986, 17 de octubre de 1987, 29 de junio de 1987, 5 de febrero de 1988, 20 de junio de 1988 y autos 17 y 20 de enero de 1984 y 27 de febrero de 1984).

Ciertamente, el motivo impugnado sólo cobraría sentido previa acreditación del hecho de que la empresa  Google.es. se habría creado precisamente para evitar que la Hacienda Pública y la Seguridad Social pudieran hacer efectivos sus créditos sobre los bienes del Grupo Google.com, dato éste que entra en evidente contradicción con lo señalado por los hechos declarados probados por la Audiencia. ( las empresas puestas por supuesto lo son a modo de ejemplo, no tienen nada que ver con este texto).

B. RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

ÚNICO. Esta representación procesal manifiesta que se opone a los once motivos del recurso del Abogado del Estado, por las razones y fundamentos que desarrollaremos en el acto de la Vista Oral, a celebrar de conformidad con el art. 893 bis, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto,

SUPLICO A ESA EXCELENTÍSIMA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias lo admita y en su virtud, se sirva:

1.º) Tenernos por instruidos en los recursos interpuestos por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid., de fecha seis de septiembre dictada en el procedimiento abreviado  arriba referenciado.

2.º) Señalar día y hora para la celebración de la vista de los presentes recursos, vista que se entiende imprescindible por esta parte a tenor del art. 893 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.º) Inadmitir los tres motivos de casación del recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, en atención a los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

4.º) Tenernos por opuestos a los once motivos del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, reservándonos para el acto de la vista el desarrollo de tal oposición.

5.º) Una vez practicada la vista, dictar Sentencia por la que se acuerde no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos, confirmándose la Sentencia recurrida en todos sus términos y con imposición de costas a los recurrentes.

Es Justicia que pido en Madrid  a doce  de septiembre de dos mil doce.

Colegiado n.º ……       Procuradora

Acerca de los recursos


Tras la reforma de la Planta judicial de la Ley Orgánica del Poder judicial en la que se establecían nuevas funciones para los secretarios judiciales, nos encontramos, con un camino que se nos corta casi nada más empezar, me explico: los escritos De los secretarios judiciales que vienen a tener su mayoría forma de diligencia de ordenación cuando por su contenido y o función debería tratarse de autos en muchas ocasiones, y otras de providencias. Pues resulta que contra el contenido de estas diligencias de ordenación. Sólo cabe recurso de revisión y tras esta no cabe ninguno, por lo que si una vez presentado recurso contra lo establecido por el secretario en su escrito, no se nos da la razón, termina nuestra capacidad en cuanto a oponernos. Para poder continuar el procedimiento, hay compañeros que, aunque se indique que el recurso que cabe es el de revisión, protestan y presentan otro recurso cuya resolución si será posible recurrir.