Nulidad de actuaciones a multa


 Escrito de nulidad de actuaciones a sanción

EXCMO.SR. 

DON JOSÉ MARTÍN GARCÍA, mayor de edad,  con D.N.I. núm. 00000 y con domicilio en Madrid, Calle de Alcalá  núm. 1, en su propio nombre y derecho COMPARECE Y DICE:

Con fecha 1 de enero de 2013, se me ha notificado Resolución de Desestimación de Alegaciones dictada, con fecha  31 de Octubre de 2012, copia de la cual se acompaña como documento nº1 para mejor identificación, por la que se propone la imposición de una multa de CINCO MIL EUROS (5.000 €.), como consecuencia de una supuesta infracción de tráfico cometida con fecha 1 de AGOSTO de 2012.

Que no estando conforme con sus términos, vengo a formular, en tiempo y forma,RECURSO ORDINARIO contra la Resolución adoptada en expediente de referencia, conforme a los  artículos 107 y 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de conformidad con la Resolución aprobada por ese Excmo. Ayuntamiento el 31 de OCTUBRE de 2012, y con base en las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- NULIDAD DE ACTUACIONES.

Es voluntad de esta parte alegar la nulidad de actuaciones en que se ha incurrido. La Ley 30/1.992 realiza una absorción modulada de los principios del derecho penal que se configuran como derechos fundamentales en el artículo 24 de la Constitución, y así establece como derechos del presunto responsable el derecho a la tutela del procedimiento sancionador que determina su inexcusable existencia ad solemnitatem, el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, el derecho a un procedimiento con publicidad y respetuoso con el principio de celeridad, el derecho a un procedimiento con todas las garantías de formular alegaciones y utilizar los medios de defensa procedentes, el derecho a utilizar las pruebas adecuadas, el derecho a la presunción de inocencia, en una fácil trasposición de los derechos procesales reconocidos en sede constitucional.

Notificada la denuncia y una vez realizadas las alegaciones pertinentes por esta parte se ha procedido directamente, con vulneración de los derechos mencionados, a dictar Propuesta de Resolución sancionadora, sin practicar la prueba propuesta.

Sin practicar la prueba propuesta en el escrito de alegaciones evacuado por esta parte y tendente a probar la realidad acaecida, prueba que debió practicarse conforme a lo solicitado y que de no entenderse pertinente debió ser rechazada motivadamente.

Todo ello, viene apoyado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 12 de Enero de 1.996, que textualmente consigna, en su fundamento de derecho TERCERO,  que:

Planteada por la actora la nulidad radical o de pleno derecho de la resolución impugnada por no haberse practicado la prueba propuesta ante la Administración para desvirtuar la denuncia del Agente Municipal procede, en primer lugar, resolver sobre la misma. A dicho objeto, de acuerdo con lo establecido en el art. 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora:

«1. Recibidas las alegaciones…., el órgano instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba, de conformidad con lo previsto en los arts. 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, del Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común…. 2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común «.

Por su parte, el art. 13 del Real Decreto 320/1994, del 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, dispone que:

» 1. …. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas por los interesados, cuando sean improcedentes «.

A la vista de la anterior normativa debe prevalecer la tesis de la recurrente y, además, porque hay constancia en autos de que durante la fase administrativa, en las actuaciones que dieron lugar a la sanción, se cometió la vulneración constitucional prevista en el inciso final del art. 24.1 de la CE, en relación con el núm. 2 de ese artículo– derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes — que proscribe la indefensión, al no haber recibido el expediente a prueba, ni rechazadas las solicitudes mediante resolución motivada, para desvirtuar los hechos determinados por la declaración de la Policía Municipal denunciante; prueba que era pertinente a los fines que se solicitaba y cuya no admisión no dió lugar a resolución alguna, fundada o no, en la que se expresaran las razones por las que se desechaba.

Siendo clara la transcendencia Constitucional de esa vulneración según doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la Sentencia 89/1986, de 1 de Julio, extensible al ámbito administrativo –STC 212/1990, de 20 de Diciembre, que remite a las 149, 190, y 192/1987– , y que ha sido asimismo recogida en la Sentencia de 28 de Abril de 1.995, de la Sala 3ª, Sección 1ª, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo «.

Hecho éste que vulnera el derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 24, por cuanto la Administración a dejado a éste parte en la más absoluta indefensión, al apartarse de los trámites procedimentales legalmente establecidos para la adopción de resoluciones sancionadoras en materia de tráfico.

Por tanto, y a tenor del artículo 62 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debe considerarse nula de pleno derecho la Propuesta de Resolución sancionadora dictada retrotrayendo las actuaciones allí donde se vulneró el procedimiento.

Y así lo establece la directiva que emana de la Sentencia 18/1.981 del Tribunal Constitucional, la Administración queda vinculada inmediatamente, en el ejercicio de su potestad sancionadora, a observar los derechos de defensa emanados del texto constitucional, bajo la amenaza de que cualquier acto que desobedeciera o se relajara en el cumplimiento debido a las garantías de defensa enunciadas en el artículo 24 de la Constitución, sufriría la sanción de ser expulsado del ordenamiento jurídico con la declaración radical de nulidad de pleno derecho por violentar el orden público de las libertades.

SEGUNDA.- IMPROCEDENCIA DE LA SANCION MISMA.

Igualmente con carácter subsidiario es voluntad de esta parte poner de manifiesto la improcedencia de la sanción misma.

Para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en la Constitución y aplicable al ramo sancionador, no basta con un aparato sorpresivo e imperfecto, sino que la más elemental garantía para el administrado sancionado requiere de la inmediación de la fuerza encargada del tráfico, y buena prueba de ello es la propia actuación de los Agentes que, como es visible en la circulación por vías interurbanas, distribuyen el servicio en dos puestos sucesivos y separados por la necesaria distancia: el vehículo que detecta la velocidad y el que ocupan los Agentes que «in situ» y a presencia del conductor extienden el Boletín de denuncia que consta de un espacio para recoger, en el propio momento, las manifestaciones del conductor. Circunstancia ésta que sitúa al agente en posición de desigualdad, respecto a los que tienen esa inmediación y trámite sumario de alegaciones a que se ha hecho referencia, siendo por tanto dicha denuncia realizada de un modo incorrecto al hacer una vaga referencia a que fue imposible detener el vehículo, por la circunstancia, y cito textualmente de la supuesta DENUNCIA: » NO ENTREGADA EN MANO POR: NO DISPONER DEL VEHICULO ADECUADO PARA SU SEGUIMIENTO «, circunstancia, que NO ME CONSTA PARA ADMITIRLA, siendo rebatible en cualquier instancia judicial, no siendo suficiente para rebatir la inmediación, antes dicha.

La presunción de inocencia se transforma en la Constitución de 1.978 en un derecho fundamental, dejando de ser un principio informador y benigno reconocido en el axioma » in dubio pro reo «, para convertirse en un derecho de aplicación inmediata, que vincula a todos los poderes públicos, y por tanto a la administración sancionadora y al Juez Contencioso-Administrativo, no siendo disponible por el legislador.

La irradiación del derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo se descubre materialmente en que la Administración no puede sancionar sin pruebas, de modo que ha de probar los hechos que imputa al presunto responsable y ha de realizar una actividad probatoria de cargo, capaz de destruir la presunción de inocencia, no gozando de ninguna facultad discrecional en la evaluación y valoración de las pruebas, en la expresión del juicio de certeza, que motive una resolución sancionadora para ser conforme a Derecho.

La Ley de Procedimiento Administrativo común 30/1.992 dedica un precepto a regular las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, estableciendo en un primer apartado la vinculación de la Administración a respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, acogiendo el tradicional aforismo penal que obliga a desarrollarlo en la regulación de los procedimientos sancionadores, (artículo 137.1).

Acoge directamente la Ley Procedimental de 1.992, frente al expreso silencio de la Ley de 1.958, el principio de que todo ciudadano no puede ser sancionado mientras que no se declare su responsabilidad de haber cometido una infracción administrativa a través de un procedimiento regular en que se ha respetado su derecho a la presunción de inocencia, el principio de que un ciudadano no puede ser sancionado sin pruebas, sin que se haya destruido su presunción de inocencia, e implicitamente se deduce del texto legal la carga de la Administración, como parte acusadora, de probar la responsabilidad del presunto autor a través de la actividad probatoria adecuada, y la prohibición de sancionar a una persona no culpable, al exigirse la concurrencia de los principios de culpabilidad y personalidad, la responsabilidad aún a título de simple inobservancia como establece el artículo 130 de la Ley 30/1.992.

Se reserva exclusivamente valor  probatorio a los hechos constatados por funcionarios públicos calificados por la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público y con la observancia de los requisitos legales pertinentes, sin acudir a las fórmulas privilegiadas del anterior régimen sancionador, que no deben provocar lesión de los derechos de defensa de las partes, al señalar que podrá ser rebatida esa fuerza probatoria «con las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados».

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (ST 9-11-83), que el Derecho sancionador no puede funcionar sobre la base de presunciones indemostradas, o de supuestas intenciones, sino que ha de descansar en la objetividad y certeza de los hechos.

Asimismo, por su claridad, reproducimos la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.991 (Rep. Aranzadi 4874), que viene a establecer que:

«El genio expansivo del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten el control jurisdiccional de la Administración, tan ampliamente establecido en el artículo 106.1 de la Constitución (Rep. Aranzadi 1978,2836 y ap.1975-85, 2875), se extienda incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas».

Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto:

a) En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: Los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.

b) Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas. Tales principios (artículo 1.4 del Título Preliminar del Código Civil), informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquellos. La administración no está sometida sólo a la Ley sino también al Derecho, artículo 103.1 de la Constitución. Existe en este sentido una amplia jurisprudencia: Sentencias de 1 y 15 de Diciembre de 1.986 (Rep. Aranzadi 417 y 1139), así como las Sentencias de 19 de Mayo y 21 de Diciembre de 1.987 (Rep. Aranzadi 5818 y 9687).

En su virtud,

SUPLICO AL V.I. que teniendo por presentado éste escrito, se sirva admitirlo, se tenga por formulado RECURSO ORDINARIO contra la  Resolución recaída en el Expediente al margen referenciado, y en su mérito, decreto el archivo del expediente de referencia o subsidiariamente se sirva retrotraer el procedimiento allí donde se cometió la infracción procedimental aludida, declarando la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia decretar el archivo del presente expediente.

que se vuelva citar al testigo


Escrito pidiendo al Juzgado que se cite al testigo en otra dirección

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3  DE MADRID 

DON, Procurador de los Tribunales y de DON JOSÉ MARTÍN GARCÍA, representación que tengo acreditada en diligencias previas  procedimiento abreviado nº 1/2013, ante el Juzgado comparezco y como mejor en Derecho proceda DIGO:

Que por Providencia de fecha 1/10/2012, notificada a esta representación el día 4/11/2012, se acordó citar en calidad de testigo, entre otros, a DON TESTIGO QUE LO SABE TODO  para el día 1/10/2012.

 Llegada esta fecha, el SR. QUE LO SABE TODO  no compareció, tal vez porque su citación resultó negativa, al haber sido citado en domicilio distinto del suyo.

Interesando a esta parte el  testimonio del citado Sr., venimos a comunicar al Juzgado que el domicilio actual del SR. QUE LO SABE TODO  , es el siguiente:

Calle de la Verdad nº1 de  Madrid

Procede por lo anterior, que se vuelva a citar a DON TESTIGO QUE LO SABE TODO como testigo en estas diligencias.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y en mérito a lo expuesto, acordar de conformidad, citando a DON TESTIGO QUE LO SABE TODO para recibirle declaración en calidad de testigo.

Recurso de queja contra desestimación de recurso de casación


 Recurso de queja contra desestimación de recurso de casación

A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 DON PROCURADOR de los Tribunales y de DON CLIENTE, como debidamente acredito con copia de la escritura de poder otorgada a mi favor, que acompaño al presente,  ante  la Sala  comparezco,  y  como  mejor en Derecho proceda

 D I G O:

Que mediante el presente escrito, y tiempo y forma procesales, interpongo RECURSO DE QUEJA, al amparo del artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2.013, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 1/2012 cuyo testimonio se acompaña unido, por el que se deniega la preparación del Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por dicha Sala, de 1 de Febrero de 2.012, en el rollo de apelación 1/12.

Constituyen FUNDAMENTOS PROCESALES del  recurso que se interpone, los siguientes:

I.- Se interpone contra el auto que deniega la preparación del recurso de casación, conforme autoriza el art. 480.1 de la Ley Ritual.

II.- Se interpone, habiéndolo preparado debidamente, mediante la solicitud de reposición del auto, conforme exige el art. 495.1 de la Ley Procesal.

III.- Se interpone, una vez desestimada la reposición solicitada, aportando testimonio de las dos resoluciones a que se refiere la Ley: el auto que deniega la preparación de la casación y el que desestima la reposición solicitada.

IV.-Se interpone dentro de los diez días siguientes a la entrega del testimonio.

V.-Se interpone ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a quien corresponde resolverlo.

El recurso de queja se apoya en los siguientes:

MOTIVOS 

PRIMERO.- INFRACCION DEL ARTICULO 477-2-3, EN RAZON DE LA EXIGENCIA DE REQUISITOS PROCESALES, ASI COMO DEL ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL Y DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL

El auto ahora recurrido, considera que no procede el anuncio de recurso de casación, por interés casacional, habida cuenta que para que el mismo proceda, es necesario que el asunto en concreto se haya  tramitado, no por la cuantía sino por la materia.

Sin embargo, una sencilla lectura del art. 477-2-3º, conduce a una conclusión totalmente distinta. En efecto, dicho articulo, circunscribe este tipo de recurso, al único requisito de que la sentencia dictada, se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Como apuntábamos en nuestro recurso de reposición, la Ley, supedita el anuncio del recurso a la mención de las sentenciasque conformen esa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin que en ningún momento, a lo largo de dicho precepto, o del Capitulo Quinto del Titulo Cuarto, que son los dedicados al recurso de casación, establezca cualquier otro requisito, y menos todavía, que el asunto haya tenido que iniciarse por razón de la materia.

Entendemos, que a ello no es óbice, el contenido del art. 249, puesto que este se refiere al ámbito del juicio ordinario, que no al recurso de casación.

Si el Legislador hubiese pretendido limitar el recurso de casación por interés casacional, a los asuntos tramitados por razón de la materia, así lo hubiera dispuesto, pero no en el art. 249, sino en el 477, que es el que regula el recurso de casación.

A mayor abundamiento el art. 3 del Código Civil, ordena que las normas se interpreten según el sentido propio de sus palabras…….. y el sentido propio de los términos utilizados por el art. 477-2-3, no dejan lugar a dudas……., nada se dice de la materia o de la cuantía, y el único requisito que sanciona, es el de la mención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, infringida por la sentencia que se pretende recurrir.

Por si restara alguna duda, la exposición de motivos de la Ley, resalta el carácter antiformalista de la misma, concediendo más importancia a la justicia material, que a los requisitos procedimentales. Y siendo esto así, no se entiende, como puede negarse un recurso de casación, por mor de un rigor procesal, en detrimento de la justicia o del fondo del asunto.

En conclusión,  no puede exigirse un requisito procedimental, que la norma que regula el recurso no recoge, ya que de lo contrario se produciría una vulneración de la tutela judicial efectiva, al negarle al justiciable el acceso a un recurso previsto por la Ley, merced a un requisito que el articulo que regula el recurso, ni establece ni prevee.

SEGUNDO.- INFRACCION DE ARTICULO 477-2-3 POR RAZON DE LA MATERIA

Sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y como ya indicábamos en nuestro recurso de reposición, ahora desestimado,  esta parte entiende que no nos encontramos ante un procedimiento que dimana de una “reclamación de cantidad”, sino antes al contrario, la litis se origina para determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, en concreto de un Letrado, y dentro de la misma, la presunción del carácter oneroso, que no gratuito de dicho servicio.

En efecto, si se observa con detenimiento  desde sus inicios el debate procesal, se alcanza la conclusión de que el mismo no es una mera reclamación de cantidad, sino una litis en la que se está discutiendo la “gratuidad o no de los servicios jurídicos”, gratuidad que mantiene la Ilma. Sala y desde luego el demandado, frente al carácter oneroso que sostiene esta parte, amparado precisamente en la presunción “retribuida” de los servicios jurídicos, que autoriza el art. 1.544 del Código Civil.

Luego lo primero a determinar,  es ese carácter oneroso o gratuito del contrato de arrendamiento de servicios jurídicos. Y es esa determinación, esa declaración, la que llevo a esta parte a impetrar el auxilio judicial.

¿Qué como consecuencia de la misma se reclama una cantidad económica? Ciertamente, pero no podemos pasar por alto el hecho de que lo que se discute en este procedimiento, no es una cuantía sin mas, sino repetimos el carácter oneroso o gratuito del contrato de arrendamiento de servicios de un letrado, y a consecuencia de dicha calificación, la condena o no del demandado.

En conclusión, y a nuestro modo de ver, el procedimiento es susceptible de recurso de casación por intereses casacional, ya que lo discutido es la materia esencialmente, por lo que si ello se pone en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que esta parte entiende infringida, conforme a las sentencias que se relacionan en el anuncio de recurso,  sólo cabe acoger el presente recurso de queja.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, con su copia,  y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenerme por parte en la representación que ostento, ordenado se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, tener por interpuesto RECURSO DE QUEJA contra el auto de 1 de diciembre de 2012, notificado el día 4, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección Vigésima, en el Rollo de Apelación 1/12, y  por acompañado el testimonio exigido en el artículo 495, para previo trámite oportuno, estimar el recurso y ordenar a la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, que tenga por preparado el recurso de casación  pretendido, y continúe con su tramitación, y todo ello por ser así de justicia que, respetuosamente, pido en Madrid, a dos de febrero de dos mil trece.

adhesión a recurso de apelación


Escrito de adhesión a recurso de apelación presentado por otra parte

AL JUZGADO DE LO PENAL NÚM.  DON Procurador de los Tribunales y de DON JUSTICIABLE INOCENTE representación que tengo acreditada en causa 0/2013, dimanante de Diligencias Previas 0/12 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, comparezco y como mejor proceda en Derecho, D I G O: Que mediante el presente escrito, cumplimento traslado efectuado por providencia de 2-1-2013, notificada en día 3, en orden a la impugnación o adhesión al recurso de apelación interpuesto por el SEÑOR RECURRENTE, contra la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha 2 de diciembre de 2013. El recurso se interpone, para interesar la revocación de la sentencia en el extremo especifico de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del SEÑOR RECURRENTE, pronunciada en el fallo de la resolución, aplicando el artículo 22 del Código Penal de 1973, según se razona en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia. La apelación penal se dirige, por lo tanto, exclusivamente a combatir la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del SEÑOR RECURRENTE, de acuerdo con las alegaciones y súplica contenidas en el escrito de recurso, sin que se cuestionen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada que, por este motivo, deben considerarse firmes al día de la fecha, pues, al menos en lo que esta representación conoce, ninguna otra de las partes ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada. Consecuentemente, han ganado firmeza los pronunciamientos del fallo de la sentencia que se refieren a la condena de Don Contrario y la absolución de mi patrocinado y de DON JUSTICIABLE INOCENTE. Una vez dejada la debida constancia de lo anterior, cumplimentamos el traslado efectuado, formulando las siguientes:

ALEGACIONES

UNICA.- No es a esta parte a quién compete pronunciarse sobre si la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, contenida en la sentencia apelada, se ajusta o no a derecho. Como hemos dicho, la sentencia se fundamenta en el artículo 22 del Código Penal de 1973 que, sin duda, impone la extensión de la responsabilidad nacida del delito a las personas, entidades o empresas, cuando quién resulta condenado sea un empleado dependiente de ellas, siempre que el delito se hubiese cometido en el desempeño de sus funciones o servicio. El apelante admite la relación de dependencia y niega la conexión entre la actividad delictiva y el desempeño de las obligaciones y servicios propias del cargo del Sr. condenado considerando que en ningún momento quedó acreditado en las actuaciones, ni siquiera indiciariamente, que el Sr. Condenado actuara en el desempeño de sus obligaciones y servicio que, como empleado, tenia encomendadas;  alega también que, tampoco en el juicio oral se probó nada en relación con este fundamental requisito del tipo penal del artículo 22 del Código. Probablemente por razones similares a las esgrimidas en el escrito de recurso, el Ministerio Público no solicitó la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del SEÑOR RECURRENTE, concedida por la sentencia a instancias del acusador particular. El problema, por tanto, se reduce a determinar la correcta aplicación del artículo 22 del Código Penal de 1973 y la Jurisprudencia que lo interpreta, de la que el apelante ofrece una muestra destacada, sin que convenga al derecho de mi defendido apoyar el recurso planteado o impugnarlo, toda vez que la Sala de la Audiencia ante quién debe sustanciarse tiene sobrados elementos para decidir sobre su estimación o desestimación. En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y teniendo  por cumplimento el traslado efectuado por la providencia citada en cabecera,  eleve las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid  para que dicte sentencia, estimando o desestimando el recurso interpuesto y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

solicitud de atestado


Que se aporte atestado de la Policía

 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 0 DE MADRID

Don Justiciable, cuyos demás datos obran en los autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, ante el Juzgado comparezco y, como mejor en Derecho proceda, DIGO:

Que interesa a quien suscribe que por el Juzgado se oficie a la Policía Local de Majadahonda, con el  fin de que aporte el atestado elaborado tras el accidente de circulación objeto de los autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y,

AL JUZGADO SUPLICO que acuerde lo oportuno para la realización de las diligencias que se solicitan.

Subsanación de defectos para Justicia gratuita


Escrito subsanando defectos para la solicitud de justicia gratuita ante Colegio de Abogados

AL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID
D. ……………….., cuyas demás circunstancias personales constan en expediente núm. …., sobre reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, ante el Ilustre Colegio de Abogados de MADRID, como mejor proceda, DIGO:

Que con fecha de ………… me ha sido notificada resolución por la que se me requiere para subsanar los siguientes defectos/omisiones apreciados en mi solicitud:

1.º Declaración de la Renta
2.º Cargas familiares
3.º Bienes inmuebles
Que por medio del presente escrito, dentro del plazo otorgado por el art. 14 de la Ley 1/1996, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, y art. 10 del Real Decreto 996/2003 por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, procedo a subsanar los antedichos defectos
Por todo ello,
SOLICITO que, por presentado este escrito en unión de la documentación adjunta al mismo, se sirva admitirlo, tenga por subsanados los defectos advertidos, proceda a la designación provisional de Letrado del turno de oficio y traslade el expediente a la Comisión de Justicia Gratuita a fin de que por la misma se siga el trámite legalmente previsto.