reclamación a la Administración por accidente
Reclamación de la compañía de seguros frente a la Administración por accidente.
Iltmo. Sr. ……………….. :
Que en virtud de este escrito interpone reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento anormal de los servicios públicos, por los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Que previos los actos de instrucción que sean necesarios, se dicte resolución (o acuerdo indemnizatorio) por el que se reconozca a esta Entidad Aseguradora el derecho a una indemnización de……………….. euros, por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este escrito.
Reformatio in peius
La prohibición de la Reformatio in peius
El principio de la prohibición de la reformatio in peius despliega su alcance en los recursos, al estudiar el recurso presentado.
El principio de la prohibición de la reformatio in peius es que la sentencia que contesta al recurso no podrá perjudicar al apelante, para a continuación indicar el art 461 » salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado».
Es jurisprudencia ampliamente expresada que el tribunal a la hora de conocer el recurso de apelación posee una amplísima facultad revisora pudiendo realizar un nuevo examen completo de la cuestión que motivo la sentencia en primera instancia, con el único limite de la prohibición de la reformatio in peius esto es que no agrave la sentencia ahora recurrida.
Como establece la sentencia de 10 de junio de 2005:» es doctrina reiterada de esta sala la de que la apelación otorga a la audiencia las más amplias facultades para la revisión de todo lo actuado, con los límites de la reformatio in peius y de la imposibilidad de conocer o decidir los extremos que han sido objeto de impugnación».
Sin embargo y como se asomaba más arriba, no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución sino solo aquel que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden publico cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, 40/1990, 153/1990, y 241/2000.
testigos que ven el accidente
En un accidente, el contar con testigos que se suponen imparciales es muy importante.
(D./Dña.)……………….., cuyos demás datos obran en los autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, ante el Juzgado comparezco y, como mejor en Derecho proceda, DIGO:
Documental pública
Denuncia al conductor del coche
Denuncia del ocupante al conductor del vehículo
Aunque pueda parecer extraño, en ocasiones, cuando un ocupante de un vehículo resulta con lesiones, debe denunciar al conductor, que en las mayorías de las veces será un amigo, familia o cónyuge.
A continuación dejamos un modelo:
HECHOS
Primero. El día……………….. iba como pasajera de la motocicleta Honda CBR, matrícula……………….., la cual circulaba por la calle Paseo de Extremadura (descripción del accidente).
Verificado el accidente se personó en el lugar de los hechos los agentes de la Policía Local, quienes elaboraron el correspondiente atestado. Adjunto se acompaña atestado como doc. Nº1.
Como es de todos sabido, el extraordinario incremento de las actividades peligrosas, propias del desarrollo tecnológico, ha hecho evolucionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sede de responsabilidad civil, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas. El uso de medios legalmente permitidos que contribuyen a la mejora del nivel social e implican riesgos para terceros, como son los vehículos a motor, conlleva que quien se beneficie de esa actividad asuma las consecuencias que se deriven. Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1993, de 21 de noviembre de 1990, de 26 de noviembre de 1990, de 8 de julio de 1992 y de 15 de julio de 1992. Estas soluciones cuasi objetivas, tendentes en gran medida a la responsabilidad por riesgo, se obtienen a través de la inversión de la carga de la prueba en el proceso (corresponde al agente acreditar que aplicó toda la diligencia debida) y del acrecentamiento del rigor de la diligencia exigible; pero sin llegar a erigir el riesgo, al menos desde un punto de vista teórico, en fundamento único de la obligación de resarcir daños y perjuicios.
Donde más claramente se observa este acercamiento de la responsabilidad extracontractual, de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la responsabilidad por riesgo es en los supuestos de resultado dañoso a las personas (lesiones) originado en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Así se plasma en el párrafo primero del número 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor: «El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación». Y ni siquiera el párrafo segundo del citado precepto, que establece excepciones al sistema de «responsabilidad por riesgo» (culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor ajena a la conducción), permite desvirtuar el repetido principio en materia de circulación de vehículos de motor, por cuanto excluye situaciones que a priori podrían ser consideradas como de fuerza mayor; además de que ambos conceptos (culpa exclusiva y fuerza mayor) son interpretados por los juzgados y tribunales de forma muy restrictiva: «En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos»(Art. 1.1 II de la LRCS).
Una de las primeras cuestiones que se plantean, verificado un accidente de circulación, es la conveniencia de acudir al procedimiento civil o al penal para encauzar la acción de que dispone el perjudicado, así como la elección de los sujetos a quienes reclamar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima; decisiones ambas de extraordinaria importancia en aras al éxito y prontitud en la obtención de la correspondiente indemnización. En el ámbito de la circulación de vehículos de motor, los hechos que pueden dar lugar a la incriminación penal, y consecuentemente a la responsabilidad civil (art. 109 del CP), son aquellos que constituyen delito de lesiones (arts. 147 y 152 del CP) o falta de lesiones (art. 621 del CP). De la lectura conjunta de dichos preceptos se desprende que se podrá utilizar la vía penal si, como consecuencia de un accidente de circulación, alguna persona ha sufrido lesiones y su curación requiere tratamiento médico-quirúrgico. La duda que inmediatamente puede surgir es la que suscita la indefinición legal del concepto tratamiento médico-quirúrgico.
A este respecto, la jurisprudencia se ha encargado de perfilar el concepto y entiende, por tratamiento, toda acción prolongada más allá del primer acto médico, lo que supone una reiteración de cuidados que se dispensan al paciente durante dos o más sesiones hasta su curación total; y, por acción quirúrgica, todo tratamiento reparador del cuerpo encaminado a restaurar o a corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de un menoscabo o deterioro corporal. Por su especial valor definitorio, hemos estimado conveniente reseñar a continuación parte de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994, que establece, literalmente, que «(…) por tratamiento ha de entenderse, según una reiterada doctrina jurisprudencial, toda acción prolongada más allá del primer acto médico y que supone una reiteración de cuidados que se continúa por dos o más sesiones hasta la curación total; y más concretamente se ha reputado que existe tratamiento quirúrgico cuando es preciso para la acción reparadora aplicar puntos de sutura, con el efecto de impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo 582 del Código Penal regulador de la falta de lesiones» (véanse también SS TS de 28 Feb. 1992, de 6 Feb. 1993, de 2 y de 4 Mar. 1994, de 2, de 14 y de 24 Jun. 1994, de 8 y de 14 Jul. 1994).
