Sentencia absolviendo de daños en apelación


Recurso ganado

Setencia de la Audiencia Provincial en la que absulve a dos personas que fueron condenadas en lo penal por un delito de daños.

Creo que es un ejemplo de sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 2a

Rollo: 366/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL N° 29 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70109

SENTENCIA N° 0/12

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 448/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, seguido

por delito de daños, contra los acusados D. JUAN Y D. JOSE, representados por Procuradora y defendido por Letrado D. José Martín Garcla, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por la  Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de junio de 2012, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL Y la acusación particular ejercida por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILlSTICA. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha seis de junio de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

«Se considera probado y así se declara que el joven Bart, de 18 años de edad en el momento de los hechos, el miércoles, día 13 de enero del 2011, organizó una fiesta en la vivienda deshabitada de sus padres, sito en la calle Alcalá 90, de Madrid, donde se encontraba con más de ocho amigos. A las 4,20 horas de la noche, estaban dando golpes, portazos y dando carreras por la casa, lo que molestó a todos los vecinos del inmueble, trabajadores que tenían que madrugar, los cuales no podían conciliar el sueño. Ello es lo que provocó que las dos personas hoy acusadas: Juan y Jose, fueran al domicilio indicado, y golpearan el marco de la puerta desencajándolo causando daños a la misma, pues ya no podía cerrar más que con uno de los dos pestillos, a la vez que y le recriminó que dejara de hacer ruido pues no podían conciliar el sueño, llamando el propio acusado Juan a la policía.

Ha quedado probado que los daños fueron evaluados por el perito de la compañía de seguros, cuyas partidas y cuantía fueron asumidas por la perito judicial, que acreditó que la suma de 2000 euros que costó la sustitución de la puerta estaba dentro de los precios del mercado, sin que la defensa combatiera este dictamen, pues no citó a la perito a juicio. Esta suma ha sido abonada por la compañía de Seguros Mutua Madrileña a su asegurado, que ahora reclama el pago previamente efectuado al perjudicado Hommer, padre del menor que organizó la fiesta.»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«Debo condenar y condeno a JUAN y JOSE, como autores criminalmente responsables de un delito de daños, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de 6 meses de multa a razón de 2 euros/dia (total 360 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán abonar a la compañía de Seguros Mutua Madrileña la suma de 2000 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora, en nombre y representación de los acusados. JUAN y JOSE invocando como motivo error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que impugnaron el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 29a y registradas al número de rollo 366/09 RP Y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia, que se sustituyen por los siguientes: «En hora no determinada de la madrugada del 13 de enero de 2011, los acusados se dirigieron a la casa en la que se hallaba el denunciante con unos amigos a pedirle que cesaran de hacer tanto ruido porque molestaban e impedían dormir. Igualmente acudieron otros vecinos al lugar para averiguar que pasaba porque se oían muchos golpes y ruidos y no podían dormir. Después se personó la policía en el lugar ante la llamada recibida por persona no determinada que, sin embargo, no levantó acta y se limitó a informar al denunciante del modo de presentar una denuncia pues éste alegaba que los acusados habían roto el marco de la puerta de la casa y le habían amenazado. Cuarenta y cinco días después de los hechos el propietario de la vivienda y padre del denunciante cambia la puerta de la vivienda por una nueva presentando sendas facturas por los trabajos realizados para su montaje y suministro.

No ha quedado probado que los acusados causaran daños al marco de la puerta, ni tampoco que éstos existieran ni por qué importe ni que  como consecuencia de ello fuera necesario sustituir ésta por una enteramente nueva ni que los acusados ocasionaran los supuestos daños, sino que la propia existencia de éstos fue contradicha no solo por los acusados sino por numerosos testigos vecinos del inmueble, estando carente de una corroboración objetiva suficiente y existiendo constancia de que los daños no impidieron que la puerta estuviera cerrada hasta que se cambió por una nueva cuarenta y cinco dias más tarde. Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium» (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2012 se dictó sentencia por la que se condena a los acusados D. JUAN Y D. JOSE como autores de un delito de daños, interponiéndose contra dicha sentencia, por la defensa del acusado, recurso de apelación.

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que uEI juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún genero, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, r-o puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.

Esta estructura racional del discurso valorativo si podría ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulta ilógicas, irracionales, absurdas, o en definitiva, arbitrarias (art. 9.1 CE .), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio presunción de inocencia o del principio «nema tenetur».

En el presente caso, la Juez a qua, en su fundamento jurídico primero, expone los hechos objeto de enjuiciamiento y el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En cuanto a los hechos, advierte que no hay actas de inspección ocular con las que corroborar la existencia de los daños, ni se ha podido tomar declaración a los policías que acudieron al domicilio porque no han sido citados debidamente y que la pericia judicial se limita a confirmar solamente que la factura por los trabajos de albañilería previos a la sustitución de la puerta se corresponden con el precio de mercado y que no se reclaman por le perjudicado.

Asimismo resume la declaración sucesiva de los acusados, el denunciante y los testigos. Los primeros y los últimos niegan los hechos y la existencia misma del daño denunciado mientras que las del denunciante y su padre afirman haber sufrido daños en el marco de la puerta y haber visto a los acusados en la puerta dañada después de oír unos golpes en la misma. La Juez no valora la credibilidad de unos u otros testimonios de cargo o descargo, entre si contradictorios, sino que se limita a decir que de esas declaraciones mismos queda demostrado que los acusados acudieron al lugar de los hechos solos y antes que otros vecinos y rompieron el marco desencajando fa puerta de forma que ésta no cerraba correctamente, teniendo que ser sustituida por otra similar. Además, argumenta que no es necesario atribuir la acción concreta a uno u otro acusado porque ambos actuaron de común acuerdo.

A continuación, en el fundamento segundo realiza una serie de consideraciones sobre la tesis de la causalidad y la imputación objetiva y sobre la exclusiva punibilidad de los daños dolosos y no imprudentes tras la aprobación del CP de 1995.

Llegados a este punto, debemos traer la doctrina del Tribunal Supremo en orden al ámbito del control casacional en relación al examen que nos corresponde efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso; doctrina que entendemos plenamente aplicable al recurso de apelación, recurso ordinario que permite un novum iuditium (88TC 124/83,54/85, 145/87, 194/90 Y 21193, 120/1994,272/1994 Y 157/1995).

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esa cuestión puede fijarse en dos etapas. Una primera –88TS de 12 de noviembre de 1991, 13 de abril de 2002, así como la STS de 9 de noviembre de 1993-en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal «a qua», de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -arto 9-30 –, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en las SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007, el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal  el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las SSTS 2047/2002 de 10 de septiembre que por el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o las SSTS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice » …. y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia …. «, … «, Ó la STS 732/2006 de 3 de julio » …. no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o’ acusados que prestaron declaración a su presencia …. se mantiene en parámetros objetivamente aceptables …. «, la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia la a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en el presente caso la Juzgadora de instancia ha debido de estimar como predominante prueba de cargo -pues no lo dice expresamente- la declaración del denunciante y de su padre, pues ninguna otra prueba o indicio corrobora dicha declaración, mas bien lo contrario, como luego se expondrá.

Pero es que, además, tras el visionado de la grabación del juicio oral y el examen de las actuaciones este Tribunal no puede aceptarse la decisión de la Juez sentenciadora, al resultar insuficiente la declaración de éstos, de los cuales uno no es siquiera testigo directo sino que acude al lugar cuando ya han ocurrido los hechos; además de incurrir en contradicciones que no pueden ser despreciadas al constituir su declaración la única prueba de cargo.

En su declaración en el plenario el denunciante narra que estaba en la casa de sus padres, que no es su residencia habitual, celebrando con sus amigos una cena y entonces oyó unos fuertes ruidos y que al salir a la puerta en compañía de sus amigos encuentra que el marco de la puerta está destrozado y que los acusados están allí. No puede asegurar, aunque sin embargo lo deduce, que éstos la rompieran ni cómo, y tampoco que antes la puerta estuviera en perfectas condiciones. Respecto de sus anteriores declaraciones en sede policial y ratificadas’ en sede judicial, omite toda referencia a que como consecuencia de los daños la puerta use venia abajo» o que los acusados le amenazaran. Niega categóricamente haber estado molestando a los vecinos a altas horas de la madrugada. Su padre afirma que acudió a la vivienda de madrugada cuando fue avisado y que vio los daños, que justificaron el cambio de puerta, pero admite que pudo cerrar la puerta hasta su cambio por otra similar.

Discrepando del criterio de la Juez a quo, no existe una corroboración objetiva bastante de la declaración de estos testigos ni de que los hechos ocurrieron como relatan: ni de que los acusados produjeran daños, en qué consistían éstos, o siquiera que estos existieran y en cuantía que constituyera delito.

Así, todos los vecinos, incluidos los acusados declaran que no podían dormir porque el denunciante estaba en la casa con muchos amigos haciendo ruidos, golpes, dando portazos y haciendo, carreras por los pasillos, hasta que algunos acudieron a la puerta de la casa y coincidieron allí con los acusados y el denunciante sin que hubieran visto a los acusados en el lugar anteriormente, ni haber detectado que hubiera daños en la puerta. Estas declaraciones contrastan fuertemente con la versión del denunciante en cuanto a la actuación de los acusados y a que los golpes que todos escucharon fueran precisamente los que los acusados dieron para romper el marco de la puerta.

En relación con la valoración de los daños, y siguiendo la doctrina del TS (vid, por todas, STS 49/2000 de 28 de abril) hay que distinguir entre el daño como causa y el perjuicio patrimonial como efecto. El daño supone la destrucción de menoscabo de una cosa solamente, por lo que en principio no podrá exceder de su propio valor, y es independiente del perjuicio patrimonial que tal daño pueda llegar consigo, que evidentemente si puede superar ese valor. Es decir que el delito de daños se castiga en función de la cosa dañada y no del perjuicio patrimonial producido, concepto más amplio, que solo tiene interés para determinar la responsabilidad civil nacida del delito (art. 109 a 122 C.P y arto 1902 cc.). Por ello, en el caso que nos ocupa los daños propiamente dichos serían la rotura del marco de la puerta y el valor de la madera y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el 1. V.A. pero el precio de la hora de trabajo necesario para su reparación o colocación, no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en si, sino al perjuicio patrimonial de su propietario.

Varios de los vecinos -e incluso el propietario- declaran que la vieja puerta original de la casa se sustituyó bastante tiempo después (uno o dos meses) por una nueva de superior categoría y ya blindada.

No les consta que el marco de la puerta estuviera roto, pero si así fuera, y fuera necesaria su sustitución por uno nuevo para que la cerradura original pudiera volver a estar operativa, no se ha acreditado cual sería su importe; las facturas aportadas por el propietario tanto de trabajos de albañilería como de sustitución de la puerta no especifican la parte correspondiente al daño (marco). La factura de la sustitución por una nueva puerta aportada a la causa por el propio denunciante y peritada posteriormente, que por cierto lleva como fecha el 25 de marzo de 2010, permite dudar de su versión en lo referente a los daños ocasionados y a la necesidad de repararlos sustituyendo la puerta original y su marco por unos enteramente nuevos y de categoría diferente. Para la existencia del delito de -daños no es necesario que las cosas pierdan definitivamente su aptitud para servir al fin a que se destinaban, circunstancia que sólo daría lugar a que se valorara el importe del daño como equivalente a su coste de sustitución, ni tampoco que se haya producido una destrucción total o parcial del mismo, bastando sólo con que se produzca un menoscabo o alteración respecto de su estado anterior. Ahora bien, para el cálculo del importe del daño es absolutamente determinante saber en que consistió, y en este caso, si fue rotura total o parcial del marco o de (a puerta o mera inutilización de alguno de sus elementos -cerradura-, pues de ahí se deriva la concreción del daño y la forma de repararlo. Si se origina un perjuicio patrimonial a la parte acusadora, que se vio obligada a afrontar unos gastos de reparación para dejar la puerta en igual estado al que tenía antes de que se efectuaran los daños, o si ello era imposible exigiéndose la sustitución por una puerta nueva, ello debe acreditarse.

La peritación judicial que consta en la causa y que no ha sido ratificada o impugnada en el plenario, como dije la Magistrada, no es acreditativa de la existencia del daño y su importe -relevante a los efectos de valorar si la conducta es o no delictiva-, ya que la perito judicial nunca examinó o valoró los daños ocasionados a la puerta original, limitándose en sendas perítaciones a confirmar que las facturas aportadas por trabajos y colocación de una nueva puerta blindada están en precio de mercado. En cambio, si por la declaración de varios testigos y por la fecha de reparación la puerta no estuvo inservible en ningún momento y, en todo caso, fue sido sustituida cuarenta y cinco días después por una de superior categoría -lo que por otro lado resulta evidente a la vista de la factura de la nueva puerta- ello no acredita ni determina como superiores a 400€ el valor de los daños ocasionados, máxime si se trataba de una puerta original de la vivienda con más de treinta años.

Todo lo anterior lleva a cuestionar severamente la razonabilidad de la determinación de los hechos probados de la sentencia y de la consiguiente condena. Ante la escasa credibilidad dispensada a la declaración del denunciante y de su padre y a su incuestionable interés y, sobre todo, a la falta de la más mínima corroboración por otros medios del importe real de los daños que, en su caso, se hubieran ocasionado. Por lo que tratándose de la única prueba incriminatoria existente ha de concluirse que resulta insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del arto 24 de la Constitución que ampara a los acusados, por lo que, con estimación del recurso, procede la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de los recurrentes del delito de daños por el que venían siendo condenado.

TERCERO.- A tenor de los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, declarar las costas de la instancia y de esta alzada de oficio. Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLO

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la en nombre y representación de los acusados D. JUAN y JOSE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma ABSOLVIENDO a los referidos acusados D. JUAN y D. JOSE, del delito de daños por el que venían condenados; declarando de oficio tanto las costas de la instancia como las de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

qué son los trabajos en beneficio de la comunidad


Trabajos en beneficio de la comunidad

La ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre de Reforma del Código Penal, se introdujo una pena que resultaba novedosa: la conocida como trabajos en benéfico de la comunidad.

Se prevé para una serie de delitos, entre ellos el hurto de uso de vehículos, violencia de genero, violencia familiar, amenazas coacciones y similares.trabajo en tintorería

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad se aplicará como sustitutoria de la principal pero también del incumplimiento del pago de la multa a que hubiera sido condenado y no satisfecho.

La duración de los días de trabajos en beneficio de la comunidad son de 3 a 90 días y la duración diaria no puede superar las 8 horas.

El incumplir los trabajos ( de forma injustificada, grave y por supuesto por causas achacables al condenado) se puede considerar como quebrantamiento de condena.

El condenado puede proponer el trabajo en cuestión, pero será el juez el que establezca dónde y con qué tipo de trabajo cumplirá la condena, pero como dice el mismo enunciado, se debe de tratar de trabajos de los que resultare un beneficio para la comunidad, no cualquier tipo de trabajo.

En la actualidad, en muchas ocasiones no conceden el cumplimiento de la condena trabajos en beneficio de la comunidad, pues en muchas ocasiones no se cumplen al no haber posibilidad de llevarlos a cabo, ya que son trabajos que deben estar supervisados y en el ámbito de una organización.

Instrucción 5/2012, por la que no se puede exigir la tasa aún


Ministerio de Justicia

Instrucción a los Secretarios para que no exijan la tasa.

Instrucción 5/2012, de 21 de noiembre, de la secretaría General de la  por la Administración de Justicia, relativa a la liquidación de la tasa judicial con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses, que entrará en vigor el día 22 de noviembre.

PRIMERO.-

Con fecha 21 de noviembre de 2012, se ha publicado la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses, que entrará en vigor el día 22 de noviembre.

El artículo 8 de la citada Ley, en relación a la autoliquidación y pago, dispone:

1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.

2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.”

A su vez el artículo 9, con relación a la Gestión de la tasa, establece:

“1. La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa.”

SEGUNDO.-

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Reglamento  Orgánico del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, se dicta la siguiente instrucción  en orden a la aplicación de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses.

En su virtud DISPONGO:

Hasta tanto no se produzca la publicación en el Boletín Oficial del estado de la Orden ministerial  a la que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses, los Secretarios Judiciales de todo el territorio nacional no exigirán en ningún caso, la presentación del justificante de autoliquidación de la tasa para dar curso a los escritos procesales que se presenten.

Notifíquese la presente Instrucción a los Secretarios de Gobierno de todo el territorio nacional, a los efectos de su inmediata difusión y cumplimiento por parte de  los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales.

Las tasas y el monitorio


Los monitorios y las tasas


La actual ley de tasas hace no recomendable la interposición de procedimientos monitorios para cantidades de poco más de mil euros, que eran la mayoría al coincidir esta cantidad con la que se solía reclamar en el procedimiento.
Por lo que el espíritu con el que se creó el procedimiento ha perdido su valor.  Se preocupa la ley en las e enviones a las que hace deferencia en indicar que en los procedimientos que sean menores a 2000 euros no deberán pagar la tasa, pero que si el procedimiento se basa en títulos no judiciales (la inmensa mayoría no lo son pues se suele tratar de facturas, recibos y similares entre particulares) no se podrá beneficiar de las mencionada exención, o sea, casi ninguna.

Si no me equivoco, que es fácil, pues es la primera aproximación a este tema, ante un procedimiento monitorio de 1000€:

– Pago de tasa. 100€
– Pago de tasa ante la oposición: 300€
– Nos descuentan los 100 primeros euros que abonamos al interponer el monitorio: -100 €
– Pago del 0,5 de la cuantía.  50 euros
– Arancel del  procurador. 150 euros
– Minuta del abogado  500 euros

Si no me equivoco, debemos gastar 1000 euros para intentar cobrar una deuda de 1000 euros (ver demanda en monitorio). Por lo que, y queda poco margen. Como lo que podemos intentar que el procedimiento sea rentable, es contratando un abogado que se preste a hacer el trabajo más barato, pongamos, que ya es imaginar que conseguimos que un abogado lo haga por 300 euros, nos encontraremos que para intentar cobrar 1000 euros que nos deben debemos gastar 800, aunque nos diera el Juez la razón, luego la otra parte puede ser insolvente o por lo menos aparentarlo para la justicia.

Caos el primer día de «tasazo» judicial


El primer día ha sido un auténtico caos, claro que la función de la medida yo creo que se ha cumplido pues el enrarecimiento que se ha vivido hoy en los juzgados era digno de observar. 

Cinco abogados a la puerta del juzgado y todos creíamos algo acerca de cuando entrarían en vigor las tasas y como habría que satisfacerlas.

En mi humilde opinión es es un día histórico en España, es aquél día en el que tras una tradición de siglos en los que se defendía la Ley y la Justicia, hemos pasado directamente a sin disimulos, ponerla de rodillas ante los políticos y los intereses económicos.

Por si hubiera alguna duda al respecto  ha aparecido el ministro de asuntos exteriores (creo) diciendo que es que los «grandes operadores» económicos habían hecho saber  a los gobernantes españoles que una de las causas que impedían que sus intereses se fijara en España era la lentitud de la Justicia. A lo que hemos respondido, vetando el acceso a la justicia a los ciudadanos medios para que las grandes empresas puedan acercarse a los juzgados y que resuelvan sus asuntos sin tener que esperar demasiado, lo curioso es que la mayoría de estos asuntos, serán contra los ciudadanos que no pueden acceder a la Justicia.

 

recurso en interés de la Ley


 Naturaleza y concepto de este recurso

El llamado recurso en interés de la ley, que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en los artículos 490 a 493, es un instrumento jurídico que a pesar de su denominación legal, este instrumento no constituye propiamente un recurso ya que:

La sentencia que se dicte cumple exclusivamente una función pública, consistente en procurar para el futuro la seguridad jurídica, en todo el territorio del Estado, mediante la unificación en la interpretación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, corrigiendo la posible disparidad de criterios que pudiera surgir entre los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma.

No están legitimados para interponerlo quienes hayan sido parte en el proceso, sino únicamente determinadas instituciones y excepcionalmente ciertas corporaciones de Derecho público que acrediten un interés legítimo.

La sentencias contra las que puede interponerse tienen la consideración legal de firmes (artículos 476.4 y 207.2)

No se trata de reparar con él el gravamen que hayan podido sufrir quienes fueren parte por efecto del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, sino que las situaciones particulares resueltas y derivadas de lo decidido en el recurso por infracción procesal quedan en todo caso intactas.

En definitiva, el llamado recurso en interés de la ley consiste en un medio para la unificación de la doctrina jurisprudencial que pueden promover el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y determinadas personas jurídicas de Derecho Público con interés legítimo, en pleitos en que no hayan sido parte, con la única finalidad de formar jurisprudencia en aquellas materias de naturaleza procesal, resueltas de modo discrepante por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia al conocer de los recursos extraordinarios por infracción de ley procesal, en que resulte conveniente la fijación de un criterio, o su unificación, por el Tribunal Supremo, dejando intactas en todo caso las situaciones jurídicas particulares que hubieran sido resueltas por la resolución recurrida. La eficacia unificadora de la sentencia del Tribunal Supremo se manifestará en el futuro y sobre otros casos posteriores, en virtud del carácter vinculante que le atribuye el artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.