unidad de los agentes jurídicos


El Ministro de Justicia ha conseguido la unidad de los agentes jurídicos

Ya anunciaba reformas el señor ministro.

Comenzó de forma más o menos suave, buscando soluciones para aligerar la Justicia de forma que el ciudadano no se viera perjudicado ( ver este artículo) . Poco le ha durado.

Con las tasas judiciales, que impiden el acceso a la Justicia de la inmensa mayoría de las personas, quiere por una parte «desatascar» la Justicia y por otra recaudar algo. Es como si la faraónica obra que llevó a acabo en Madrid (es para verlo) lo quiera pagar con el impuesto que va a tener que desembolsar aquel que quiera y pueda acceder a la Justicia.

Siendo alcalde ya barruntó tasas similares a las que se dan en algunas ciudades para acceder al centro en vehículo privado, pues ya está, quién quiera acceder a la justcia, por ejemplo pàra recurrir una multa, que tyenga que pagar una tasa que puede ser del mismo importe que la misma multa, ya verá como se le quitan las ganas de andar recurriendo y molestando a la Administración.

Por lo menos ha consegudo lo que un servidor nunca había conocido que es ver a jueces, abogados, secretarios judiciales, procuradores y trabajadores de la Justicia, manifestándose juntos frente a algo.

oposición a monitorio


Escrito de oposición en monitorio

Oposición contra demanda monitoria presentada por Mancomunidad por deudas de un local.

Se aduce que existen cuotas pagadas.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 50

D. Procurador de los Tribunales y de DON Saúl , representación que acredito con la copia de escritura de poder que acompaño unida como documento numero 1, con la asistencia letrada del abogado José Martín, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito, en la representación que ostento, me persono en los autos de procedimiento monitorio numero 1/2012 y formalizo ESCRITO DE OPOSICION AL PROCESO MONITORIO, de conformidad con los siguientes

HECHOS

Nos oponemos al hecho primero de la demanda monitoria, conforme a los antecedentes que, a continuación, exponemos:

PRIMERO.-

No es cierto el hecho primero de la demanda monitoria, toda vez que mi patrocinado no es deudor de la actora por razón del local  numero 1 de la calle Alcalá  nº 1.

Tampoco es el titular registral de dicho local, puesto que carece de titulo que permita la inscripción en el Registro de la Propiedad. 

SEGUNDO.-

El local  a que se contrae la demanda monitoria esta inscrita a nombre de Doña Luisa , por titulo de compraventa, conforme acreditamos con la nota simple registral que acompañamos unida como documento numero 2 de este escrito.

De la citada nota registral, se infiere que el local objeto de este litigio es una participación proindiviso de un local, la finca numero 3 del Registro de la Propiedad numero 2 de los de Madrid.

Mi mandante alcanzó un acuerdo verbal con Doña Luisa, hoy fallecida, para la adquisición del local que nos ocupa, pero, por diferentes motivos, que no hacen al caso, no llegó a formalizar dicho acuerdo, ni, por lo mismo, cuenta con titulo alguno de propiedad, si bien en virtud de dicho acuerdo disfrutó la posesión quieta y pacifica del  citado local, desde 2000 hasta 2010, fecha en la que cedió sus derechos, nacidos de aquel acuerdo verbal, con motivo de la venta del local del  que era propietario en el citado edificio.

TERCERO.-

Durante el tiempo que disfrutó de la posesión del local, objeto de este litigio, mi mandante hizo frente a los gastos comunitarios por razón del la plaza número 1 del sótano, toda vez que, aun no habiendo otorgado titulo alguno para su adquisición, siempre consideró firme su acuerdo verbal con la propietaria.

CUARTO.-

En la demanda monitoria, se fija la deuda por gastos del local objeto del litigio, en la cantidad de 1000 € por cuotas y derramas. No se especifica qué cantidad corresponde a lo primero, ni a lo segundo, pero se desglosa la deuda de la siguiente manera, conforme al documento numero 2 de la demanda:

Por el año 2000:      100 €

Por el año 2001:      100 €

Por el año 2002:      100 €

Por el año 2003:      100 €

Por el año 2004:      100 €

Por el año 2005:      100 €

Por el año 2006:      100 €

Por el año 2007:      100 €

Por el año 2008:      100 €

Por el año 2009:      100 €

Total adeudado según la demanda: 1000 €.

Pues bien:

1.- Con fecha 1 de enero de 2000, mi patrocinado remitió, por carta, cheque nominativo, librado contra el Banco Santander, Agencia numero 1 de la calle de Alcalá de Madrid, fechado el día 2-2-2000, en forma nominativa a la Macrocomunidad del edificio que, en aquel entonces, administraba los locales comerciales, para el pago del año 2000.

Este importe fue debidamente cobrado por la comunidad y, por lo tanto, no existe deuda alguna del local que corresponda al año 2000, contrariamente a lo certificado para redactar la demanda monitoria.

Acompañamos como documento numero 3 unido, copia de dicha carta en la que se identifica el cheque utilizado para el pago y el desglose de las cantidades que lo conformaron.

2.- Con fecha 1 de enero de 2001, mi patrocinado remitió, por carta, cheque nominativo, librado contra Caja de Madrid, Oficina de Paseo de Extremadura nº 18 de Madrid, fechado el día 2-2-2002, en forma nominativa a la Macrocomunidad del edificio que, también en dicho año administraba os locales, para el pago, entre otros conceptos que se citan en la carta, de la cantidad de 100 euros  correspondientes a la cuota anual de la plaza del local , conforme a lo aprobado en la Junta general ordinaria de la comunidad.

También este importe fue debidamente cobrado por la comunidad y, por lo tanto, tampoco existe deuda alguna del local que corresponda al año 2001, de nuevo contrariamente a lo certificado para redactar la demanda monitoria.

Acompañamos como documento numero 4 unido, copia de dicha carta en la que se identifica, por fotocopia, el cheque utilizado para el pago y el desglose de las cantidades que lo conformaron.

QUINTO.-

No ha sido posible para mi mandante, dado que han transcurrido mas de diez años, obtener la prueba documental del pago de las cuotas que se reclaman, correspondientes a los años.

Sin embargo, con fecha 1-02-2010, la comunidad actora remitió a mi mandante una liquidación de la supuesta deuda. Esta liquidación, hay que calificarla, como mínimo, de sorprendente.

En efecto, para el año 2000, la comunidad reconoce que mi patrocinado pagó la cantidad de 100 euros y así lo hace figurar en la columna de pagado. Toda vez que en la columna de adeudado no figura cantidad alguna, el saldo deudor de ese año 2000, debiera ser de cero euros, como ocurre, por ejemplo, en la propia liquidación, con el año 1999.

En la demanda monitoria, se reclama para el año 2000, la suma de 100 € que coincide con el listado de recibos pendientes, unido a la liquidación remitida.

Cabe preguntar, ¿cuál es la realidad?; ¿no se debe nada, puesto que en la columna de adeudado la cantidad que figura es de cero euros?; ¿o se debe un recibo de 100 euros y en este caso por qué no se hace figurar así como saldo deudor entre pagado y adeudado?

II

En el año 2001 sucede lo mismo. En la liquidación remitida por la comunidad, no hay adeudo alguno, y se reconoce que mi mandante pagó la suma de 100 euros con lo que el saldo deudor debiera ser de cero pesetas en ese año.

¿Por qué entonces figura como pendiente de pago un recibo de 100 euros que es el que se reclama en la demanda, sin que figure en el saldo deudor de ese año?.

Si mi mandante pagó en el año 2001 100 euros por el local como se reconoce en la liquidación remitida, ¿a qué viene la diferencia de 100 euros que se reclaman en la demanda monitoria, contrariamente a lo reconocido en la liquidación remitida por la propia actora?.

Acompañamos como documento número 6 unido la liquidación remitida a mi mandante en el año 2002, acreditativa de que la deuda reclamada en la demanda, de los años 2000 y 2001, no existe según los documentos de la propia actora. 

SEXTO.-

En relación con los hechos segundo y tercero de la demanda monitoria, se puede observar, a la vista del documento numero 3 de la demanda, que las ventas que se realizan en el local, se otorgan siempre sin certificación de deudas de la comunidad actora. Ello es porque esta comunidad no es una comunidad sujeta a la Ley 8/99 de 6 de Abril, sino una comunidad romana por cuotas, que carece de titulo constitutivo, de las reguladas en los artículos 392 y ss del Código Civil, en las que no existe la obligatoriedad de contar con un certificado de deudas en el otorgamiento de las ventas para su acceso al Registro de la Propiedad. Las fincas se venden con el certificado de deudas de la comunidad de propietarios del edificio, y así acceden al registro de la propiedad.

En lo que se refiere al requerimiento de pago, se puede comprobar, a la vista del documento numero 4 de la demanda, que la comunidad actora no ha practicado requerimiento de pago alguno, toda vez, que el requirente, en el caso que nos ocupa, es una entidad denominada Administradores S.L., cuya relación con la comunidad actora es totalmente desconocida.

SEPTIMO.-

Es incierto el hecho cuarto de la demanda. Con excepción de la liquidación remitida en el año 2009, que hemos acompañado como documento unido, mi mandante nunca ha recibido requerimiento de pago alguno.

OCTAVO.-

En el hecho quinto de la demanda monitoria, se añade a la deuda reclamada por cuotas, gastos de envío de requerimiento por Burofax y, según el autor de la demanda, las costas causadas.

Los gastos de envío de requerimiento por Burofax no han  sido pagados por la comunidad actora, sino por una firma cuya relación con esta comunidad es desconocida. Sin duda, por ello, es improcedente su reclamación en una demanda monitoria de estas características.

En lo relativo a las costas, la alegación se hace por la actora al amparo del articulo 21 de la Ley 8/99 de 6 de Abril, al entender el autor de la demanda que su cliente, la comunidad actora, se encuentra sujeta al régimen legal nacido de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sin embargo, como hemos apuntado, la comunidad actora es una comunidad romana por cuotas que carece de titulo constitutivo, de las que se regulan en los artículos 392 y ss. del Código Civil, en las que las decisiones se adoptan por mayoría de los partícipes (Articulo 298 del C.C.), de donde se infiere que el articulo 21 de la Ley 8/99 de 6 de Abril, de Propiedad Horizontal, no es de aplicación.

Por el motivo expuesto, en la medida que el proceso monitorio se puede interponer mediante certificaciones de impago de deudas ( Articulo 812 de la LEC), sin necesidad de valerse de Abogado y Procurador (Articulo 814 de la LEC), la reclamación de las supuestas costas causadas en el proceso que nos ocupa es contraria a Derecho, toda vez, que para su validez, es precisa una condena previa seguida de una tasación de las que se causen.

A estos hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

I

COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, conforme a lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC

II

PROCEDIMIENTO.- Deberán seguirse las normas contenidas en los artículos 812 a 818 de la Ley Procesal Civil.

Conforme a estos preceptos y toda vez que la cuantía de la reclamación no excede de 3.006€, el asunto deberá resolverse por la vía del juicio verbal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 818, en relación con el 250.2, ambos de la Ley Ritual.

III

POSTULACIÓN.- Mi mandante actúa representado por Procurador habilitado y con poder bastante y dirigido por el letrado del ICAM, Don José Martín García, no obstante no ser preceptiva la intervención de ambos profesionales, dado que la reclamación no alcanza la suma de 900 €.

                            IV

LEGITIMACIÓN.- No cabe duda de la legitimación que corresponde a mi patrocinado, en su condición de parte demandada en el proceso monitorio.

Negamos en cambio, la legitimación pasiva que se atribuye a mi mandante en la demanda monitoria en su condición de propietario del local objeto del litigio, toda vez, que como hemos visto y acreditado documentalmente, mi mandante carece de titulo de propiedad de la citada plaza.

V

FONDO DEL ASUNTO.- Invocamos los artículos 2, 3, 4 Y 5 -de la Ley 8/99 de 6 de abril, que regulan el ámbito de aplicación de dicha ley, en el que no se comprenden comunidades como la actora, que es una comunidad romana por cuotas, que carece de título constitutivo, distinta de las que se refiere el artículo 396 del CC (comunidades en régimen de propiedad horizontal).

VI

COSTAS.- En esta materia, son de aplicación los artículos 394 y 395 de la LEC.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con su copia y los documentos que se acompañan se sirva admitirlo, y con todo ello acuerde:

1 – Tenerme por personado y parte en la representación que ostento, en los autos 1/2.012 de proceso monitorio, instado contra mi mandante.

2 – Tener por formulada OPOSICIÓN A LA ACCIÓN MONITORIA presentada de contrario.

3 – Sustanciar los autos por la vía del juicio verbal, al no superar la reclamación la cuantía de 3.006€, señalando al efecto la vista, en la que esta parte propondrá las pruebas de que intente valerse.

4 – Previo el trámite oportuno, dictar en su día sentencia, por la que se desestime la demanda por haber sido pagadas las cantidades reclamadas.

5 – Condenar a la actora al pago de las costas del juicio por formular una demanda de reclamación, sobre cantidades ya pagadas.

OTROSI DIGO que conforme se relata en el hecho quinto de este escrito, mi patrocinado no ha podido obtener los documentos o medios de pago de las cuotas reclamadas, correspondientes a algunos años, y aunque tales cuotas aparecen pagadas, según la liquidación de la propia comunidad actora, incorporada al documento número 6 unido a este escrito, con carácter cautelar, se consigna en este acto el importe de dichas cuotas, o sea la suma de 200 €, acompañando unido el resguardo de la consignación efectuada.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación y por acompañado el resguardo acreditativo de la consignación, a los oportunos efectos.

SEGUNDO OTROSI DIGO que siendo general el poder que acompaño y siendo necesario para otros usos, procede y

SUPLICO AL JUZGADO, se sirva proceder a su desglose y devolución al compareciente, previa la oportuna nota o testimonio del mismo en los autos.

Todo ello por ser de justicia que pido en Madrid a 1 de enero de 2.011

Sentencia laboral


Como debe ser la sentencia en el ámbito laboral.

La ley de procedimiento laboral RD 2/1995 establece como debe ser la sentencia en el ámbito laboral, concretamente se debe prestar atención al art 97, que establece requerimientos muy similares a lo que se establece para  la sentencia civil.

Sin embargo nuestra legislación establece para la sentencia laboral la necesidad de una mayor importancia en la relación de hechos probados.

La sentencia laboral debe contener

 Antecedentes de hecho

 Hechos probados

 Fundamentación

 Parte dispositiva

Debemos destacar que cuando las sentencias laborales son recurridas, los tribunales superiores suelen entender que debe estimaras dicho recurso cuando, como decíamos mas arriba, cuando no se encuentran suficientemente establecidos los hechos probados en la sentencia.

Para ver como se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo es muy ilustrativo lo que reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 y de 14 de diciembre de 1998 y de 12 de julio de 2005.

Además en la sentencia laboral se puede imponer a la parte que hubiera obrado de mala fe una multa que puede ser de hasta de 600,1 euros.

demanda de responsabilidad civil a abogado


Demanda formulada frente a abogado por responsabilidad civil por perjuicio en el ejercicio.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID

D. Procurador de los Tribunales y de D. José y Doña Marta, representación que acredito con las copias de escrituras de poder, otorgadas a mi favor, que debidamente bastanteadas y aceptadas acompaño como documentos1 y 2, ante el Juzgado comparezco y, como mejor en Derecho proceda DIGO:

Que mediante el presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra D. Letraínez  Defensorato, con domicilio en Madrid, calle Alcalá, número 1 – 1º, Cp 28010, en donde deberá ser emplazado, en reclamación de la cantidad de 100.000,00- euros (CIEN MIL EUROS), cantidad que es en deber a mis patrocinados, en virtud de los perjuicios sufridos por su actuación profesional, más los intereses legales que correspondan, con apoyo en los Hechos y Fundamentos de derecho que a continuación se exponen:

HECHOS

PRIMERO.-

Con fecha 1 de  enero de 2.010, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, una demanda de despido formulada en contra de mis representados por la mercantil SA a la que correspondió el número de Autos 1/2010 de dicho Juzgado.

SEGUNDO.-

Con fecha 5 de Mayo de 2011, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda deducida, estimando una falta de legitimación pasiva, en cuanto a Dña. Marta, y desestimando la demanda en cuanto a D. José.

TERCERO.-

La actora en el proceso, la mercantil SA interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social, recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ), Sala de lo Social, Tribunal que por sentencia de 1 de Enero de 2010 estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido, condenando solidariamente a mis representados a estar y pasar por la declaración y a la mercantil SA , a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización, cifrada en 90.000,00 euros, y en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que se notificara la sentencia, a razón de 100 euros/día.

Acompañamos como documento nº 3 copia de la citada sentencia del TSJ, en la que consta como antecedente, en su exposición fáctica, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 a que se refiere el hecho segundo anterior.

CUARTO.-

A la vista del fallo de la sentencia dictada en el recurso de suplicación, mis patrocinados contrataron los servicios del Letrado, D. Letraínez  Defensorato, demandado en estos autos, para interponer contra la sentencia, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del TS de Justicia. Este Letrado ya había defendido los intereses de D. José, ante el Juzgado de lo Social y ante el TSJ.

Cumpliendo con el encargo profesional recibido, el Letrado demandado, mediante escrito de 1-1-2010, con registro de entrada en el TSJ del día siguiente, anunció el recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando el emplazamiento de las partes y manifestando el propósito de entablar recurso de amparo constitucional, para el caso de que la sentencia no fuera anulada por el TS.

Por providencia de 2-2-2009, la Sala del TSJ acordó emplazar a las partes ante el TS, en un plazo de quince días, y conceder un plazo de veinte días para interponer el recurso.

Acompañamos como documentos nº 4 copia del escrito, que motivó el emplazamiento de las partes ante el Alto Tribunal.

QUINTO.-

Elevadas las actuaciones al TS, no obstante el emplazamiento efectuado, el Letrado D. Letraínez  Defensorato no se personó ante la Sala de lo Social del TS, ni interpuso, en el plazo concedido, el recurso de casación anunciado, lo que dio lugar al Auto de 1-1-2010, en el que la Sala de lo Social del Alto Tribunal acordó poner fin al trámite del recurso, por haber finalizado el plazo concedido, sin que los recurrentes, mis patrocinados, hubieran interpuesto el recurso anunciado, ni se hubieran personado ante el Tribunal Supremo.

Acompañamos el auto de 1 de Junio de 2010, como documento nº 5.

SEXTO.-            Con fecha 1-1-2010, con entrada en el Registro General el día 1-1-2010, el Letrado D. Letraínez  Defensorato, en nombre de mis patrocinados, interpuso recurso de súplica, por el que se solicitaba, que fuera repuesto el auto de 1-1-2010, alegando que, de otra forma, la indefensión de mis patrocinados resultaba evidente y reconociendo, que, por un error en su propia aplicación informativa, la providencia se “había perdido”, dando lugar al transcurso del plazo, sin que el recurso de casación hubiese sido interpuesto.            Acompañamos como documento nº 6 copia del escrito de interposición del referido recurso.

SÉPTIMO.-

Con fecha 2-2-2011, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictó el auto que acompañamos como documento nº 7, desestimando el recurso interpuesto por el Letrado Sr. D. Letraínez  Defensorato, por no haberse personado, ni haber interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, señalando en su razonamiento jurídico segundo que “la omisión fue debida exclusivamente a la actuación descuidada de la dirección Letrada”, lo que debía conducir inexorablemente a la Sala, a poner fin al trámite del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 221 de la LPL.

OCTAVO.-            Mis patrocinados, a la vista de lo ocurrido y pensando que, no obstante su evidente descuido, el Letrado Sr. Letraínez  Defensorato tenía razón en su alegato del recurso de súplica, relativo a que el error de la dirección Letrada, no achacable a los recurrentes, podía infringir su derecho constitucional de defensa (artículo 24 de la CE), pues el excesivo formulismo en la preclusión del plazo les impedía su acceso a los Tribunales, cuando habían evidenciado su interés en acudir a ellos, incluso al TC, decidieron apurar todas sus posibilidades, antes de dirigir su reclamación contra el abogado causante del error.

A dicho efecto, contrataron los servicios de otro Letrado,  quien, en su nombre y con la representación del Procurador, formalizó demanda de amparo constitucional ante el TC, en súplica de que les fuera reconocida la tutela judicial efectiva y les fuera restablecido su derecho, mediante la anulación de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que había devenido firme como consecuencia de lo ocurrido, impidiéndoles su acceso a los Tribunales de Justicia, repetidamente anunciado e intentado.

Acompañamos como documento nº 8 copia del escrito de interposición de la demanda de amparo.

NOVENO.-

El TC, Sala segunda, con fecha 1 de Mayo de 2009, dictó resolución inadmitiendo el recurso, por entender que se había deducido fuera de plazo, precisamente por no haberse interpuesto el recurso de casación anunciado, lo que situó el inicio del cómputo de caducidad del amparo en la fecha de notificación de la sentencia de suplicación, con la consecuencia de que la demanda de amparo había sido presentada fuera de plazo.

Añade el TC, que no se puede entender cumplimentado el requisito establecido en el artículo 44.2 de la LOTC (plazo de veinte días para interponer recurso de amparo), por haberse iniciado una vía impugnatoria, que, posteriormente decayó por razones sólo imputables a la parte recurrente, no siendo posible aplazar artificialmente el comienzo del plazo para promover el recurso, mediante el procedimiento de abrir cauces procesales, clausurados después sin justificación alguna.

En definitiva, en el criterio del TC, el error del Letrado D. Letraínez  Defensorato fue también la causa de la caducidad del amparo para mis representados.

Acompañamos como documento nº 9 copia de la resolución dictada por el TC.

DÉCIMO.-

En el momento en que mis patrocinados conocieron la sentencia del TSJ de Madrid, para poder interponer el recurso de casación que pretendían consignaron, como es preceptivo, el importe de la indemnización por despido, fijado por la Sala, así como el importe de los salarios dejados de percibir por la trabajadora.

UNDECIMO.-

Con posterioridad, una vez practicada la liquidación de intereses por el Juzgado de lo Social nº 3, mis representados consignaron la suma de 5.000,00 euros por este concepto, conforme al resguardo de consignación que acompañamos unido como documento nº 11.

DUODECIMO.-            El Letrado D. Letraínez  Defensorato, una vez firme la sentencia del TSJ, solicitó y obtuvo de la Delegación del Gobierno, la devolución a mis representados de la cantidad de 40.000,00 euros, por los conceptos de salarios y cuotas de la SS, en su momento consignados, conforme acreditamos con los documentos núms. 12, 13, 14 y 15, que acompañamos unidos.

DÉCIMOTERCERO.-

Como consecuencia de lo expuesto en los hechos precedentes, mis representados han soportado, de manera definitiva, un perjuicio de 100.000,00- euros.

Este perjuicio es consecuencia directa de la actuación del Letrado demandado, quien con su actuar ha privado a D. José y Doña Marta, de la posibilidad de recuperar lo consignado, en virtud de la sentencia dictada por el TSJ, resolución que devino firme, exclusivamente por la actuación del Letrado, y privó a mis representados de su derecho a que la citada sentencia fuera revisada en casación, tal como era su intención oportunamente anunciada.

Su derecho, así conculcado, tampoco ha podido ser amparado por el TC, toda vez que la actuación del Letrado fue la causa también de la caducidad del amparo, tal como dictaminó el TC en su resolución de 1 de Mayo de 2010.

Sin duda, a este perjuicio habría que añadir lo pagado por mis representados, en concepto de honorarios, por la interposición del recurso de amparo que, tal vez, no hubiera sido necesario, si la sentencia del TSJ hubiera podido ser revisada en casación. Y también, lo pagado en concepto de honorarios al propio Letrado D. Letraínez  Defensorato.

No es que estas cantidades sean baladíes, pero, al fin, se trata de gastos en los que mis patrocinados habrían tenido que  incurrir, probablemente incluso en el caso de que la sentencia del TSJ de Madrid hubiera podido ser revisada en casación, y de ahí, que no sean objeto de reclamación en la presente demanda.

DECIMOCUARTO.-

Con fecha 1 de julio de 2010, el Letrado autor de este escrito se dirigió al Letrado demandado, con el fin de comunicarle la decisión del TC, que ponía fin al asunto, y de rogarle que estudiara la posibilidad de acudir a sus coberturas de responsabilidad civil y a estudiar el asunto, que ya se había comentado telefónicamente, para procurar una solución, o al menos una aproximación, a fin de evitar cualquier confrontación judicial.

Acompañamos como documento nº 16 copia de la citada comunicación que no ha merecido respuesta.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto General de la Abogacía Española, y no habiendo recibido respuesta del Letrado D. Letraínez  Defensorato, fue solicitada la mediación del Decano del ICAM, mediación que tampoco ha ofrecido los resultados apetecidos.

Acompañamos como documentos números 17 y 18 la comunicación dirigida al Decano del ICAM y su contestación, acreditando el fracaso de la mediación.

A la vista de lo anterior, no queda otra posibilidad que la interposición de la presente acción en defensa de los derechos de mis patrocinados.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

COMPETENCIA.-

Es competente el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, por ser el que corresponde al del domicilio del demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la LEC.

II  PROCEDIMIENTO.-

            Deberán seguirse las normas del Juicio ordinario artículos 399 a 436 de la Ley Procesal, en virtud de lo dispuesto en el art. 249.2 de la misma Ley Ritual.

III POSTULACIÓN.-

            Mis representados comparecen con Procurador habilitado con poder bastante y dirigidos por el Letrado

IV CUANTÍA.-

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 253 de la LEC se expresa como cuantía de la demanda la de 61.775,74 euros, por ser la que es objeto de reclamación, siguiendo lo dispuesto en el artículo 251.1ª de la Ley de Ritos.

LEGITIMACIÓN.-

            Corresponde la legitimación activa a mis patrocinados en su condición de perjudicados por la actuación del demandado. Y corresponde la pasiva al Letrado demandado, por ser quien con su conducta originó los perjuicios objeto de la reclamación.

VI FONDO DEL ASUNTO.-

            La calificación jurídica de la relación entre Abogado y cliente es la de un contrato de prestación de servicios que define el artículo 1.544 del CC.

Esta prestación de servicios, como relación profesional “intuitu personae”, incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del CC, obligación que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado.

Esta cuestión es pacífica en la doctrina y la Jurisprudencia, bastando, a modo de ejemplo, la cita de dos sentencias de la Sala 1ª del TS, la primera de 28 de Enero de 1.998 y la segunda de 28 de Marzo de 1.998, por ser ambas expresivas de la calificación de esta relación profesional.

Con arreglo a lo anterior, constituye fundamento de nuestro derecho el citado artículo 1.544 del CC, en cuanto el Letrado D. Letraínez  Defensorato fue contratado por mis representados, para recurrir en casación contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, al resolver recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia que había sido favorable a mis mandantes.

El demandado no cumplió con el servicio encomendado, desde el momento en que, anunciado y preparado el recurso de casación y emplazado para comparecer ante el TS, dejó transcurrir el plazo, tanto para la personación como para la interposición del recurso.

Esta conducta, negligente en el cumplimiento de su obligación, provocó que mis representados no pudieran ejercitar su derecho a que la sentencia fuera revisada en casación, como era su intención, anunciada por el propio Letrado, por medio de Otrosí en el escrito por el que anunció y preparó el recurso, con la consecuencia, fatal para mis mandantes, de que la sentencia deviniera firme.

Además, sin perjuicio de lo que pudiera haber resuelto el Tribunal de Casación, la conducta del Letrado demandado provocó también la caducidad para la interposición del recurso de amparo, igualmente oportunamente anunciado; lo que desembocó en la inadmisión de la demanda de amparo, toda vez que, como dictaminó el TC en su resolución, “no es dable aplazar artificialmente el comienzo del plazo para promover el recurso, mediante el procedimiento de abrir cauces procesales, clausurados después sin justificación alguna”.

El incumplimiento de la obligación de prestar el servicio, de forma oportuna, como expresa el TS en su sentencia de 25-3-88 antes invocada, supone la violación del artículo 1.544 del CC, con las consecuencias a que se refiere el artículo 1.101 del mismo Código, que constituye también, por lo mismo, fundamento de nuestro derecho.

El artículo 1.101 citado obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados, a quienes, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia y morosidad.

La jurisprudencia que interpreta este precepto de la Ley civil, exige que los daños y perjuicios sean probados y que se deriven de un incumplimiento (St del TS de 19-2-1.998, RJ 1.166).

En cuanto al incumplimiento, en el caso que nos ocupa, no parece haber duda alguna, ya que la actuación del Letrado demandado, dejando transcurrir los plazos, supone el incumplimiento de su deber de prestar el servicio para el que había sido contratado.

En cuanto a la prueba de los perjuicios, aparece también clara, conforme hemos acreditado en los antecedentes fácticos de este escrito, en la medida de que mis mandantes fueron privados de la posibilidad de recuperar, tanto por la vía de la casación, como por la vía del amparo constitucional, las cantidades a las que tuvieron que hacer frente por imposición de una sentencia que no pudo ser revisada y que era contraria a la que se había dictado en Primera Instancia, en donde mis representados fueron absueltos.

Y en cuanto al nexo causal, entre la conducta negligente y el daño causado, también es patente en el caso de autos, puesto que fue la actuación del Letrado demandado, la causa que privó a mis representados de la posibilidad de recuperar – insistimos o en la casación o en el amparo – lo que fueron obligados a pagar, en virtud de la decisión de una resolución judicial que la negligencia del demandado evitó que pudiera ser revisada y aún anulada.

El artículo 78 del Estatuto General de la Abogacía consagra la responsabilidad civil de los Abogados, cuando por negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, y qué duda cabe, de que en el caso de autos se le confirió al demandado la defensa del interés de recuperar las cantidades que fue obligado pagar, en virtud de la sentencia del TSJ de Madrid. Lo anterior lleva inexorablemente a entender que el daño producido debe ser la suma de lo definitivamente perdido por mis mandantes, suma a la que no se añade cantidad alguna, que no sea consecuencia directa de la conducta negligente del demandado, que es lo que se reclama en el presente litigio.

Ya hemos dicho que es pacífica en la doctrina y la Jurisprudencia, la cuestión de la naturaleza jurídica de las relaciones entre Abogado y cliente, encuadradas en el contrato de prestación de servicios. Sirvan en este sentido, además de las ya citadas, la sentencia del TS de 28-12-2.001, y en la Jurisprudencia menor, la de la AP de Tarragona de 20 de Marzo de 1.992, por ser una resolución que define muy claramente el contenido de estas relaciones.

De dicha calificación jurídica, hoy indiscutible, nace que el tiempo hábil para el ejercicio de una acción como la que se deduce, sea el de quince años, que establece el artículo 1.964 del CC. En esta materia, cabe también citar la sentencia de 24 de Abril de 1.997 de la AP de Segovia, que hace alusión al vínculo contractual expreso, tácito y aún presunto; y la sentencia de 6 de Mayo de 1.994 del TS, en la que se determina que la acción para exigir la responsabilidad, en este tipo de relaciones contractuales, prescribe a los quince años, conforme a lo previsto en el artículo 1.964 del CC.

VII INTERESES.-

            En materia de intereses, además de los artículos 1.100 al 1.109 del CC, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

VIII COSTAS.-

En esta materia es de aplicación el articulo 394 de la Ley Procesal Civil.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con su copia y los documentos que se acompañan se sirva admitirlo y con todo ello

1.- Tenerme por parte en la representación que ostento, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias.

2.- Tener por deducida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra D. Letraínez  Defensorato, que deberá ser emplazado en el domicilio expresado en la cabecera de este escrito, en reclamación de la suma de 100.000,00 euros, con apoyo en los hechos y fundamentos de derecho que preceden.

3.- Sustanciar el litigio por los cauces del juicio ordinario previstos en la LEC.

4.- Previo el trámite oportuno, dictar sentencia por la que se estime la demanda y se condene al demandado al pago a mis patrocinados de la suma objeto de reclamación más los intereses que correspondan, como consecuencia de su conducta, negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

5.- Condenar al demandado al pago de las costas del juicio.

OTROSI DIGO, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestamos la voluntad de ésta representación de cumplir todos los requisitos procedimentales, y por ello, de subsanar cualquier defecto en que se hubiere podido incurrir, concediendo el oportuno plazo para ello y

AL JUZGADO SUPLICO, tenga por hecha la anterior manifestación, a los efectos de subsanación de posibles defectos.

SEGUNDO OTROSI DIGO, que siendo general el poder que acompaño y necesitándolo para otros usos, procede y

SUPLICO AL JUZGADO, se sirva proceder a su desglose y devolución al compareciente, previa la oportuna nota o testimonio del mismo en los autos.

Todo ello por ser de Justicia que pido en Madrid, a uno de enero de dos mil diez.

Candidato a Decano del Colegio de Abogados de Madrid


Candidato a Decano del Colegio de Abogados de Madrid

Ya se están planteando desde el gobierno el poner freno a las noticias de los telediarios que abren sus informaciones con los mal llamados desahucios (el desahucio es cuando un inquilino no paga el alquiler, en el caso de impago de hipoteca nos encontramos ante ejecuciones hipotecarias) con las imágenes de dolor que suponen y con los últimos suicidios el espectáculo es ya grotesco.

Pues es eso lo que pretenden; que su imagen no se vea más manchada de lo que ya está.

Con  poca finura habitual en cuanto al legislar, hablan de moratorias, de paralizar los desahucios, de la dación en pago, incluso con carácter retroactivo.

El problema es que los males de nuestra economía en estos momentos son los bancos, mejor dicho su debilidad, y en la situación actual, de un plumazo, reducir notablemente sus activos, puede generar un hundimiento aún más grave si cabe de la economía.

La situación en la que se encuentra e consumidor, de hipotecas en este caso, es lamentable. Ya comentábamos, como hasta los jueces e estaban quejando de que dictaban a diario sentencias que si bien son totalmente ajustadas a derecho son de una injusticia profunda al conseguir que un banco se quedara con el dinero que una familia hubiera entregado por una vivienda, con la vivienda en si y con un crédito contra la familia para terminar de cobrar vivienda de la que ya no podían disponer.

Los jueces se han manifestado al respecto, incluso algún Colegio de Abogados, sin embargo el Colegio de Abogados de Madrid, el mayor de España y creo que de Europa no opina, su Decano, no opina. Están llamados los abogados de Madrid para elegir Decano el próximo 18 de diciembre, la relección del actual Decano es poco probable, y aun así, no se decanta ni posiciona, Y desde un primer momento, dio la sensación que el señor Hernández-Gil se había tomado el decanato como una meta en sin misma, como el fin de un camino, que una vez alcanzado, ya no es necesario hacer nada más, como que ocupar ese puesto es ya suficiente, para el y los colegiados,

La otra tarde acudí a una reunión de trabajo que daba el señor Cremades que se presenta a estas elecciones en la que exponía cual sería su línea de actuación, pues huía de hablar de programa, al considerar que  se podía comprometer a nada pues no sabía que situación se encontraría. Me pareció el señor Cremades una persona ambiciosa

oposición a la ejecución hipotecaria


La ejecución hipotecaria

Frente a la ejecución hipotecaria y mientras se lleva a cabo la reforma que ayer siete de noviembre de 2012 nos anuncian desde el Gobierno que pretenden llevar a cabo, ¿cómo defendemos los abogados a nuestro cliente ante una ejecución hipotecaria?vivienda

1.- Merece especial atención la invocación de la pluspetición, que como se deduce del artículo 561 LECiv, debe entenderse referida al fondo del asunto, que en opinión de Gómez de Liaño  “puede tener un importante campo de actuación desde el momento que el resultado de la liquidación contenga cantidades improcedentes”.

Como indica Sabater Martín: “es la pluspetición un peculiar motivo de oposición que debe alegarse de modo concreto y específico. Es decir, detallando las cantidades que se han pedido en exceso, las razones que han conducido a formular esa petición excesiva y la cantidad que se acepta como debida. No puede, por tanto, alegarse la pluspetición de un modo genérico afirmando que existe un exceso en la petición y que es necesario proceder a una liquidación de cuentas. Y es naturalmente al ejecutado al que corresponde la carga de probar que efectivamente se ha producido un exceso y probar su cuantía.”

Por ello, como novedad legislativa, el artículo 557.2 permite que el ejecutado solicite al Tribunal la designación de un perito para que emita dictamen sobre el importe de la deuda.

2.-  Inexistencia de pacto expreso sobre comisiones de devolución

Bonet Sánchez señala que «cuestión distinta es la de la existencia de una serie de normas de carácter administrativo (las normas de transparencia bancaria) que exigen que determinados contratos bancarios consten por escrito a efectos de garantizar los legítimos intereses de la clientela en sus relaciones con las entidades de crédito, condición que supone que todos los derechos y obligaciones que pretendan exigir o invocar las partes han de estar claramente previstos en el documento del que surgen las relaciones contractuales.

Repárese que es notorio que en estos casos nos encontramos ante contratos de adhesión o contratos masa, en los que su clausulado ha sido redactado de forma unilateral por la entidad de crédito, limitándose el cliente a adherirse a éste con su firma, por lo que debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en el resultado de la misma.

3.-  Inexistencia de causa contractual que fundamente el cobro

Dispone el artículo 1274 del Código Civil que “en los contratos remuneratorios se entiende por causa «el servicio o beneficio que se remunera”.

La controversia en este punto, que alcanza a la jurisprudencia menor, donde la cuestión tampoco es pacífica, se encuentra en precisar si ante la evolución por impago del efecto descontado tras la oportuna gestión de cobro que efectúa la entidad bancaria, ésta puede repercutir una comisión a su cliente por tratarse de un servicio efectivamente prestado y no retribuido por otro concepto; o, por el contrario, es una circunstancia incidental que se encuentra cubierta por la retribución contractual pactada en forma de intereses, en cuyo caso se vulneraría el artículo 1275 CC.

De especial interés es la norma tercera de la Circular 8/1990 del Banco de España, cuando preceptúa: «Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente”.