Declaración en comisaría


ASISTENCIA DE UN ABOGADO EN LA DECLARACIÓN EN COMISARÍA

Si necesita la asistencia de un abogado para su declaración en la Comisaria de la Policia o en el Cuartel de la Guardia Civil, puede llamarnos para que le asistamos desde esa primera declaración en sede policial.

Ponerse en contacto con  nosotros para que le prestemos el servicio de asistencia en comisaría es fácil si usted es avisado desde la sede policial para que pase por sus dependencias con el fin de que usted preste declaración ante la policía, con llamarnos con alguna antelación para poder reunirnos con usted y tener una charla previa con nosotros acerca de la declaración ante la policía que se va a celebrar para posteriormente acompañarle a las dependencias de la Policía o Guardia Civil, para asistirle, es suficiente.

Sin embargo se complica la asistencia en la declaración ante la policía si la persona que necesita el servicio se encuentra detenida,

 

Abogado para detenido


ABOGADO PARA DETENIDO EN COMISARÍA

Si la persona que necesita asistencia letrada se encuentra detenida, no podrá avisarnos si no nos conoce anteriormente y no tiene el numero de teléfono «a mano» cuando es detenido. En caso de que no sepa dar razon a la Policia acerca del abogado que quiere usted que asista, avisarán al Colegio de Abogados con el fin de que envíen un abogado adscrito al turno de oficio, o como comúnmente se conocen «un abogado de oficio», que no debemos confundir con abogado gratuito, pues solo podrá no pagar a este abogado si resulta usted como beneficiario de  la justicia gratuita, para lo cual debe usted reunir ciertos requisitos entre los que se encuentra que no gane al ano mas de catorce mil y pico euros. para lo cual deberá presentar la documentación que le exijan, entre la que se encuentra la declaración de la renta.
Pues bien si como decimos, en lugar de dejar que le envíen un abogado de lista que cuenta el Colegio de Abogados, usted prefiere contratar un abogado » particular»puede hacerlo llamándonos.

Pero en estos casos, generalmente se tratará de la familia o persona que conviva con el abogado, quién se pondrá en contacto con nosotros.

 

Recurso de apelación civil


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  DE MADRID

PARA ANTE

LA SALA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

DON …………………………, Procurador de los Tribunales y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE …………………….. de Madrid, representación que tengo acreditada en Autos de procedimiento ordinario …………../2011, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito, en la representación que ostento, atiendo el emplazamiento hecho por providencia de ……………., notificada el día ………………, por la que se tiene por preparado el recurso de apelación anunciado y se emplaza a esta representación para interponer el escrito de recurso, conforme a los artículos 458 y ss de la LEC. A dicho efecto, cumplimentando el emplazamiento, formalizo RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada en este proceso el día ………., apoyando el recurso en los motivos de apelación que se expresan en las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Esta parte conoce que, en todo litigio, la prueba ha de valorarse en su conjunto, sin que sea dable la posibilidad de valorar un documento o un testimonio por sí mismos, cuando dicho documento o testimonio pueda ofrecer conclusiones diferentes, y aún opuestas, de las que se deben obtener de una valoración conjunta de la prueba.

Pero una cosa es eso, y otra bien distinta es que, para redactar un fundamento de hechos probados, como el que figura en la sentencia apelada, señalado con el ordinal primero, se prescinda de valorar pruebas incluidas en los autos y decisivas en el litigio, por el procedimiento implícito de entender que no aportan nada, o no sirven, para la resolución del litigio.

Dicho proceder es, a nuestro modo de ver, contrario a derecho, ya que muchas de las pruebas documentales, cuya valoración se omite por la Sra. Juez de Instancia, demuestran, o permiten demostrar, la equivocación evidente del Juzgador. Así sucede con el error que sufre la sentencia apelada, cuando sostiene en este fundamento primero, como hecho probado, que se hizo a los arquitectos actores una provisión de fondos de ………..euros, a cuenta del encargo de elaborar el proyecto y dirigir las obras de rehabilitación del edificio, siendo así que los documentos que prueban dicha provisión de fondos, los documentos números 11 y 12 de la demanda, expresan literalmente que la provisión de fondos se hace para la realización de un informe – dictamen sobre el estado del edificio, y no a cuenta del encargo de elaborar el proyecto y dirigir las obras de rehabilitación.

Por esta razón, es imprescindible en esta alzada, referirse a los documentos que obran en los autos, que son totalmente contrarios a la conclusión final obtenida en la sentencia apelada y en la que se apoya el fallo pronunciado, para demostrar con ello la equivocación del Juzgador, basada en documentos admitidos como prueba en el litigio.

A

No existe encargo alguno de desarrollar los documentos técnicos necesarios para la ejecución de las obras de rehabilitación del edificio, que haya sido hecho por el administrador de la Comunidad, en virtud del informe desfavorable de la ITE, tal como se relata en el hecho primero de la demanda.

Este antecedente de hecho, falsamente alegado en la demanda inicial, no obstante ser evidente su significación, no es tenido en cuenta, ni como indicio, por la sentencia apelada.

B

Los arquitectos, en su demanda, dicen haber realizado varias visitas de inspección (hecho segundo de la demanda). En los documentos números 21 y 22 de la demanda, que son las facturas que se reclaman, el arquitecto Sr. …………… dice haber realizado un total de ………… visitas, y el Sr, ……………… dice haber realizado un total de dos visitas.

Mi representada sostiene en el litigio, que los arquitectos actores sólo realizaron una visita, la que figura en el documento número 2 de la demanda, que, por cierto, no lleva fecha y fue presentada para su visado por ………….el día 21/10/2011

La sentencia apelada, no obstante lo anterior, admite que se hicieron todas las visitas facturadas, puesto que reconoce como adeudadas todas las facturas, pese a ser evidente que sólo se practicó una y se pretenden cobrar siete más, lo cual, dado el fallo pronunciado, es una equivocación evidente del Juzgador, a la vista de documentos que obran en autos, admitidos como prueba y no impugnados por las partes.

C

El informe de la empresa ………., fechado en ……., el día ………., documento número…………. de la demanda, es un informe sin firmar, aunque en el Juicio fuera ratificado por el representante de esta empresa.

Según la sentencia apelada, consta aportado por los arquitectos el día ………………….. y unido al expediente del departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

Sin embargo, el documento número 1 de la demanda acredita que el ………….. un técnico que no son los arquitectos actores, reitera la presencia de xilófagos y pudrición en las vigas y las pruebas, llevadas a cabo en el juicio, acreditan que el informe de ……… no fue presentado, ni entregado nunca a la Comunidad, entre otras cosas porque jamás fue firmado.

Consecuentemente, el informe de ………, al que alude el documento número 19 de la demanda y presentado por los actores en el Ayuntamiento de Madrid, no es el informe de ………, por la evidente razón de que el informe de esta empresa (sin firmar) es de Noviembre de 2010; pese a esta evidencia, la sentencia apelada se apoya en este error, para sostener que las actuaciones de los arquitectos actores no incurrieron en incumplimiento alguno del encargo para elaborar el proyecto, del que la actuación anterior es una más de las necesarias para su elaboración.

D

El presupuesto de honorarios profesionales, que los actores presentaron el día ……….., y que figura en el documento número 3 de la demanda, nunca fue firmado, ni aceptado, por la Comunidad.

Esta evidencia, reconocida en el hecho segundo de la demanda, carece de importancia para la sentencia apelada, no obstante ser de sentido común, y más en una comunidad de propietarios, que sin un presupuesto previo, ni se considera que hay encargo alguno, ni quien tiene que prestar el servicio comienza a hacerlo.

E

La sentencia apelada sostiene que se levantaron planos del edificio, apoyándose para ello, en el testimonio del técnico, …………, lo cual utiliza como convicción, para sostener que no hubo incumplimiento por los actores en la prestación del servicio que se les había encomendado.

Esta afirmación de la sentencia apelada, se hace en franca contradicción con el documento número 6 de la demanda, firmado por los propios actores, en cuya nota final se hace constar, que no fue posible el acceso a algunas viviendas, de donde cabe inferir que el testigo Sr. …………… fue muy bien aleccionado, y que la sentencia apelada, por la misma razón, incurre en error al valorar la prueba, cuando considera que los planos de las viviendas se levantaron para la confección del proyecto, porque los propietarios permitieron el acceso a sus viviendas.

F

El proyecto básico de intervención del edificio, fechado ……………, principal partida de las facturas que se reclaman, nunca fue entregado a la Comunidad, ni por supuesto conocido por ella jamás.

A pesar de todo, la sentencia apelada considera que hay que pagarlo; o sea, mantiene, y ya es fuerte, que una comunidad tiene que pagar un proyecto que ni siquiera ha podido leer, hasta que ha sido demandada, ni ha estado jamás en su poder.

Cierto es que ello no constituye error en la valoración de la prueba, pues, al fin, aun sorprendente, es el criterio del Juzgador, distinto del que sostiene esta parte, lo que no evidencia error al apreciar la prueba, sino en todo caso ir en contra de lo que podríamos llamar justicia material.

Pero, en cambio, se trata de un proyecto no visado por el COAM, pese a lo cual la sentencia apelada entiende que acredita que los actores cumplieron con su trabajo. Es obvio, que en cuanto al visado obligado del COAM, no cumplieron con su trabajo, y eso sí es un error en la valoración de la prueba en un litigio en el que se reclaman honorarios.

            El documento número 20 de la demanda es un documento que no merece atención alguna de la Sra. Juez de Instancia. Según la demanda inicial, hecho quinto, es un documento por el que la Comunidad reconoce el encargo hecho al arquitecto Sr. ………………………

Sin embargo, la lectura de este documento proporciona la evidencia de lo contrario, que la Comunidad niega todo encargo al arquitecto para proyectar y ejecutar las obras de rehabilitación, reconociendo, en cambio, el encargo de un informe – dictamen sobre la situación del edificio.

Para la sentencia apelada, lo anterior carece de importancia. Decidida a dar la razón a los arquitectos y no a la Comunidad, no valora en nada esta prueba documental, a pesar de que, no sólo demuestra que mi representada nunca quiso contratar a los arquitectos (aunque en sus Juntas se refiriera al encargo, a ellos hecho, para que informaran del estado del edificio), sino que además el documento demuestra, que el documento número 14 de la demanda, que comunica al COAM la existencia de un encargo profesional, es forzosamente falso, pues da cuenta, el día 18 …………, de un encargo (el de redactar un proyecto básico), ya concluido, toda vez que dicho proyecto es de fecha ……………, conforme al documento número 13 de la demanda.

Todo ello colma, a nuestro modo de ver, el error en la valoración de la prueba, que lleva a la sentencia apelada a concluir, que hubo un encargo a los arquitectos actores para que proyectaran y dirigieran las obras de rehabilitación.

H

            El documento número 10 del escrito de contestación a la demanda, viene a demostrar, más si cabe, que la Comunidad no contrató a los actores para proyectar y dirigir las obras.

Este documento, para la sentencia apelada, sólo merece una atención meramente formal. Dice la sentencia, “sin perjuicio de que ante el Colegio Profesional deba acompañarse a los informes y proyectos la hoja de encargo correspondiente”.

La realidad es distinta. El COAM, cuyo criterio no cuenta para la sentencia apelada, al menos para cuestiones de fondo, sostiene que la Comunidad confirma que no había contratado a los arquitectos y, por esa razón, resuelve visar el proyecto de otro facultativo y archivar para constancia los expedientes de los arquitectos actores.

En la valoración de esta prueba documental, de nuevo se comete un error, pues es patente que el COAM, sin cuya intervención, ni se puede redactar un proyecto, ni dirigir unas obras, sí concede virtualidad, y decisiva, a las hojas de encargo profesionales, o sea, al arrendamiento de los servicios de sus colegiados, hasta el punto de que niega a los arquitectos actores la posibilidad de ejecutar el supuesto encargo.

I

            Los documentos números 21 y 22 de la demanda, son las facturas presentadas al COAM por los arquitectos actores, las facturas, cuyo importe ……………… se reclama en este litigio y que la sentencia apelada condena a esta parte a pagar en su totalidad.

Sin embargo, estas facturas contienen dos conceptos, que son el levantamiento gráfico del edificio y las visitas de inspección realizadas, los cuales, aun en el supuesto de que la tesis de la sentencia apelada (la existencia del encargo) hubiera resultado probada, no deberían haberse incluido en la condena pronunciada.

Ambas partidas alcanzan la suma de ………… euros y se debieron descontar del importe reclamado, porque corresponden al levantamiento de los planos del edificio que, según la propia demanda, no se pudo hacer porque varios propietarios negaron el acceso a sus casas, y porque corresponden a ocho visitas de inspección de las que sólo se realizó una, conforme a la prueba obrante en los autos.

La sentencia apelada se olvida, omite valorar esta prueba, y eso le lleva a pronunciar una condena para pagar trabajos que ni siquiera han sido hechos, cualquiera que fuera el testimonio del Sr. ……………..

De otro lado, tampoco la sentencia apelada tiene en cuenta, que tales facturas no se presentaron nunca a la Comunidad. Es decir, de la prueba practicada resulta que, aunque la Comunidad hubiera deseado pagar, jamás podría haberlo hecho, pues, no contando con presupuesto alguno, ni conociendo los baremos de honorarios del COAM, era imposible que pudiera saber lo que tenía que pagar a los actores, hasta que fue informada por el Colegio, en una comunicación de …………., a la que ni siquiera se acompañan las copias de las facturas, para poder ser examinadas y, en su caso, discutidas.

Añádase, a más abundamiento, que ninguna de las dos facturas lleva fecha, ni tampoco visado del COAM, y habrá que concluir, que la sentencia apelada estima que se deben pagar facturas sin fechar y desconocidas por su destinatario, lo que obviamente, es un error al valorar la prueba.

J

            Por último, es preciso hacer referencia a los documentos números 3 y 5 de la contestación a la demanda.

El primero es un documento fechado en ……………, y el segundo es un documento de fecha ………….

La sentencia apelada valora el primer documento, sosteniendo que es “un borrador o propuesta para la formalización por escrito de la relación contractual” que “a criterio de los Colegiados era una mera propuesta pendiente de negociación con la Comunidad de Propietarios”.

A pesar de que el texto del documento dice, textualmente, que no se puede considerar, ni siquiera como propuesta, lo evidente es que para la sentencia apelada lo es, porque así lo valora y dice, y, en tal caso, debería haber reconocido, para valorar correctamente esta prueba, que la propuesta estaba pendiente de negociación con la Comunidad y que, por lo mismo, las cantidades a pagar habían de surgir del resultado de esa negociación. Lejos de ello, la sentencia apelada condena a pagar todo lo incluido por los arquitectos en su propuesta, olvidando que estaba sujeta a una negociación previa que jamás se llevó a cabo.

El error en la valoración de la prueba es, en este punto, palmario, pues parece evidente que la propuesta sí que afecta a la existencia de la relación contractual, al menos en lo referente a su contenido, a saber, qué servicios habían de prestarse, qué precio había que pagar por ellos, qué forma de pago se convenía, etc.

El segundo documento, ni siquiera se tiene en cuenta por la sentencia apelada. Sin embargo, es un documento fechado el día …………….., que es el mismo día de la Junta en que la Comunidad decidió prescindir de los servicios de los arquitectos. Su contenido no deja lugar a dudas: los arquitectos piden que se les confirme el encargo de redacción del proyecto (es asombroso que en esa fecha ya estuviera redactado conforme lo prueba el documento número 13 de la demanda) o la voluntad de prescindir de sus servicios; y advierten que si transcurridos siete días desde la recepción del presente escrito, no recibimos contestación al mismo de forma fehaciente, entenderemos que desean rescindir la contratación producida.               A nuestro juicio, es obligatorio valorar el documento, ya que, sin perjuicio de pedir que se confirme un encargo ya realizado, permite a la Comunidad prescindir de los servicios de los arquitectos, que fue lo que hizo en la Junta del mismo día, visto que no había recibido ninguno de los servicios que la sentencia apelada dice que había contratado.

Este error en la valoración de esta prueba lleva a la sentencia a entender que no hubo incumplimiento alguno de la relación contractual, por parte de los arquitectos.

El conjunto de los anteriores documentos permite demostrar la equivocación del Juzgador al valorar la prueba, basándose en documentos, no aportados por esta parte, sino unidos por la propia parte actora y que son contrarios a lo alegado en la propia demanda inicial del litigio.

El error en la valoración de la prueba conduce a la sentencia apelada a pronunciamientos contrarios a lo que resulta de la prueba practicada, valorada en su conjunto. Este resultado, en definitiva, deber ser, considerar acreditado, que la Comunidad no quiso nunca contratar a los arquitectos para la redacción del proyecto y la ejecución de las obras, sin antes conocer cuáles habían de ser los servicios a prestar y cuál había de ser el coste a soportar para ultimar la rehabilitación del edificio.

SEGUNDA.- LA EXISTENCIA DEL ENCARGO DE REDACTAR EL PROYECTO Y REALIZAR LAS OBRAS.

Sobre esta cuestión, la sentencia apelada se pronuncia en el fundamento de derecho “segundo”, concluyendo que sí existió este encargo, no obstante la negativa de la Comunidad a reconocerlo.

A modo de cuestión preliminar, habría que ponderar, porque es contrario a toda lógica, cómo es posible que una Comunidad de Propietarios, obligada a realizar la rehabilitación de su edificio y que no tiene facultativo alguno entre sus miembros, niegue la existencia de un encargo a unos arquitectos y decida encargar los trabajos a otro, siendo así que, para los intereses comunitarios, lo mismo da uno que otro, pues el coste, en uno y otro caso, ha de ser el mismo. Lo lógico es entender que, si la Comunidad niega la existencia del encargo, es porque su voluntad fue no contratar con los arquitectos actores y ello porque, cuando se les pidió que informaran sobre el estado del edificio, que dijeran que es lo que había que hacer, y que presupuestaran lo que iba a costar, los arquitectos no lo hicieron, o lo hicieron mal, y ello llevó a la Comunidad a prescindir de sus servicios, porque, en su conciencia, nunca había consentido la relación contractual que la sentencia apelada da como existente.

Siendo imprescindible el consentimiento en todo contrato, es obvio que en este caso faltó, por mucho que la sentencia apelada entienda que existe un contrato, porque, aun sin forma escrita, la Comunidad consintió en su otorgamiento.

Dicho lo anterior, la sentencia considera la existencia del encargo, en virtud de lo consignado en las actas de las Juntas, de .………. (en la sentencia consta ……….., pero eso es un error como lo demuestra el documento número 7 de la demanda) y de ………., también acompañada como documento número 4, esta vez de la contestación de la demanda; también del pago de ………… euros hecho por la Comunidad el ……….

En el juicio celebrado, constan testimonios, el de D. ……….. de que en la Junta de ……………, lo que los comuneros reunidos acordaron, fue que los arquitectos ultimaran un informe sobre el estado del edificio que se les había pedido, para una vez concluído, examinar el presupuesto de las obras y encargar a los arquitectos, que para eso se les ratificaba, la realización de todo lo necesario, proyecto incluido, para acometer las obras de rehabilitación.

Otra cosa es cómo se redactó el acta, en la que las palabras empleadas demuestran la buena fe de unos comuneros, que sabiendo lo que habían acordado no prestaron la debida atención (que en cambio sí le presta la Sra. Juez de Instancia para quien las palabras son antes que la voluntad) a las palabras, proyecto y dictamen, que figuran con mayúsculas en el acta, lo que ha llevado a la sentencia apelada a entender que la Comunidad no dice la verdad y que distingue perfectamente entre proyecto y dictamen.

Sin embargo, del acta se desprende, que el informe – dictamen, “adolece de concreciones … especialmente las que se refieren al estado de la cimentación… cuyos estudios se iniciarán dentro de la semana entrante… y cuyo resultado será de general conocimiento tan pronto obren en poder de la Junta de Gobierno”.

Es decir, el informe dictamen entregado a la Comunidad NO ESTABA TERMINADO, al contrario de lo que sostiene y dice la sentencia apelada, cuando afirma, no sabemos con qué base, que “la Comunidad asume como realizado el informe dictamen sobre las patologías del edificio que fue visado por el COAM el ……………”.

Y si el informe no estaba terminado y como dijeron los arquitectos en esa Junta, tales estudios deben ir plasmados en el obligatorio proyecto, los comuneros tenían derecho a interpretar que, sólo una vez terminado el informe, contratarían con los arquitectos la redacción del proyecto y la ejecución de las obras y,  por esa razón, les ratificaron.

Es, por tanto, perfectamente admisible, y aun lógico, que los comuneros consideraran que, sin la terminación del informe, no se podía encargar el proyecto, sobre todo porque ninguno sabía lo que iba a costar, lo que les llevó a hacer una provisión de fondos de ………., a fin de que el informe se terminara y se pudiera encargar el proyecto, que es lo que estaban deseando que se realizara.

El absoluto silencio de los arquitectos actores, desde la Junta de Noviembre de ……….., confirma que los comuneros tenían razón, más allá de que la redacción del acta no fuera feliz.

Todos los actos coetáneos y posteriores a la Junta de ………., que llevó a cabo la Comunidad, confirman que su voluntad, y su creencia de buena fe, fue entender que habían ratificado a los arquitectos, para que ultimaran sus gestiones, para que les dijeran lo que tenían que hacer, y para que les informaran de los costes que tenían que soportar, y que por lo mismo, sólo después de ultimado el informe y las gestiones, podrían contratar con ellos para hacerles el encargo de redactar el proyecto y de realizar las obras de rehabilitación.

Por ese motivo, en la Junta de ………….., toda vez que no habían recibido información alguna de los arquitectos, los comuneros decidieron rescindir sus relaciones con ellos, pese a haber hecho y perdido una provisión de fondos de ………….. euros para completar el informe y poder contratar la redacción del proyecto y la ejecución de las obras.

En esta Junta de …………., en el punto ……….del orden del día, la Comunidad acordó rescindir la relación que había mantenido con los actores, fundamentalmente, y ello se puede comprobar en la redacción del acta, porque no conocían las condiciones del contrato, ni el precio del proyecto, ni el precio de los estudios, ni los plazos de ejecución, nada en definitiva, y eso que habían transcurrido cuatro meses desde la Junta de Noviembre. También acordó no volver a pagar nada más por el informe encargado, revelando que los comuneros estaban en la creencia de que, sin terminar dicho informe no cabía la contratación para proyectar y ejecutar las obras, puesto que se desconocían el contenido, las condiciones y el precio del encargo.

La sentencia apelada se refugia en la redacción del acta y no admite interpretación alguna, distinta de la literalidad de su texto, que emplea inadecuadamente las palabras y, queriéndose referir al contrato no otorgado, a las relaciones contractuales en definitiva (entre las que estaban el informe y el futuro proyecto), se refiere al encargo del proyecto, como si éste hubiera sido hecho, aun sin conocer ni siquiera su precio ni condiciones.

Por eso, la Sra. Juez de Instancia abunda, en su sentencia, diciendo que la Comunidad distingue entre informe y proyecto y considera a ambos independientes, lo cual es cierto, pero ambas actas, la de …………….., prueban también que la Comunidad siempre entendió que el informe era previo al proyecto y que sin aquél, no cabía contratar éste, esencialmente porque se desconocían el texto y las condiciones del encargo.

Si ahora se tiene en cuenta, que todos los actos coetáneos, anteriores y posteriores a ambas reuniones de la Junta, revelan a las claras que la Comunidad nunca entendió que había formalizado su relación contractual con los arquitectos, habrá que convenir, que la interpretación de la sentencia apelada no se ajusta a derecho, ex artículos 3, 1.281 y 1.282 del Código Civil, toda vez que la intención de mi representada nunca fue encargar a los arquitectos actores la proyección y ejecución de unas obras, sin conocer el contenido, las condiciones y el precio de encargo.             Por otro lado, la sentencia apelada justifica su pronunciamiento, con el hecho de que, no suscribir un documento específico de arrendamiento de servicios, no debe suponer que no exista relación contractual, pues este contrato es un contrato para cuya existencia no se requiere la forma escrita.

Admitimos que el arrendamiento de servicios no requiere una forma escrita, pero junto a esto, primero, el COAM exige la existencia de una hoja de encargo y se preocupa de que exista siempre, aunque la Sra. Juez de Instancia minimice este tema, diciendo, sin perjuicio de que ante el Colegio Profesional haya que acompañar una hoja de encargo; y segundo, tanto la Comunidad, como los arquitectos actores, siempre consideraron que la forma escrita era necesaria.

La Comunidad así lo consideró, porque es impensable que, sin redactar un contrato, en el que aparezcan claras las condiciones y sobre todo el coste de los servicios (al menos un presupuesto aceptado), se pueda entender que había sido formalizado un contrato en su forma oral. Y los arquitectos, singularmente, también, puesto que remitieron una propuesta por escrito a la Comunidad, para que ésta la firmara, anularon esa propuesta y mandaron una segunda (documentos 3 y 5 de la contestación a la demanda), revelando, a las claras, su creencia de que el arrendamiento de servicios había de tener forma escrita, toda vez que, de otro modo, nunca habrían anunciado que, en caso de que la Comunidad no firmara en siete días, darían por rescindida la relación mantenida.

Consecuentemente, es contrario a derecho, en el litigio que nos ocupa, el fundamento de la sentencia apelada, basado en que el arrendamiento de servicios no requiere forma escrita, porque la intención de los contratantes fue exactamente la contraria.

Por todo ello, el presente motivo de apelación, basado en que el encargo de proyectar y ejecutar las obras no llegó a existir nunca, debe ser estimado, a la vista de que la intención de ambas partes fue redactar un contrato expreso que regulara las actuaciones a realizar, los servicios a prestar y su coste, por lo que, no habiéndose llegado a formalizar, no cabe entender que el encargo existió.

TERCERA.-  EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR LOS ARQUITECTOS ACTORES.

La sentencia apelada parte de la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, entre la Comunidad y los arquitectos, para el proyecto y ejecución de las obras, y, por eso, analiza en su fundamento tercero, si hubo o no incumplimiento que implique la improcedencia de la reclamación efectuada.

Es evidente, que si no hubo encargo para proyectar y dirigir las obras, no cabe hablar de incumplimiento, pero, aunque hubiera existido el encargo, según el parecer de la Sra. Juez de Instancia, tampoco los arquitectos actores habrían cumplido con sus obligaciones.

La sentencia apelada basa su criterio de que no hubo incumplimiento, en que el …………., el técnico de TECMA hizo una visita al edificio y emitió un informe, el día ……………., informe que está unido al expediente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por aportación de los arquitectos de fecha …………..; en que el arquitecto, Sr. Holgado, confirmó en juicio, que tomó los datos para levantar los planos del edificio entrando en todas las viviendas, planos que se unieron al proyecto básico; en que el representante de TECTISA, Sr. de la Llave, ratificó el presupuesto de ……………. (documento número 9 de la demanda); en que el informe dictamen ya se había realizado y los informes anteriores, que eran necesarios, se unieron para la elaboración del proyecto; y en que no hay retraso en el cumplimiento de estas obligaciones.

En relación con el informe de TECMA de .……………, documento número 8 de la demanda, es un informe sin firmar (ya es lamentable que se conceda virtualidad a un documento anónimo), pero sobre todo, que jamás fue entregado a la Comunidad. O sea, los arquitectos lo encargaron, pero después, nunca lo trasladaron a la Comunidad, que lo ha conocido cuando recibió la demanda inicial del litigio. Si ésta era una de las obligaciones de los arquitectos, ciertamente no cumplieron con ella, aunque el día ……………. lo aportaran a la Gerencia, para justificar, de alguna manera, lo que habían hecho, después de conocer que el ……………… la Comunidad había decidido prescindir de sus servicios.

En lo referente a los planos del edificio, levantados por el Sr. …………, está acreditado en los autos, no obstante el testimonio en juicio de este señor, que no pudo entrar en todas las viviendas, pues muchos propietarios denegaron el acceso. Por tanto, no fueron los planos, por él elaborados, los que supuestamente se unieron al proyecto básico, a menos que reprodujera los de las viviendas a las que no pudo acceder, copiando los de las otras. Por lo mismo, carece de sentido que una actuación de este tipo se considere como prueba del cumplimiento de sus obligaciones por los arquitectos actores.

En lo que toca al informe de …………… documento número 9 de la demanda, al menos está firmado. Es un presupuesto sobre materias nunca explicadas a la Comunidad, pero, sobre todo, que no le fue entregado nunca, pese a ir dirigido a ella. Cabe preguntarse, si es una parte de las obras de ejecución para la rehabilitación, si es una parte del presupuesto general de las actuaciones a realizar, si es el presupuesto de todas las obras, etc. Nadie lo ha explicado, y como la Comunidad ha conocido este documento, al recibir la demanda, es imposible estimar que se trata de una prueba del cumplimiento de sus obligaciones por los actores, quienes, cuando menos, y así lo deberían haber probado en los autos, debieron explicar a la Comunidad de qué se trataba.

En cuanto al informe dictamen, ya hemos aludido a él en este escrito de recurso. Al contrario de lo sostenido en la sentencia apelada, el acta de la Junta de …………….prueba, sin lugar a dudas, que el informe no fue terminado, porque adolecía de concreciones que había que adicionar al dictamen, por lo que, tampoco en este punto, se pueden entender cumplidas sus obligaciones por los arquitectos, toda vez que sin el repetido informe, debidamente ultimado, era imposible que la Comunidad conociera, qué actuaciones necesarias habían de unirse para elaborar el proyecto.

A la vista de todo lo anterior, parece patente que es imposible considerar cumplidas sus obligaciones por los arquitectos, en orden al proyecto y ejecución de las obras, al menos desde la posición de la Comunidad, puesto que no le fue entregado informe alguno y fue mantenida en absoluto silencio, entre ……………., fecha ésta última, en la que, a la vista de que nada se sabía de los arquitectos, se vio obligada a acordar prescindir de sus servicios.

Cierto es que, todavía en esa fecha de …………., la Administración no había fijado plazo alguno para comenzar las obras, pero también es cierto, que el …………… la Comunidad ya conocía la necesidad imperiosa de realizar las obras de rehabilitación y que el 16/5/2002 se solicitó a la Comunidad, que fuera acreditada la realización de las obras (folio 47 del mismo expediente), aunque fuera el Decreto de ………………….

Júzguese entonces, la inquietud justificada de todos los comuneros, cuando, reunidos en Junta ……….., no sabían nada de los arquitectos desde hacía cuatro meses, y se concluirá que, lejos de lo que sostiene la sentencia apelada, los arquitectos, tal vez cumplieron su trabajo (mi patrocinada no tuvo constancia de ello hasta recibir la demanda de estos autos), pero incumplieron sus obligaciones frente a la Comunidad, a quien tenían el deber de informar y con quien tenían la obligación de contratar, en virtud de la confianza que se les había ratificado en la Junta de ………….

Nos queda por examinar la cuestión de, si en la Junta de ………….., la Comunidad debió acordar la práctica de un requerimiento a los arquitectos, anunciando su voluntad de prescindir de sus servicios, cuestión a la que alude la sentencia apelada, en el postulado final de su fundamento tercero.

Tal vez debió hacerlo, pero ello no puede implicar que, por ese solo motivo, deba sufrir la condena pronunciada en su contra, pues, de un lado, su intención, como hemos visto, era contratar con los arquitectos el proyecto y realización de las obras y los arquitectos lo habían hecho imposible, por no informar a la Comunidad de cuáles habían de ser las condiciones del contrato y su precio; y de otro, los propios arquitectos, en su comunicación de ………………, documento número 5 de la contestación a la demanda, anunciaban que, si no se les contestaba en un plazo de siete días, considerarían rescindidas las relaciones contractuales.

Por todo lo expuesto, también el presente motivo debe ser estimado, si fuera desestimado el anterior, ya que la calificación de la relación contractual y su supuesto otorgamiento en su forma verbal, no debe impedir concluir, vistos los documentos que obran en los autos, que los arquitectos actores incumplieron las obligaciones que habían asumido frente a la Comunidad.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, y teniendo por cumplimentada la providencia citada en cabecera, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en estos autos, dando a las actuaciones el curso que corresponda, para su elevación, previo el trámite oportuno a la Audiencia Provincial de Madrid para la resolución del recurso; y

SUPLICO A LA SALA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, que teniendo por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario …………… del Juzgado de Primera Instancia Nº …………… de Madrid, previo el trámite oportuno y en mérito a los motivos de apelación que preceden, dicte sentencia, estimando el recurso y revocando en todas sus partes la dictada en la Instancia.

Por ser de justicia que pido en Madrid, a

El procurador                     el Letrado

………………………

DEMENDA DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS


A CONTINUACUÓN UNA DEMENDA DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS,

que persigue instalar ascensor pero hay vecinos que se oponen.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Don ……………….., Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios de la casa número ……………….. de la calle ……………….. de ……………….., según acredito con la copia de escritura de poderes otorgada a mi favor, que acepto y acompaño, interesando su devolución, previo testimonio bastante en autos, por serme necesaria para otros usos, con la dirección del Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de ……………….., Don ……………….. (colegiado nº ……………….. ), ante este Juzgado comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en solicitud que se concretará en el SUPLICO de la misma, sobre materia de propiedad horizontal, contra UN VECINO  ………………..y OTRO VECINO ………………..,con domicilio a efectos de emplazamiento en ……………….., calle ……………….., número ……………….. ‘), y todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer:

HECHOS

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios de la casa número ……………….. de la calle ……………….. de ……………….., ante el hecho de residir en el inmueble varias personas con minusvalías físicas procedió a lo largo de los años ……………….. y ……………….. a estudiar la posible supresión de las barreras arquitectónicas en el inmueble, y más concretamente la instalación de un ascensor, con el que no contaba.

Con fecha ……………….. de ……………….. de ……………….. en Junta extraordinaria de propietarios se acordó la instalación del ascensor en el inmueble, y con fecha ……………….. de ……………….. de ……………….., trasncurrido más de un año, se celebró Junta general ordinaria, estableciéndose de nuevo entre los asuntos a tratar en el orden del día la Instalación del ascensor e informe de situación.

De ambas Juntas se deduce que transcurridos los plazos legalmente exigibles, el único voto disidente expreso a la instalación del ascensor fue el de los propietarios de la lonja, hoy codemandados, lo que supone la adopción del acuerdo por una mayoría de ……………….. propietarios sobre ……………….., uno menos del total, los cuales representan el ……………….. % de la propiedad de las cuotas de participación en los elementos comunes del inmueble. Se cumple, por tanto, de forma aplastante, con las mayorías establecidas en el artículo 17.1 párrafo 2 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.-La necesidad de instalación del ascensor, tal y como hemos apuntado, no es tanto dotar de mejoras al inmueble, sino la eliminación de las barreras arquitectónicas que supone la existencia de la escalera en un inmueble de cinco alturas, con más de setenta años de antigüedad.

La escalera impide el desarrollo de una vida normal a varios propietarios del inmueble, hasta el punto de vedar que alguno de ellos salga a la calle.

Concretamente el matrimonio compuesto por EL MARIDO ……………….. Y LA ESPOSA……………….., dueños del piso ……………….., de setenta y tres y setenta y un años de edad, respectivamente, sufren artrosis en rodilla derecha y trastornos locomotores en las extremidades inferiores, respectivamente, que les invalidan severamente para subir y bajar escaleras.

Más grave aún es la situación de OTRO VECINO MÁS ……………….., propietario del piso ……………….., de ochenta y dos años, que sufre, entre otras patologías, arterioesclerosis subcortical y artrosis , atrofia cerebral difusa, y paraplejia que le imposibilita para deambular teniendo gravemente deteriorada su calidad de vida.

NICANOR ……………….. lleva más de ……………….. años sin poder salir de su domicilio salvo que sea trasladado por terceras personas, desde el piso más alto del inmueble, lo que permite reiterar la necesidad imperiosa de la instalación del ascensor, amén de su urgencia.

TERCERO.-Aprobada por práctica unanimidad la instalación de ascensor, se encargó el proyecto técnico al arquitecto superior DON……………….., que emitió informe favorable a su instalación en fecha ……………….. de ……………….. de ……………….., indicando que:

» ……………….. observo la posibilidad técnica de realizar la instalación de un ascensor situado en la caja de escalera, reduciendo la anchura libre de parte de la escalera, posibilitando el embarque a nivel del portal, desembarcos en los rellanos de plantas de pisos, eliminando, por tanto la barrera arquitectónica que suponen las escaleras.

No se aprecia otra posible ubicación de la caja de ascensor que mejore la propuesta ……………….. «.

» ……………….. La caja de ascensor se sitúa en el espacio del ojo de la escalera, que habrá sido aumentado reduciendo parcialmente la anchura de los tramos largos de la escalera ……………….. «.

La memoria fotográfica y los planos en planta, recogiendo el estado actual y el estado reformado, realizados por el mencionado arquitecto, reflejan el lugar exacto en el que está indicado que se lleve cabo la instalación del ascensor y el hueco necesario para ejecutar la obra.

CUARTO.-El día ……………….. de ……………….. de ……………….., DON ……………….. presentó el informe técnico mencionado ante el Excmo. Ayuntamiento de ……………….., solicitando LA REDUCCIÓN DEL ANCHO ÚTIL DE LA ESCALERA A NOVENTA CENTÍMETROS (90 CM) amparándose para ello, en el articulo 3.3 de la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 ‘Condiciones de protección contra incendios en los edificios’ aprobada por RD 2177/1996, de 4 de octubre.

El ……………….. de ……………….. de ……………….. el Area de Urbanismo y Proyectos del Ayuntamiento de ……………….. emitió INFORME FAVORABLE, previa presentación de determinada documentación, a la precitada reducción del ancho de la escalera, atendiendo a la singularidad de la obra en cuanto se refiere a la adaptación de la edificación a la legislación vigente sobre eliminación de barreras arquitectónicas facilitando su uso por personas de movilidad reducida, así como la necesidad para los usuarios cuya avanzada edad o delicada salud se documente suficientemente.

Esta consulta obtuvo igualmente el voto de la Comisión Permanente de la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento sobre la posibilidad y condiciones a exigir, en su caso, para disposición de ascensor en edificio de viviendas existentes, reduciendo el ancho de la escalera por debajo del mínimo exigible.

QUINTO.-La instalación del ascensor se llevará a cabo por la mercantil  LA QUE SEA ASCENSORES, S.L., de conformidad con el proyecto de ejecución realizado por el arquitecto superior, y en cumplimiento de toda la normativa y directivas aplicables a la instalación de ascensores, de acuerdo con el presupuesto aprobado en Junta extraordinaria de propietarios de ……………….. de ……………….. de ………………..

SEXTO.-Del estudio realizado para proceder a la instalación del ascensor, se desprende que éste necesariamente debe ir alojado en la caja de la escalera, hueco bajo escalera del primer tramo de las escaleras comunitarias, de la forma prevista en los planos que acompañan al proyecto realizado por DON ……………….., y en particular, el de la planta del portal (estado actual y reformado).

La Comunidad conoce que una porción de este hueco pertenece a un entrante de la lonja que es elemento privativo de los hoy demandados como un extremo de su local comercial XXXXXXXXXXX‘, de unos ……………….. metros cúbicos, tal y como se desprende de comparar la realidad física con los datos del plano alzado, y los registrales del mencionado local, finca 36.133B, al folio ……………….., libro ……………….. de ……………….., tomo ……………….., del Registro de la Propiedad de ……………….. en cuya descripción se establece que:

………………..SÉPTIMO.-La Comunidad de propietarios actora, ante la necesidad imperiosa de la utilización de todo el cubicaje de la caja de la escalera para llevar a cabo la instalación del ascensor y la pequeña porción privativa que hay inserta en este hueco común, ha intentado en repetidas ocasiones, y así se refleja asi en el acta de la Junta general ordinaria de fecha ……………….. de ……………….. de ……………….., y Junta extraordinaria de fecha ……………….. de ……………….. de ……………….., alcanzar un acuerdo amistoso con los hoy demandados, ofreciéndoles el pago de una indemnización, y la asunción del coste de todas las obras necesarias para la devolución del estado correcto de la pequeña zona de su local comercial afectado.

Los demandados tienen reclamada a la Comunidad la cantidad de ……………….. euros ( ……………….. € ), indemnización que el resto de propietarios considera a todas luces excesiva y desproporcionada, atendiendo tanto a la necesidad del hueco para la instalación de un ascensor como medio para la eliminación de barreras arquitectónicas, como al carácter minúsculo de la porción de finca para el hueco necesario.

OCTAVO.- La Comunidad se puso en contacto con el arquitecto técnico Don……………….., profesional de la empresa especializada en tasaciones hipotecarias XXXXXXXX………………, S.A., a fin de que evaluase el precio de mercado de los ……………….. metros de local comercial de ‘Artículos de Regalo xxx ……………….. ‘, de cuyo disfrute se privaría a los demandados, si se utilizaran para la precisa innovación comunitaria de colocación de ascensor.

En calidad de perito, se emitió por aquél dictamen de ……………….. de ……………….. de ……………….., en el cual se hace constar que ningún lucro cesante puede imputarse a una obra de cierre de escasos ……………….. metros de la zona zaguera de la lonja, destinada a almacén, y el daño efectivo, por pérdida de superficie, atendiendo a las condiciones del actual valor en cambio de los locales con negocio en funcionamiento de la zona, ascendería a un suma de ……………….. euros, como máximo ponderado al alza, y teniendo en cuenta la proporción de los metros de cabida comunal imputable a los privativos.

Ante la situación creada, y contando con una valoración objetiva, el día ……………….. de ……………….. de ……………….., se acordó en Junta, por mayoría, el ejercicio de las acciones extrajudiciales y judiciales que fueran precisas facultándose al Presidente de la Comunidad para otorgar poderes para pleitos y nombramiento del letrado.

NOVENO.-La Comunidad de Propietarios actora instó requerimiento a los demandados en su domicilio, a través del Notario de ……………….., Don ……………….., que se verificó con fecha ……………….. de ……………….. de ……………….., reclamándose, entre otras razones, que los propietarios ‘ ……………….. respeten la imperiosa necesidad de la instalación del ascensor, unido a la única forma posible de instalarlo, que es utilizando todo el bajo de escalera, y se reconozcan obligados a consentir la servidumbre necesaria para la creación de este servicio, cuando únicamente será necesario utilizar un escaso espacio inserto en dicho bajo escalera, aproximadamente ……………….. metros cúbicos en el fondo de su local comercial’ .

Esta utilización, que no afecta ni perturba al negocio instalado en el local, se acompañaba del reconocimiento por la Comunidad actora del legítimo derecho de los demandados a una indemnización por los perjuicios que pueden sufrir por la privación del uso de éste espacio, y las molestias que pudieran derivarse en la fase de ejecución de la obra, que se cifraba en un 20% más que lo que se proponía como máximo ponderado en el precitado dictamen pericial.

El dicho requerimiento notarial no ha sido contestado por los demandados, no dejando más alternativa a esta parte que la vía judicial.

A los efectos probatorios documentales, acompañamos a la presente demanda los siguiente:

Documento número 1: Certificación del acta de Junta General extraordinaria inicial de fecha ……………….. de ……………….. de ………………..

Documento número 2: Certificación del acta de Junta general ordinaria de de fecha ……………….. de ……………….. de ………………..

Documento número 3: Certificación del acta de Junta general extraodinaria de fecha ……………….. de ……………….. de ………………..

Documento número 4: Informe médico relativo aXXXXX……………….. emitido por el Dr. Don ……………….., especialista en traumatología, de fecha ……………….. de ……………….. de ………………..

Documento número 5: Informe médico de XXXXXXXXXX……………….., emitido por el mismo Dr. Don ……………….., especialista en traumatología, de fecha ……………….. de ……………….. de ………………..

Documentos números 6, 7 y 8: Informes médicos de XXXXXXX ……………….., emitidos por el Hospital de ……………….. del año ……………….., por el catedrático de neurología Dr. Don ……………….., de ……………….. de ……………….. de ……………….., y por el Servicio de Salud de ……………….., de fecha ……………….. de ……………….. de ………………..

Documento número 9: Solicitud técnico-administrativa de Reducción de Ancho Útil de Escalera del Inmueble de calle ……………….., nº ………………..

Documento número 10: Informe sobre Instalación de Ascensor del arquitecto superior XXXXXXXXX ……………….., memoria fotográfica y planos.

Documento número 11: Informe emitido por el Área de urbanismo y Proyectos del Ayuntamiento de ………………..

Documento número 12: Informe de la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y el Urbanismo de la Secretaria de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento.

Documento número 13: Presupuesto emitido por LA QUE SEA ASCENSORES, S.L para la instalación de ascensor.

Documento número 14: Inscripción registral de la Escritura de División Horizontal y Establecimiento de las Normas de la Comunidad de la Casa número ……………….. de ……………….., e identificación del local comercial propiedad de los hoy demandados como ELEMENTO ……………….., LOCAL COMERCIAL SITUADO ……………….. DEL PORTAL.

Documento número 15: Inscripción registral de la segregación y descripción del ELEMENTO NÚMERO ……………….. precitado, así como de la primera compra por Doña ……………….. y de la segunda compra por los hoy demandados UN VECINO……………….., y OTRA VECINA……………….., el día ……………….. de ……………….. de ………………..

Documento número 16: Copia auténtica del acta de requerimiento notarial practicado a UN VECINO……………….. y LA OTRA VECINA ……………….., el día ……………….. de ……………….. de ……………….., por el Notario de ……………….., Don ……………….., con nº ……………….. de su protocolo general corriente.

A los efectos probatorios periciales, se acompaña:

Documento número 17: Dictamen pericial emitido por el arquitecto técnico Don……………….., colegiado nº ……………….. del Colegio de ……………….., como profesional miembro de la empresa de tasaciones hipotecarias UUU ……………….., S.A., que viene provisto del juramento del art. 335.2 LEC.

A estos hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA.Es competente objetivamente el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, de conformidad con el art. 45 LEC, en cuanto dispone, en armonía con el art. 85.1 LOPJ, que a los Juzgados de Primera Instancia corresponde el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otro tribunales, e igualmente lo es por razón de territorio, dado que en esta circunscripción radica la finca, siendo la materia litigiosa de propiedad horizontal, conforme art. 52.1.8º LEC.

II.- PROCEDIMIENTO.El modelo de procedimiento con arreglo al que sustanciará este proceso, será el determinado para el Juicio Ordinario regulado en arts. 399 y ss. LEC, conforme a lo establecido para esta materia de propiedad horizontal en art. 249.1.8º LEC.

III.- PARTES.La Comunidad de propietarios, aunque carece de personalidad jurídica, tiene capacidad para ser parte y capacidad procesal por específica disposición legal, a través de sus órganos (arts. 6.1.5° y 7.6 LEC), siendo el representante en juicio el Presidente elegido por los copropietarios, con arreglo a lo dispuesto en el art. 13.3 LPH.

La legitimación activa de la Comunidad de propietarios, como posición jurídica habilitante para impetrar la tutela judicial en concreto de este proceso, procede de ser la titular en régimen de propiedad horizontal del hueco o caja de escalera que tiene una porción inserta de propiedad privativa de los propietarios de la lonja descrita en el cuerpo de este escrito, cuya utilización es necesaria para la instalación del ascensor como medio para eliminar barreras arquitectónicas.

La legitimación pasiva de ……………….. deviene de la utilización de forma privativa de un elemento común, el hueco existente en el bajoescalera cuya propiedad y uso reivindica la Comunidad para la instalación del ascensor.

IV.- FONDO DEL ASUNTO.Se ejercita la acción de constitución de servidumbre legal para servicio comunitario imprescindible, previa declaración de esta necesidad de la innovación de instalar ascensor en el edificio de la Comunidad demandante.

Se invoca la necesidad inaplazable de la instalación del ascensor para la eliminación de las barreras arquitectónicas, que suponen las escaleras para alguno de los vecinos de la comunidad demandante, y en aplicación de lo establecido en el art. 17 LPH, así como lo establecido en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre ‘Límites de dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad», y todo ello en relación con la disposición legal que se contiene en el artículo 9.1.c) LPH, según la cual los propietarios del local, hoy demandados, están obligados a consentir en su elemento privativo las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, teniendo derecho a que la Comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

El aparato ascensor, para transporte de personas y objetos, entre niveles definidos con ayuda de cabina que se desplaza a lo largo de guías rígidas (art. 2 RD 1314/1997 de 1 de agosto), es una figura ampliamente regulada por la vigente normativa administrativa.

Siendo el edificio de la Comunidad de propietarios que demanda que cuenta con más de catorce metros entre niveles de arranque de la escalera del portal y el último habitable (cfr.: STS III de 21 de febrero de 1994), si la construcción de la casa hubiera sido de unos años posterior, ya por aplicación de la O.M. de 29 de febrero de 1994, ya por que se hubiera tratado de una vivienda de protección oficial, forzosamente hubiera que haber contado con ascensor, que no posee.

El ascensor, en estas circunstancias, es una innovación necesaria, exigible para la correcta habitabilidad de esta casa, dentro de los parámetros de la modernidad, y la realidad social en que ha de aplicarse el Derecho. No se trata de un lujo u ornato.

Así la jurisprudencia de SSTS de 13 de julio de 1994, 5 de julio de 1995, 22 de setiembre de 1997, o 22 de noviembre de 1999, y la doctrina de apelación prácticamente unánime (SSAP Madrid secc. 21ª, de 1 de julio de 1997, y 18 de mayo de 1998, secc. 14ª, de 31 de julio de 1998; como botón de muestra, dice la SAP Pontevedra secc. 1ª, de 4 de diciembre de 1998: ‘ ……………….. la creación de un servicio de ascensor es acorde con la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble a que se refiere este procedimiento, pues hoy en día no es imaginable un edificio de cinco plantas que carezca de un servicio tan elemental como es el ascensor ……………….. ‘).

En el sistema anterior a la reforma de LPH por Ley 8/1999 de 6 de abril, si la colocación de ascensor novedoso alteraba elementos comunes, según es el supuesto, la regla para la adopción del acuerdo era la unanimidad.

Pero tal inconsecuencia, ni se admitió por los Tribunales, sin más (y la última citada STS de 22 de noviembre de 1999, sedimenta ya el resultado de la interpretación sociológica historicista ante la ínfima minoría que lesiona el derecho de copropietarios de edad provecta a la movilidad personas), ni se admitió por el legislador.

La Ley 13/1982 de 7 de abril, relativa a la integración social de los minusválidos, con arraigo constitucional en los derechos de arts. 24 y 49 CE, obligaba ya a los Tribunales a un amparo específico de los minusválidos que presenten una capacidad reducida, o personas que presenten disfunciones deambulatorias; y la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, concede derecho a que la modificación se produzca por mayoría de voluntades.

Este derecho requiere notificación por escrito, con aportación de proyecto técnico detallado de las obras, que acredite la necesidad, y la ausencia de menoscabo de la ressitencia de los materiales empleados en la construcción y compatibilidad con las carácterísticas arquitectónicas e históricas del edificio.

Por otro lado, la norma no exige que la minusvalía haya sido declarada administrativamente conforme a lo establecido en los reglamentos al respecto, sino que, por medio de la prueba asumida en Derecho, se acredite la inhabilidad objetiva respecto de la media de normalidad de las personas válidas, y la interpretación correcta del art. 1.3 de la Ley 15/1995, debe entenderse de la alternativa de concepción legal de incapacidad, por contar con setenta años de edad, o por, teniendo menos edad, padecer dificultades por discapacidad permanente.

El haber de subir escaleras para acceder a los pisos altos de un edificio, sobre todo para los que viven en los de arriba, trasladando el propio cuerpo, o más aún, portando objetos como es frecuente en las viviendas, resulta una indudable barrera arquitectónica.

Entendemos que de la documentación médica aportada se deduce claramente que la instalación del ascensor no responde a la voluntad de otorgar mejoras al inmueble, sino a la de suprimir obstáculos existentes para ciertos vecinos con graves dificultades de acceso y movilidad.

Con el nuevo régimen del art. 17.1ª.pfo.2º LPH, se ha venido a hacer innecesaria la invocación de esta normativa, si se concita, como es caso, el voto mayoritario cualificado de 3/5 de los copropietarios y de participaciones en la Comunidad.

Y lo que es más importante, pero que aquí no es materia, la minoría disidente no puede excusarse tampoco de contribuir al gasto general conducente a la novedosa instalación.

Si la instalación del ascensor no es, con arreglo a la claridad del art. 17.1ª LPH un servicio ‘ex novo’ superfluo, suntuario o de mero lujo, sino todo lo contrario, una necesidad impuesta para la habitabilidad de las viviendas en plantas altas del inmueble, por el estado actual de la técnica, y los requerimientos de la sociedad contemporánea.

Si tal instalación se aprueba por mayoría del ……………….. %, aplastante, con una sola disidencia, y es forzoso su respeto, y la contribución al gasto de todos, incluido el disidente, como quiera que la instalación, pericialmente demostrado, no puede ser de otra manera que afectando a una pequeña porción de un elementos privativo, y así se ha informado administratiavamente, es patente que se produce el presupuesto de una servidumbre comunitaria, que aquí se solicita se constituya.

Si se agrega la situación de minusvalía acreditada, el negar la afectación tan nimia en la propiedad privativa del comunero, se contemplará como un evidente abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, en términos del art. 7.1 CCiv (SSTS de 9 de mayo de 1983, 23 de mayo de 1984, 3 de marzo de 1986, y 19 de diciembre de 1990).

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por la servidumbre, con ser de poca monta éstos en la verdad, nunca se ha negado por la Comunidad, y se ha ofrecido la calculada con arreglo al dictamen pericial, incrementada en un 20% de afección, pero que se aleja descomunalmente de los ……………….. euros ( ……………….. € ) que se reclaman, como si se quisieran vender uno pocos metros al mejor precio de un local comercial del centro de la capital, cuando se trata de resarcir unas mínimas molestias y la pérdida de uso exclusivo -el uso común lógicamente se mantiene, como parte de la maquinaria del servicio común de ascensor- de una zona ínfima de la zaguera de una lonja.

V.- COSTAS.Interesamos la expresa condena en costas de la parte demandada, en aplicación del principio del vencimiento, establecido en el art. 394 LEC.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADOque teniendo por presentado este escrito con sus correspondientes copias, y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud, por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIOcontra LA VECINA ……………… y EL VECINO……………….., y seguido el proceso por todos sus regulares trámites, y practicada la prueba que desde este acto intereso, se dicte en su día Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, y:

1.- Declare que el espacio existente bajo la caja de escalera o hueco de escalera del portal del inmueble número ……………….. de la calle ……………….. de ……………….., con las características que se detallan en el cuerpo de la demanda, es necesario para la ejecución de la instalación acordada de aparato ascensor.

2.- Constituya una servidumbre legal comunitaria sobre el espacio existente en la caja de escalera o hueco bajo escalera que es ocupado por una porción de elemento privativo de los demandados, en la extensión suficiente para llevar a cabo la instalación del aparato ascensor, según su aprobación técnico-administrativa.

3.- Se condene a LA VECINA……………….. y EL VECINO……………….. a estar y pasar por la antedicha declaración y respetar la servidumbre comunitaria constituida.

4.- Se determine una indemnización a favor de los hoy demandados por los daños o perjuicios que pudieran ocasionarle la constitución de tal servidumbre, de ……………….. euros ( ……………….. € ), o la que resulte de la valoración probatoria por S.Sª.

5.- Se pronuncien las costas del proceso a cargo de la parte demandada.

Con todo lo demás que proceda en Justicia que pido en ……………….., a ……………….. de ……………….. de ………………..

OTROSÍ PRIMERO DIGO:CUANTÍA DE LA DEMANDA.

En cumplimiento del art. 253.1 LEC, se considera que la cuantía litigiosa resulta relativamente determinable, a pesar de que se pide una declaración y una constitución de servidumbre con indemnización, y no se debate la negatoria o confesoria de servidumbre ya constituida, se hace constar que el interés de esta demanda es la del precio de constitución indicado según peritos de ……………….. euros ( ……………….. € ), ya que es lo que se ofrece a la parte adversa, sin perjuicio de la fijación prudencial por SSª.

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por causada la anterior manifestación a los efectos que procedan, como reitero es Justo en lugar y fecha ‘ut supra’.

Firma de Letrado y número de colegiado: ……………….. Firma del Procurador: ………………..

recurso apelacion mercantil


MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN (MERCANTIL)

 

ANUNCIO DE PRESENTACIÓN RECURSO APELACIÓN MERCANTIL ORDINARIO ………/2……….. AL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE LOS DE ………. DON ………….., Procurador de los Tribunales y de la compañía mercantil ……. S.A., según tengo debidamente acreditado en los autos de referencia, ante el Juzgado comparezco y como mejor en Derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito y en tiempo y forma procesales y de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 457 de la vigente Ley de Ritos, vengo a preparar recurso de apelación contra la sentencia dictada el .. de ……….. de 2007, notificada el día ….., por considerar que la misma es contraria a derecho, y todo ello de conformidad con lo siguiente:

PRIMERO.- Se prepara ante el Juzgado que ha dictado la sentencia, en este caso el Juzgado de lo Mercantil número … de los de ………..

SEGUNDO.- Se presenta en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, a contar desde el día ……… de 2…, fecha en la que se produjo la efectiva notificación a esta parte.

TERCERO.- Finalmente, y conforme al ordinal tercero del mencionado artículo 457, se manifiesta la expresa voluntad de recurrir la sentencia en toda su integridad, es decir, los cinco Fundamentos de Derecho en que se articula, así como muy especialmente el Fallo. Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del mismo, tenga por preparado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº .. de ………….. de fecha …. de ………. de 2…….., notificada el día …., y tras los trámites procedimentales oportunos, dicte resolución admitiéndolo y concediendo a esta parte el plazo de veinte días hábiles para su correspondiente interposición, de conformidad con cuanto al efecto disponen los artículos 456 y 457 de la LEC, y todo ello por ser así de justicia que respetuosamente pido en ………….. a……………..de…………………….

consentimiento informado


Cuando un médico se va a realizar un procedimiento, tiene la obligación de informar al paciente del procedimiento que se va a realizar, así como todas las posibles consecuencias. Esto se conoce como «consentimiento informado». Si el médico no lo hace, podría dar lugar a un caso de negligencia médica. Hay algunos casos en que un médico no está obligado a obtener un consentimiento informado, como el caso de que el paciente está inconsciente, y ningún miembro de la familia  puede ser localizado en caso de emergencia.  Como regla general, los abogados tendrán que hacerse cargo de estos casos, si las consecuencias de no estar debidamente informados son lo suficientemente grandes, graves e injustas.