oposición a medidas cautelares


oposición a medidas cautelares

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COLLADO VILLALBA 

            D. Procurador de los Tribunales, y de D. José, representación que tengo acreditada en Diligencias Previas 5/2011 Procedimiento Abreviado 7/11, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO: 

            Que mediante el presente escrito, cumplimento el traslado efectuado por providencia de 25 de Diciembre de 2010, notificada en día 1 de Enero de 2011, en relación con la solicitud, hecha por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 4 –12-2011, acerca del levantamiento de la medida cautelar adoptada por auto de 4 de Marzo de 2012. 

            Cabe, ante todo, señalar que, dicha medida cautelar ya fue modificada por auto de 2 de Mayo de 2011, en el sentido de permitir al imputado transitar por la localidad de Cercedilla, pero prohibiéndole, en todo caso, aproximarse a la persona del denunciante, así como a su domicilio, sito en el Camino de las Moreras s/n de la localidad de Cercedilla, a una distancia menor de 500 metros. 

            Dicho lo anterior, el Ministerio Público solicita el alzamiento de la medida, probablemente porque el domicilio del imputado está, hoy día, en Madrid y, al parecer, su puesto de trabajo, si es que lo mantiene, se encuentra en la misma provincia, en el Municipio de Chiloeches, todo ello añadido a un comportamiento correcto, desde que los hechos se produjeron. 

            Sin embargo, a nuestro modo de ver, sería una imprudencia el levantamiento de la medida, ya que es obvio que el imputado tiene un carácter violento; pero, sobre todo, porque su presencia, cerca de la persona de mi patrocinado y su esposa, o de Doña María, testigo que declaró bastante atemorizada el día 5 de Abril de 2011 puede perjudicar seriamente la situación personal de estas tres personas. Por el contrario, el mantenimiento de la medida, en nada perjudica al acusado. 

Por ello, no se advierte la razón de la solicitud hecha por el Ministerio Fiscal, a pesar de que en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa, en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas, y la incoación del juicio de faltas por las amenazas vertidas. 

Y no se advierte, porque el artículo 57.3 del Código Penal establece que, para el caso en que se acuerde el sobreseimiento que interesa el Fiscal y se incoe el oportuno juicio de faltas, puede mantenerse la medida cautelar decretada, que es lo que interesamos en este acto: que se mantenga la medida cautelar decretada en el auto de 27 de Mayo de 20011 

En su virtud, 

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, y teniendo por cumplimentado el traslado conferido, tenga a esta parte por opuesta a la solicitud del Ministerio Público, en relación con la medida cautelar adoptada por auto de 14-3-2011, acordando el mantenimiento de dicha medida en la forma que fue dictada por el auto de 7 de Mayo de 2011.

 Por ser de justicia que pido en Collado Villalba a 11 de Enero de 2012.

 

Demanda de procedimiento monitorio


Demanda de procedimiento monitorio

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID QUE CORRESPONDA

            Don Procurador de los Tribunales y de DON Acreedor y DOÑA Acreedora, representación que acredito con la copia de escritura de poder que acompaño unida como documento número 1, ante el Juzgado comparezco y como mejor en Derecho proceda, DIGO: 

            Que mediante el presente escrito, en la representación que ostento, formulo DEMANDA DE PROCESO MONITORIO, contra DON Deudor, con domicilio en Madrid, calle Alcalá  nº 18, escalera izquierda, piso 5º A, en donde deberá ser emplazado, en reclamación de la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS EUROS CON DIEZ  CENTIMOS (100.66,10.-€), suma que adeuda a mi representada, adicionada con los intereses legales y las costas del procedimiento, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 812 de la Ley Procesal Civil. 

            Apoyo la demanda en los siguientes,

 ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.-           

            Mis patrocinados son los únicos integrantes al día de la fecha de la Comunidad de bienes, ALPARGATA, dedicada a la fabricación de alpargatas, conforme acreditamos con el documento nº 2 que acompaños unido. 

SEGUNDO.-  

            En el mes de Septiembre del año 2.010, el demandado contactó con mi representado, Don Acreedor, para la fabricación de una alpargata. 

            Como consecuencia de dicho contacto, el día 6 de Septiembre de 2.010, se confeccionó un presupuesto para la fabricación de la alpargata, que no fue firmado, pero que sirvió para el comienzo de las tareas a realizar y como muestra del encargo realizado. A la vez, dos días después de la fecha que se cita, el 8/09/10, el demandado entregó a mis representados la cantidad de 5.000.- € a cuenta del presupuesto aceptado, que ascendía a 12.500.- €, y del encargo realizado. 

            Acompañamos como documento número 3 un ejemplar del presupuesto de 6 de Septiembre de 2.010. 

TERCERO.- 

            Con posterioridad a dicha fecha de 6/09/10, una vez comenzadas las tareas para la fabricación de la alpargata, ambas partes acordaron introducir determinadas modificaciones, suprimiendo algunas partidas y modificando otras. 

            Para plasmar su acuerdo, mi patrocinado Don Acreedor y el demandado suscribieron un nuevo presupuesto, de fecha 5 de Enero de 2.011, para sustituir el anterior, por un importe definitivo de 12.627.- €. 

            En esta ocasión, el presupuesto fue firmado por ambos y lo mismo que el primero, aunque no lo exprese, incluía el IVA correspondiente y aplicaba un descuento del 12 % concedido por mi representada. También con esta misma fecha, el demandado entregó la suma de 3.000.- €, segunda entrega a cuenta del presupuesto aceptado. 

            Acompañamos como documento número 4 el presupuesto firmado por ambas partes.

CUARTO.- 

            Concluida la fabricación de la alpargata , la Comunidad de bienes La Alpargata, emitió la factura correspondiente a las alpargatas fabricadas, pero se encontró con la sorpresa de que el demandado no estaba conforme y se negó a pagarlas. 

            Puesta en contacto con él, fueron inútiles las conversaciones habidas para intentar cobrar lo adeudado. De hecho, el demandado, con fecha 15/06/11, trasladó a Don Empleado de Acreedor , miembro y representante de La Alpargata, un mensaje en el que deja claro que no quería que se insistiera en el intento de cobro, pues a corto plazo no pensaba pagar nada de lo adeudado. 

            Acompañamos como documento número 5 la factura impagada, y como documento número 6, la comunicación a que nos referimos de 5 de Junio de 2.010. 

QUINTO.- 

            Vista la imposibilidad de cobrar por vía amistosa, Don Acreedor acudió a un despacho de abogados para intentar cobrar la deuda. El despacho de abogados se puso en contacto con el demandado, invitándole a regularizar la situación. 

            La respuesta del demandado fue tan tajante como negativa, aún disfrazada de una supuesta actitud conciliadora, negándose radicalmente a pagar y justificando su conducta con la invocación de la existencia de determinados perjuicios, que en nada modifican su obligación de pagar lo adeudado.

             Acompañamos como documentos números 7 y 8, la carta del despacho de abogados y la respuesta del demandado, unida a un escrito sin firmar en el que se alude a perjuicios que no tienen que ver con la realidad del encargo, ni con la obligación de pagar la factura correspondiente. 

SEXTO.-

 Una vez transcurrido un tiempo más que razonable y estando las cosas en la misma situación, sólo restaba para mis patrocinados, integrantes de La Alpargata, en defensa de su derecho, la interposición de la presente demanda como única manera de cobrar lo que se le adeuda. 

            A estos hechos son de aplicación, los siguientes  

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado al que me honro en dirigirme a tenor de lo dispuesto en el art. 813 de la LEC, toda vez que, conforme a los artículos 50 y 51 de la misma Ley Ritual, el domicilio del demandado se encuentra en Madrid capital. 

II 

PROCEDIMIENTO.- Deberán seguirse las normas que regulan el Juicio Monitorio, incluidas en los artículos 812 y siguientes de la LEC y de conformidad con lo dispuesto en el art. 812.1, al ser la demanda que se presenta inferior a la cantidad de cinco millones de pesetas (30.050,61.- €).

III 

CUANTÍA.- En cumplimiento de lo dispuesto en la LEC, art.253, se expresa como cuantía del proceso la cantidad 100.600,10.- €, que es el importe de la deuda reclamada. 

IV 

POSTULACIÓN.- Aún no siendo preceptivo, mis patrocinados actúan representados por Procurador habilitado con poder suficiente y dirigida por Letrado del ICAM. 

V 

LEGITIMACIÓN.- Corresponde la activa a mis representados, en su condición de únicos integrantes de la Comunidad de bienes, acreedora en virtud de la factura emitida e impagada. La pasiva corresponde al demandado que incumple su obligación de pago. 

VI

FONDO DEL ASUNTO.- El art. 812.1.1ª y 2ª de la LEC, en su párrafo primero dice que, “podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas (30.050,61.- €, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las siguientes formas: 

            1ª) Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 

            2ª) Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor”. 

Constituye fundamento de nuestro derecho, toda vez que acreditamos la deuda con el presupuesto aceptado y la factura emitida ajustada a dicho presupuesto. 

Los artículos 1088, 1089 y 1091 del Código Civil, constituyen fundamento de derecho que se ejercita, en relación con la indiscutible obligación que tiene el deudor de pagar lo adeudado. 

VII 

INTERESES LEGALES.- El artículo 1100 del Código Civil, establece que incurre en mora el obligado a pagar alguna cosa, desde que el acreedor el exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. 

            Por lo tanto, en nuestro caso, no hay duda que el demandado ha incurrido en mora, por lo que debe ser condenado a pagar intereses legales. Y tratándose de una obligación de pago de una cantidad de dinero, por aplicación del art. 1108 del Código Civil, el interés a aplicar deberá ser el convenido, y a falta del convenido el interés legal. 

VIII 

COSTAS.- En esta materia es de aplicación el artículo 394 de la LEC. 

            En su virtud,

             SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, acordando tenerme a mí por parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo todas las diligencias y por formulada en nombre de mis representados, como únicos integrantes de La Alpargata, DEMANDA DE PROCESO MONITORIO contra DON Deudor en reclamación de la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS EUROS CON DIEZ  CENTIMOS (100.66,10.-€),, requiriendo de pago al demandado mediante providencia, conforme a lo expuesto en el art. 815 de la LEC, para que en el plazo de veinte días pague la deuda mantenida con esta parte, y para el caso de no atendiera dicho requerimiento de pago, se proceda a despachar ejecución por la cantidad reclamada, conforme a lo dispuesto en el art. 816.1 de la LEC, más los intereses legales y costas del procedimiento. 

            PRIMER OTROSÍ DIGO, que conforme a lo dispuesto en el art. 815 de la LEC, el Juzgado debe requerir en el plazo de veinte días para el pago de esta deuda en el domicilio que figura en el encabezamiento de esta demanda. 

            SUPLICO AL JUZGADO, que se cumpla con el requisito legal de requerir al deudor, poniendo a disposición de esta parte, en su caso, el pago o consignación que pudiera hacer en el Juzgado, sin perjuicio de la posterior liquidación final, incluidas costas, gastos e intereses, a los que debe ser condenada. 

            SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que para el caso de el demandado no satisfaga en el acto de requerimiento la cantidad reclamada, ni designe bienes susceptibles de cubrir la cuantía de la deuda, y una vez despachada ejecución, esta parte SOLICITA del Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, conforme al art. 590 de la LEC, se libre oficios a la mayor brevedad posible, a la Oficina de Averiguación Patrimonial, a los efectos de que facilite la relación de bienes o derechos del demandado DON Acreedor, de los que tenga constancia, en la cuantía suficiente para cubrir las sumas reclamadas. 

            SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por hecha la anterior manifestación, acordando se proceda a librar los oficios solicitados, una vez despachada ejecución

            TERCER OTROSÍ DIGO, que de conformidad con cuanto al efecto dispone el artículo 231 de la LEC, manifestamos nuestra intención de cumplir todos los requisitos procedimentales, y por ello, de subsanar cualquier defecto en que se hubiere podido incurrir, concediendo el oportuno plazo para ello y 

            SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por hecha la manifestación anterior, a los efectos que en el mismo se interesa de subsanación. 

            CUARTO OTROSÍ DIGO, que siendo general el poder que acompaño y necesitándolo para otros usos, procede y

            SUPLICO AL JUZGADO, se sirva proceder a su desglose y devolución al compareciente. Todo ello por ser así de justicia que respetuosamente pido en Madrid a siete de Mayo de dos mil once

 

oposición a desestimiento


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 

            DON Procurador de los Tribunales y de DON ANGEL SANZ, representación que tengo acreditada en autos de juicio verbal 1/2012 dimanante de proceso monitorio 2/2011, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

            Que mediante el presente escrito, cumplimento traslado conferido por providencia de 1-1-2011, notificada en día 10-1-2011, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la LEC que confiere un plazo de diez días para evacuarlo, si bien disponiendo la providencia que se cita, la concesión de un plazo a este efecto de cinco días, el traslado se cumplimenta dentro de este último plazo. 

            El actor formula su escrito de desistimiento, exclusivamente por un motivo, entiende que hay pocas posibilidades de que prospere la acción ejercitada. De hecho, en el documento que acompaña unido, un acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 1 de junio de 2010, en el primer punto del orden del día, se expresa con claridad suficiente que mi representado ha aportado justificantes de pago de lo reclamado, lo que lleva a la Junta a pensar que pudiera existir otra desestimación de la demanda, como la que ya tuvo lugar por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Madrid, en un caso idéntico, ya que se reclamó, infundadamente, el pago de cuotas correspondientes a plazas de garaje que, al igual que las que son objeto de reclamación en el presente proceso, habían sido ya pagadas. 

            Acompañamos como documento unido a este escrito, copia del testimonio de dicha sentencia, a fin de que el Juzgado, al que tengo el honor de dirigirme, pueda comprobar los motivos reales del desistimiento formulado. 

            Así las cosas, lo cierto es que se ha obligado a mi patrocinado a comparecer, a contestar la demanda, a realizar esfuerzos probatorios considerables dada la antigüedad de las cuotas reclamadas, y a contratar los servicios de un Procurador y un Letrado, para poder ejercitar su defensa. 

            Consecuentemente, no es posible oponerse al desistimiento por motivos de fondo, ya que las cantidades pretendidas están pagadas y han sido indebidamente reclamadas en sede judicial. 

            Pero sí es posible oponerse al desistimiento, en cuanto a la solicitud que contiene de que no se produzca condena en costas, toda vez que, sea por negligencia, sea por temeridad, la actora nunca debió deducir la acción ejercitada, de la que ahora desiste, esgrimiendo algún argumento tan peregrino, como que la dirección Letrada es distinta ahora, que cuando se interpuso el procedimiento. 

            En su virtud, 

            SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con su copia y el documento que se acompaña, se sirva admitirlo, y en merito a lo expuesto tenga por cumplimentado el traslado conferido y por opuesta a esta parte a la solicitud, contenida en el escrito de desistimiento, relativa a la condena en costas, imponiendo las mismas a la actora por su conducta negligente o temeraria, que ha obligado al demandado a comparecer, oponerse a la demanda y contratar los servicios profesionales necesarios para su defensa.

             Por ser de justicia que pido en Madrid a uno de julio de dos mil doce

escrito de allanamiento


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE MADRID 

            DON PROCURADOR, de los Tribunales y de DOÑA LUISA representación que acredito con la copia de escritura de poder que, bastante a mi favor acompaño unida como documento nº 1, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: 

            Que mediante el presente escrito, en la representación que ostento, me persono en los autos de procedimiento ordinario 0/20012, sobre demanda de división de cosa común, en los que mi patrocinada ha sido emplazada por la representación de Doña CARMEN.

            En relación con dicha demanda, interpuesta en contra de mi patrocinada, vengo en la representación que ostento a ALLANARME A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA ANTES DE CONTESTAR LA DEMANDA DEDUCIDA, de manera que esta representación no se opone a las peticiones que integran el suplico de la demanda, que son, por este orden: 

–          Que se declare la procedencia de la extinción de la copropiedad, sobre la vivienda de la calle Alcalá de Madrid, debiendo procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio que se obtenga entre los comuneros en proporción a sus respectivas participaciones indivisas, es decir, por partes iguales. 

–          Que se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a ejecutarla, haciendo cuanto sea preciso para ello hasta que se consume la venta. 

Es patente, no obstante lo dicho, que mi patrocinada está de acuerdo con estar y pasar por la declaración de la extinción de la copropiedad, pero en ningún caso podrá ejecutarla, toda vez que no es el actor en el procedimiento, por lo que seguirá la ejecución hasta la venta del bien en pública subasta. 

            En lo que toca a la pretensión deducida en la demanda en tercer lugar, la condena en costas de mi representada, deviene carente de contenido, puesto que, si se acogen, como así lo solicitamos, las pretensiones de la actora, esta representación estará a lo que resulte del pronunciamiento judicial, en el que no cabe condena en costas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LEC.

             Las razones que conducen al allanamiento de mi patrocinada sin contestar a la demanda son las siguientes:

 PRIMERA.- Son ciertos los tres primeros hechos de la demanda, respecto de los cuales, tan solo diremos que la propuesta de división de la vivienda en cuatro partes, se propuso por mi representada, aun sabiendo que ello no era posible jurídicamente, como una posible solución a la utilización simultánea de la vivienda por los cuatro comuneros. 

            Es obvio, no obstante los deseos de mi representada, que la propuesta nunca se hizo para impedir la venta del inmueble. 

SEGUNDA.- En el hecho cuarto de la demanda, se dice que mi patrocinada no ha cambiado de postura, después de diez meses, por lo que se hace imprescindible la interposición de la demanda de cosa común. 

            La realidad es que mi patrocinada nunca recibió una propuesta de venta del inmueble, sea porque no se haya intentado, sea porque no se haya conseguido. En consecuencia, si los comuneros no son capaces de vender la vivienda, o de adquirir cualquiera de ellos las participaciones de los demás, sólo resta la división que se pretende en la demanda y la venta de la vivienda en pública subasta, a menos que, durante la sustanciación del litigio, los condóminos sean capaces de llegar a un acuerdo, ya sea para vender la vivienda a un tercero, ya sea para adjudicársela, cualquiera de ellos, pagando a los demás.                             

             En cuanto a los FUDAMENTOS DE DERECHO que se exponen en la demanda, nada tenemos que oponer, en cuanto consideramos de aplicación, los adjetivos y los sustantivos, excepto el referido a las costas, señalado con el número IX, ya que en esta materia es de aplicación el artículo 395.1 de la LEC. 

            Por nuestra parte, dejamos señalado que mi patrocinada actúa representada por Procurador habilitado con poder bastante y dirigida por el Letrado del ICAM Don José Martín

             En su virtud,

 SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con su copia y el documento que se acompaña, se sirva admitirlo y, en mérito a lo expuesto, tenga a esta representación por allanada, sin contestar a la demanda, a los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, excepción hecha de la petición de condena en costas, ya que no procede su imposición por aplicación de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley Ritual. 

OTROSI DIGO, que, siendo general el poder para pleitos que se acompaña y necesitándolo para otros usos, procede y 

SUPLICO AL JUZGADO, se sirva proceder a su desglose y devolución al compareciente, previa la oportuna nota o testimonio en autos. 

            Todo ello por ser de justicia que pido en Madrid a uno de junio de dos mil doce

Recurso de apelacion malos tratos


Recurso de apelación  malos tratos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

IL TMOS. SRES. DE LA SECC10N CENTÉSIMO SÉPTIMA

Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral n° 5/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Antonio y como apelado Luisa  y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra

En Madrid, a 24/09/2012

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal n0 Madrid se dictó sentencia el 11 que contiene los siguientes Hechos Probados: «Se declara expresamente probado que el día 2 de agosto de 2011 sobre las 13:30 horas, el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, acudió en compañía de sus dos hijas menores de edad al parque sito en la Calle de Alcalá de Madrid, para entregar a las menores a su madre, Dña Luisa en ese momento se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado agarró del pelo a su ex pareja en presencia de los amigos de ésta.

En la parte de hechos probados de la sentencia se establece: «Que debo condenar y condeno a D. Antonio como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Dña. Luisa a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular

SEGUNDO.- Notificada  la sentencia  se interpuso en tiempo y forma recurso   de apelación por la representación de Antonio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 21/2012

HECHOS PROBADOS

1             SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, Que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.• Por la representación de Antonio Colmenar Cano se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos del arto 153 1 Y 3 del CP, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, señalando Que los testigos presentados por la acusación se trata de compañeros de trabajo, amigos y primo de la denunciante, así como de su actual pareja sentimental.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a qua, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78],13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), Y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo vulnerándose  entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando tras el examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. Te 13-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Así mismo sabido es que, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el articulo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1J; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa pues corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (ST5 251/2004).

Procede pues, analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba fáctica)

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio «in dubio pro reo» en favor del acusado.

 

demanda de ejecucion de titulos judiciales


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE MÓSTOLES 

DON Procurador de los Tribunales y de Don Juan, representación que tengo acreditado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: 

            Que mediante el presente escrito, en la representación que ostento, me persono en los autos de ejecución de títulos judiciales 3/2012, iniciados por la representación de Doña LUISA , dimanantes del proceso de separación  1/2011, a efectos de atender el requerimiento efectuado en el auto de 1 de abril de 2012, por el que se despacha ejecución, contra mi representado, una vez que dicho auto ha sido confirmado por el auto de 1 de mayo de 20012, notificado a mi representado el día 31.

            La parte dispositiva del auto de 1 de abril de 20011 dice lo siguiente: requiérase a la parte ejecutada para que cumpla la obligación de hacer lo siguiente: proceder a retirar todos los enseres personales del que fuera domicilio conyugal

            El título judicial que se ejecuta es la sentencia de 1 de enero de 2009, dictada en el proceso de separación 1/2008, según se expresa en el auto por el que se despacha la ejecución. Pues bien, en la parte dispositiva de dicha sentencia, en ningún caso se declara la obligación de hacer a que se refiere la demanda ejecutiva; y ello es tanto más lógico, cuanto que quedó demostrado en el proceso de separación, que mi representado había abandonado el que fue domicilio conyugal llevándose todos sus efectos personales.

             No existen, por lo tanto, enseres personales de mi patrocinado que permanezcan en el domicilio que fue conyugal; de ahí que, si nuestra contraparte considera que no es así, deberá indicar a qué efectos personales se refiere, toda vez que, a modo de simple ejemplo, el armero y otros útiles de caza a que se refiere la demanda ejecutiva fueron adquiridos constante matrimonio, y por tanto son bienes gananciales que no pueden tener la consideración de efectos personales de mi patrocinado, en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, trámite que está pendiente de llevar a cabo entre ambos cónyuges. 

            Por tales motivos, no es posible para esta parte, cumplir el requerimiento efectuado en el auto despachando ejecución, puesto que no tiene efectos personales en el domicilio que fue conyugal, lo que puede comprobarse con la sentencia objeto de ejecución, en la que no se pronuncia la obligación de hacer reclamada en la demanda ejecutiva. 

            En su virtud, 

            SUPLICO AL JUZGADO, teniendo por cumplimentado el requerimiento efectuado en el auto de 1 de abril de 2011 por el que se despacha ejecución, archivar los presentes autos de ejecución por haber sido cumplida la obligación de hacer que se reclama, antes de que fuera dictada sentencia en el proceso de separación del que dimana la ejecución. 

            OTROSI DIGO, que siendo general el poder que acompaño, y necesitándolo para otros usos,  procede y 

            SUPLICO AL JUZGADO, se sirva proceder a su desglose y devolución al compareciente,  previa la oportuna nota o testimonio del mismo en los autos. 

            Todo ello por ser de justicia que pido en Móstoles a uno de junio de dos mil doce.