juicio de divorcio


Juicio de divorcio

Breve esquema de juicio de divorcio juicio de divorcio

DESARROLLO DE LA VISTA DE DIVORCIO 

A) COMPARECENCIA DE LAS PARTES. (Abogado y Procurador).

B) Si NO comparece el demandado (Marido), Solicitar que al amparo del art. 770.3 de la LECiv. se consideren admitidos los hechos de la demanda de esta parte, y se propone la prueba documental (mas adelante se dice cual).

C) Si comparece el demandado, el Juicio da comienzo y el Juez pide, primero a la actora si se ratifica en la demanda, y después lo hace con el demandado. En su contestación.

1º) RATIFICACION DE ESCRITOS (ambas partes).

Nos ratificamos en el escrito de demanda, destacando que: (por ejemplo):

1º) En los primeros años de vida en común de los cónyuges, cada uno trabajaba en su profesión, los dos tenían ingresos y los dos atendían al pago de los gastos familiares.

2º) Esa situación cambió radicalmente, cuando el marido comenzó a consumir drogas, momento a partir del cual, mi representada se vio obligada a hacer frente a los gastos familiares.

3º) Se produjo el término de la convivencia, hasta que el marido dejó la casa y se fue a vivir con sus padres.

4º) Del matrimonio existen 2 hijos menores de muy corta edad, y

5º) Que en el improbable supuesto de que el marido consiga deshabituarse de su adicción, esta parte, que no solicita actualmente pensión de alimentos, no renuncia a dicha pensión que a favor de los hijos corresponde a quien es su padre.

Después el demandado. Contesta (su ratificación en la contestación), y lógicamente sostendrá lo que ha contestado en su escrito de contestación.

2º) PROPOSICIÓN DE PRUEBA. 

Solicitamos el recibimiento a prueba del presente procedimiento, prueba que consiste en:

1º) Interrogatorio de la Parte demandada, de DON DEMANDADO, (a tenor del art. 299.1 LECiv.).

2º) La documentación presentada con la demanda rectora (a tenor del art. 299.1 LECiv.).

3º) Y la documental consistente en la unión a Autos del Oficio dirigido al Centro Terapéutico de COLMENAR Viejo , acordado en Providencia de 5/09/2011, (que hasta el momento no consta), proponiendo que al amparo del art. 435.2 de la LECiv., se acuerde reiterar dicho oficio como diligencia final con suspensión del plazo para dictar sentencia.

3º) INTERROGATORIO DE PARTES. 

Propuesta y admitidas, en su caso, la prueba, comenzará el interrogatorio: primero él, y luego ella.

4º) CONCLUSIONES.

Una vez finalizado el interrogatorio de partes (y testifical en su caso), puede ser que haya Conclusiones de las partes o que NO las haya, ya que en el Juicio Verbal no son obligatorias.

En caso que hubiera conclusiones, hablar de lo siguiente:

Con la venia Señoría, 

Como conclusiones finales y a la vista de las pruebas practicadas, se ha acreditado en Autos que a parte de la desaparición de la “affectio conyugalis”, la cual es mas un efecto que una causa, entre los cónyuges, el origen de todos los problemas habidos en el matrimonio trae causa de que el marido decidió incompresiblemente jugar con fuego y entrar en el mundo de las drogas.

En su contestación, la contraparte hace constar que DON DEMANDADO está enfermo, esta parte no lo duda, pero el origen de esa enfermedad fue voluntaria, es decir, es el resultado de una conducta temeraria con conocimiento de causa, sin medir los riesgos y sin que le importara, ni poco ni mucho, las consecuencias que, con un normal sentido común podían derivarse, para su mujer y sus hijos, y recordemos que son de muy corta edad, en definitiva, consecuencias negativas para su familia.

A esto hay que añadir que, desafortunadamente no es posible saber, si DON DEMANDADO se va a curar o no. En ocasiones se consigue, y en otras muchos casos NO.

Conforme a ello, parece evidente que con una situación como la actual, el régimen de visitas deber ser sumamente restringido, e incluso debería ser tutelado dentro de la restricción, debiendo ser acompañados los menores mientras que estén en compañía de su padre, por lo menos hasta que no sea acreditado que su padre está completamente curado.

Por tanto, sólo en ese momento, se podría proceder a admitir una modificación en el régimen de visitas propuesto en la demanda.

La primera conclusión debe ser pues, que NO procede admitir el régimen de visitas a los menores propuesto en la contestación a la demanda, y sí en cambio el propuesto en nuestro escrito de demanda, sin perjuicio de admitir modificaciones, una vez sea acreditada la curación total del padre.

Dicho lo anterior, y de la prueba practicada permite concluir que NO es procedente que se fije pensión compensatoria alguna, tal y como se solicita en el escrito de contestación a la demanda.

Ante todo, está probado en Autos que la CAUSA por la cual el marido ha dejado de percibir ingresos por su profesión y, de que incluso se haya minorado su capacidad para generarlos, no está en el divorcio que se solicita, sino en su temeraria decisión de consumir drogas, sin importarle las consecuencias derivadas de su improcedente conducta, ni para él ni para su familia. Por ello, falta el presupuesto básico establecido en el art. 97 del Cciv. para que haya el derecho a pensión compensatoria: “que el divorcio produzca a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro”.

La pensión compensatoria NO es un mecanismo para igualar economías dispares, por lo que las diferencias salariales no son nunca base para la concesión de una pensión compensatoria. El hecho de que, en nuestro caso, mi representada tenga unos ingresos y estos los tuviera mientras estaba unida a su marido, y que su marido también tuviera unos ingresos y los haya perdido por su sola causa, NO PUEDE SER RAZÓN para obtener una pensión compensatoria, como la que solicita, y además con carácter indefinido, YA QUE ES IMPOSIBLE conocer cuando, DON DEMANDADO se encontrará capacitado para trabajar, como dice en su contestación. Ese momento puede llegar o desgraciadamente no llegar nunca, PERO LO QUE ES CIERTO es que mientras dure esa incapacidad, recordemos que promovida por él mismo, NO VA A SER SU ESPOSA QUIEN LO MANTEGA, pues ya tiene mas que suficiente con contribuir a las cargas familiares por sí sola, las cuales deberían ser comunes.

Consecuentemente, no dándose el requisito exigido por el Cciv. para el nacimiento del derecho a pensión compensatoria, teniendo en cuenta que quien pide la pensión tiene capacidad para generar ingresos, como lo ha demostrado constante matrimonio, y la ha perdido por su exclusiva voluntad (a modo ilustrativo me remito a la Sentencia del TS de 5/11/1992), POR LO QUE NO PROCEDE LA FIJACIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA ALGUNA.

Esta es, por tanto, nuestra Segunda Conclusión, que fundamentamos en la Jurisprudencia en torno al instituto de la pensión compensatoria de las que citamos expresamente las siguientes Sentencias, todas ellas de la  AP de Madrid Sección 24:  St. nº 31 de 12/1/2006, St. nº 36 de 18/1/2006, St. nº 67 de 25/1/2006, St. nº 78 de 26/1/2006, y St. nº 112 de 2/02/2006.

Terminamos, por todo ello, solicitando una Sentencia por la que se estimen todos los pedimentos incluidos en nuestro escrito de demanda.

Sentencia malos tratos


Malos tratos sentencia

Violencia sobre la mujer

Traigo esta sorprendente setencia, no por que me diera la razón (que también gusta) sino por que es la mejor fundamnetada que he visto acerca del derecho de la víctima a no declarar en estos asuntos y el porqué del fallo.

SENTENCIA   2/2011

En Madrid a ocho de septiembre de dos mil once.

Vistos por mí, D. JUSTO . Magistrado-Juez Titular del  JUZGADO DE LO PENAL N°: 3 de Madrid (especializado en Violencia sobre la Mujer) el Juicio Oral y Público n°: 5/2011. procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°: 1 de Madrid, seguido por un presunto delito de MALOS TRATOS

EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) contra Pedro de nacionalidad española, con D.N.I. n°: 2313873-G, nacido en Ecuador el día 29 de diciembre de 1971. hijo de _-__ y de____, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D.FRANCISCO y defendido por el abogado D. JOSÉ MARTIN GARCÍA, habiendo sido partes el referido acusado. Da ANA  defendida por el Letrado D. ALBERTO  como ACUSACIÓN PARTICULAR y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado n°: 74/11 de la Dirección General de la Policía (Comisaría (ver abogado en comisaría) de Madrid-Puente Vallecas) de fecha 21 de agosto de 2011. por un supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar  (violencia de género) contra el denunciado , que remitido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°: 8 de Madrid, determinó la incoación de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n°: 1/11. practicándose las diligencias que se consideraron indispensables, continuándose el procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 800 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretándose la apertura del Juicio Oral, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2011, remitiendo las actuaciones para su enjuiciamiento a este Juzgado de lo Penal, previa citación de las partes y testigos y señalamiento del juicio para el día 8 de septiembre de 2011, llegado el cual, se celebró el mismo con el resultado que consta en el acta sucinta levantada por la Sra. Secretaria Judicial, habiendo quedado grabado en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo, de la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y en aplicación de los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Da. ANA, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de tres años y costas.

TERCERO.-El abogado a de la Acusación Particular, desistió del ejercicio de la acusación, apartándose del procedimiento.

CUARTO.- El abogado de la Defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado, por falta de prueba de los hechos que se le imputaban, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital unido al acta del juicio.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No ha resultado probado que sobre las 00:15 horas, aproximadamente, del día 21 de agosto de 2011, el acusado , cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la c / B de Madrid, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental y denunciante Da. ANA, la golpeara contra la pared y la diera puñetazos en la cara, y la causara las lesiones consistentes en «herida contusa en párpado inferior derecho, hematoma en párpado inferior derecho y dolor en el arco ciliar», que requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos y sin secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- (presunción de inocencia) El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino un verdadero «criterio normativo», siendo en realidad una «verdad interina» (VÁZQUEZ SOTELO) y no una genuina presunción, constituye asimismo un «derecho fundamental» denominado como de «seguridad jurídica» (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos (artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley (artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la «clave de bóveda del sistema de garantías», cuyo contenido básico «es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo» (VIVES ANTÓN) y que «despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad» (PÉREZ MANZANO), se halla recogido en el artículo 11.1 de la «Declaración Universal de Derechos del Hombre» formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la «Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales» firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977). hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implica, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984). y en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 150/1989. 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales (SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (SSTC 31/1981. 217/1989 y 117/1991). interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, habiendo sido tal principio incorporado en el artículo 11-108 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, precisándose por la jurisprudencia que «las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables» (STS 11-10-2006).

SEGUNDO.- (valoración de prueba I) Sentado lo anterior, del examen y valoración de los medios de prueba propuestos y practicados en el acto del juicio, y, en primer término:

A) Prueba de Interrogatorio, en la que el acusado, declaró que el día de los hechos eran pareja, llevando ocho años de convivencia, manifestando que había bebido muchas cervezas y que no recuerda haber discutido ni agredido a su pareja,

B) Prueba Testifical de: ANA, pareja sentimental del acusado, que por tal motivo, se acogió a la exención a la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los cónyuges, así como para las parejas o uniones de hecho, tras  la reforma operada por el apartado cuarenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009. de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, constituyendo la finalidad de dicha exención la de «resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado*’ (STS 22-2-2007) o como dice la doctrina «se quiere evitar la colisión entre la obligación genérica de testificar y la posibilidad de perjudicar a la propia estirpe» (VARELA CASTRO), y que es aplicable aún en el supuesto de que, después, hubiera cesado la convivencia con el acusado, pues, «la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento**. (STS 26-3-2009). no habiendo ratificado sus anteriores declaraciones prestadas en sede policial (folios 2 y 3) y judicial (folios 47 y 48). y sin perjuicio de que por el Ministerio

Fiscal, no se solicitó la lectura de esta última ex artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe traerse a colación la STEDH de 24-11-1986 (caso URTERPERTINGER) que concluye que dicha dispensa de declarar está establecida para salvaguardar la conciencia del testigo, pero, no puede redundar en perjuicio de los derechos de defensa del acusado, al determinar su condena sin tener la posibilidad de interrogar al testigo de la acusación, que, pudiendo declarar, se niega a ello, teóricamente para no perjudicarle, pero perjudicándole gravemente si se permitiese que dicha negativa otorgase relevancia al testimonio acusatorio sumarial. Esta exención cobra particular relieve en delitos como el examinado, denominados «delitos clandestinos o cometidos en la sola presencia de la víctima » (NIEVA FENOLL). sin que sean concluyentes los argumentos esgrimidos contra la misma, cuando ha sido la propia testigo-víctima, quien ha interpuesto la denuncia, que articulan tanto un sector de la doctrina (MAGRO SERVET), como la jurisprudencia menor (SAP de Madrid. Sec. 27a. de 31-3-2009), en el sentido de que «la presentación de la denuncia supondría ya una renuncia tácita al uso del citado precepto» o de que «lo que no es posible es la disponibilidad del Derecho Penal a la conveniencia de la víctima para cada caso», pues, por un lado, el loable y legítimo propósito de proteger a la mujer, víctima de la violencia de género, no puede suponer, por un lado, dotar de una fuerza expansiva al Derecho Penal, intentando dotarle de una «función ético-social** (JESCHECK) o de una «función promocional»‘ (STRATENWERTH). que en nada se cohonestan con su naturaleza subsidiaria o de última ratio. sometiendo a dicha rama del Ordenamiento jurídico «a cargas que no puede soportar»* (SILVA SÁNCHEZ), incluso aunque se partiera de la hipótesis de los tratadistas que incluyen esta materia dentro del denominado «Derecho penal del enemigo» (JAKOBS . POLAINO-ORTS), observándose que, en la práctica, se remite a la víctima de estos delito, directamente, al Juzgado de guardia, como refiere una reputada criminóloga «por desinformación, se acude al sistema penal, sin un conocimiento exacto de lo que este paso significa» (LARRAURI), sin que la misma conozca las consecuencias que comporta la puesta en marcha de un proceso penal, de forma que una vez iniciado e) mismo «entra en la vía penal de una manera cuasi irreversible con consecuencias en ocasiones no conocidas ni queridas por las víctimas, las cuales en muchas ocasiones se encuentran previamente desinformadas a la llegada del sistema penal y sin posibilidad de marcha atrás, generando frustración en las propias víctimas y con la producción de efectos indeseados» (P1ÑEIRO ZABALA), no pudiendo inferirse la imposibilidad de acogerse a dicha exención del tenor literal del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues tal conclusión rebasaría la letra del precepto, excediendo de los límites de la interpretación extensiva del mismo (FALCON y TELLA), sino, también incluso del razonamiento analógico previsto en el artículo 4o n° 1 del Título Preliminar del Código Civil, pues este último está reservado al supuesto de que exista una laguna legal (COBO-VIVES), lo que no sucede en el presente caso, coadyuvando a esta opinión el hecho de que la propia Comisión para la Investigación de Malos Tratos a las Mujeres redactara una propuesta de reforma, con el fin de añadir al tan repetido artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el siguiente párrafo »No procederá la dispensa de la obligación de declarar expresada en el presente artículo, cuando la declaración verse sobre la violencia de género a que se refiere la Ley Orgánica de 28 de diciembre de 2004 en su artículo 13″, lo que demuestra que no está tan claro el que los denunciantes no puedan acogerse a dicha exención, debiendo tenerse en cuenta, que de llevarse a cabo tal modificación o de acogerse la tesis antes mencionada, podría producir un efecto criminógeno indeseable, al ser susceptible de ser imputada la víctima que. o bien, se niegue a declarar, o bien, falte a la verdad en su declaración para favorecer al acusado por un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, o. en su defecto, por un delito de falso testimonio del artículo 458 del mismo texto legal sustantivo, lo que redundaría en la práctica en una suerte de «victimización secundaria»  (LANDROV ) que deviene, a todas luces, contraria a la finalidad perseguida por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por último, el propio Tribunal Supremo, reflexionando sobre dicha cuestión, manifestó lo siguiente «Puede ser una situación infrecuente pero no insólita. La víctima puede sobrevalorar el vínculo de afecto y parentesco que le une al victimario, que el legítimo derecho a declarar contra él. Es una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho a la víctima de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido» (STS 22-2-2007). concluyéndose en la doctrina procesal en que «lo deseable en estos supuestos no es obligar a la víctima a declarar, no permitiéndola acogerse a la dispensa del 416 LECR, sino que las Administraciones competentes en esta materia, incrementen las medidas materiales y humanas de atención a la víctima para evitar que se ampare en este derecho por cuestiones distintas a su propia voluntad» (CASTILLEJO MANZANARES).

TERCERO.- (valoración de prueba II) B) Prueba testifical: b) Da. Rosa que declaró que tiene relación de amistad con ANA  y que ésta la llamó diciendo que su marido había venido borracho, que fue a su casa, observó que tenía un golpe en la cara y la acompañó a un centro de salud, que ANA  la dijo que sólo habían discutido, los  policías nacionales n°: 71111 y 7722222 que acudieron al centro de salud y se entrevistaron con la mujer, y. posteriormente se dirigieron al domicilio familiar donde estuvieron hablando con el acusado, conociendo de los hechos lo que ambos implicados les relataron, tratándose de un mero testimonio de referencia, siendo un caso típico del mismo «cuando una persona es testigo presencial de los hechos delictivos y narra sus percepciones a otra persona y ésta se convierte en testigo de referencia o de oídas» (PRIETO-CASTRO). o como dice la jurisprudencia «la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas (STS 7-7-2009). constituyendo un medio de prueba que «por sí sola y desligada de otras pruebas, no es susceptible para desvirtuar la presunción de inocencia», no pudiendo «desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de imposibilidad de comparecencia del testigo al juicio oral, debiendo incluirse en tales casos al testigo directo de paradero ignorado, cuando han resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial» (STS 26-9-1997) y con más detalle, se dice que los testigos de referencia «no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiado una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien, el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunar (STS 27-1-2009). supuestos los mencionados que no concurren en el presente caso, en el que la víctima acudió al acto del juicio, cumpliendo con su deber impuesto en los artículos 410 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se acogió a la dispensa al deber de declarar prevista en el artículo 416.1° de la citada ley, no habiendo adverado como «referente» lo expuesto por dichos testigos de referencia. Como dice un reputado tratadista «la presencia de la presunción de inocencia en el proceso penal debe imponer que el testimonio de referencia no pueda ser tenido en cuenta; es lo más razonable, habida cuenta de que se puede condenar a alguien basándose únicamente en la palabra de una persona que ni siquiera presenció los hechos» (NIEVA FENOLL), en resumen, y siguiendo a un destacado penalista, tal medio de prueba «no debiera ser admisible como prueba única, sino que sólo tiene eficacia probatoria cuando se valora conjuntamente con otros medios de prueba, que vienen a contemplar su virtualidad, dándole así una fuerza probatoria que, por sí sola no tiene, ni debiera tener nunca, el testimonio de referencia como prueba indirecta que es» (COBO DEL ROSAL), no compartiendo este juzgador el criterio jurisprudencial sentado en la STS 26-6-2009 en la que se condenó al acusado, utilizando, exclusivamente, como prueba de cargo a los testigos de referencia, es decir, el médico y los policías y el parte de lesiones, a pesar de que la víctima se negó a declarar, y ello porque el comprensible y loable propósito de evitar la impunidad en un ámbito de tan grave trascendencia social cual es el de la violencia de género, no puede conseguirse a base de alzaprimar el valor probatorio del testimonio de referencia, en detrimento del principio de la presunción de inocencia y desnaturalizando, por otro lado, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que sienta que «el valor del testimonio de referencia es el de una prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'» (STS 10-2-2009). y C) Prueba Documental consistente en el informe médico-forense de fecha 23 de agosto de 2011 emitido por el Dr. D. Juan, en el que se describen las lesiones antes reseñadas (folio 36). pero sin que del mismo se infiera la dinámica causal lesiva y. menos aún. su atribución a una conducta dolosa del acusado: razones por las cuales y en defecto de otros medios de prueba, no resulta desvirtuado el principio constitucional de la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución, ni habiendo quedado demostrada la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable («beyond any resonable doubt»). no bastando como en el proceso civil con una «probabilidad preponderante'» («überwiegende Wahrscheinlichkeit») (TARUFFO) y teniendo en cuanta, asimismo, el principio procesal del «in dubio pro reo»», que constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del «derecho penal mínimo» (FERRAJOLI). a tenor del cual, en cualquier supuesto en que se presente la duda, ésta ha de favorecer al reo*», y que. a diferencia del anterior principio «envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria» (STS 31-1-1983), procede la absolución del acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- (autoría, participación y circunstancias modificativas) Al no existir delito no puede hablarse de autoría o participación ni de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

QUINTO.- (pena y responsabilidad civil) No procede establecer ni pena ni responsabilidad civil alguna, al presuponer la previa comisión de un delito.

SEXTO.- (costas) Los artículos 123 y 124 del Código Penal determinan el régimen de costas procesales, imponiéndose por la Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, si bien en el presente caso y a «sensu contrario*» de los preceptos citados y en virtud de lo normado en el artículo 240.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual no puede condenarse en costas a los procesados que fueren absueltos, procede declarar las costas de oficio.

SÉPTIMO.- (medidas cautelares) Las denominadas en la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre como «medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas»o en la doctrina como «medidas coercitivas personales» (SENES MONTILLA), si bien constituyen «un conjunto de medidas cuya finalidad es proteger a la víctima y dotar, tanto a ella cuanto al entorno en que se mueve, de la seguridad que las agresiones han violentado (FUENTES SORIANO), es lo cierto que, por afectar a derechos fundamentales del imputado, reciben el mismo tratamiento procesal que las medidas cautelares, de forma que «protegiendo a la víctima puede alcanzarse el buen éxito del proceso penal y la efectividad de la pena o medida de seguridad que eventualmente pueda imponerse (ARANGUENA FANEüO), siendo los presupuestos para su adopción, por un lado, el denominado «periculum in mora»» (o más exactamente, «periculum in damnum») que sería la situación objetiva de riesgo para la víctima, y, por otro, el «fumus boni iuris» (o. más bien, «fumus commissi delicti»), cuya exigencia viene expresada en el artículo 544 ter 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no es otro, que la existencia de «indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal», precisándose a modo de criterio orientador en el artículo 49 del estudio para la reforma del proceso penal (ASENCIO MELLADO)como causa de extinción de las medidas cautelares en su apartado 1.  «haber recaído en la causa resolución de sobreseimiento o sentencia absolutoria», siendo así que en el supuesto de que se dicte sentencia absolutoria para el imputado por alguno de los delitos relacionados en el artículo 57 del Código Penal, es obvio, que al decaer tal presupuesto material, han de dejarse sin efecto, insoslayablemente, tales medidas que se hubieran acordado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en sede de instrucción, sin tener que esperar a la firmeza de la sentencia, caso de que eventualmente fuera recurrida, al igual que acaece con el resto de las medidas cautelares personales o reales adoptadas en un procedimiento penal. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Pronunciamiento primero: Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado del delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio.

Pronunciamiento segundo (medidas cautelares): Que debo de acordar y acuerdo DEJAR SIN EFECTO las MEDIDAS CAUTELARES PENALES (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 22 de agosto de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°: 1 de Madrid (folios 62 al 64), sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, toda vez que el anterior pronunciamiento absolutorio contenido en el Fallo, comporta el decaimiento del presupuesto material (comisión de un delito de características determinadas y contra las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal) exigido para su adopción en el artículo 544 ter 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber. de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a partir del siguiente al de su notificación (no al de la última notificación), ante la lima. Audiencia Provincial de Madrid, según lo establecido en el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 160 párrafo 4° y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.  Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Escrito de rectificación de errores


Escrito de rectificación de errores

Divorcio Contencioso 8/2012  

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GUADALAJARA 

DOÑA Procuradora  de los Tribunales, en nombre de DOÑA , cuya representación consta acreditada en el Divorcio Contencioso 8/2012, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que se nos ha notificado la DILIGENCIA DE ORDENACIÓN  de veintisiete de julio de dos mil doce, en el presente procedimiento, instando a ésta parte a subsanar la falta de defecto formal  consistente en la:

“falta de certificación  literal da nacimiento del hijo menor (la aportada es de Juan, no Pedro, nacido en 1988)”.

Apreciando un error subsanable producido en el escrito sobre DIVORCIO CONTENCIOSO de fecha 9/10/2012, presentado por ésta parte consistente en:

En el punto SEGUNDO  de los HECHOS se afirma:

“ De la unión de ambos cónyuges nacieron dos hijos llamados Juan y María José, contando en la actualidad Juan con 22 años y María José con 17 años, acreditándose todo lo cual mediante las certificaciones literales de nacimiento que acompaño al presente escrito como documentos números TRES y CUATRO”.

Siendo lo anterior incorrecto, debiendo indicar:

“ De la unión de ambos cónyuges nacieron dos hijos llamados Juan y María José, contando en la actualidad Pedro con 22 años y María José con 15 años, acreditándose todo lo cual mediante las certificaciones literales de nacimiento que acompaño al presente escrito como documentos números TRES y CUATRO”.

 a) Siendo Pedro  de 22 años de edad hijo del matrimonio, que convive y es dependiente de su madre.

b) Siendo la hija menor MARÍA JOSÉ de 15 años, que también convive con la madre.

c) Siendo el referido Juan, mayor de edad, hijo  de mi cliente fruto de una relación anterior, por el que nada se solicita. 

Asimismo en el punto OCTAVO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO se expresa:

“OCTAVO.- A fin de atender a los gastos de alimentos, vestido, habitación y educación de la hija menor dependiente, el padre abonará mensualmente a la madre, dentro de la primera semana de cada mes, el importe de

CUATROCIENTOS EUROS mensuales (400 €.-). Esta cantidad será actualizada conforme al I.P.C. anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya. Dicha cantidad será ingresada por el padre en la cuenta corriente que la esposa designe.

Dicha pensión por alimentos se abonará hasta que la hija alcance la mayoría de edad e independencia económica, dejándose de abonar desde ese momento.”

 Debería decir:

“OCTAVO.- A fin de atender a los gastos de alimentos, vestido, habitación y educación de las hijas dependientes, el padre abonará mensualmente a la madre, dentro de la primera semana de cada mes, el importe de

CUATROCIENTOS EUROS mensuales (400 €.-). Esta cantidad será actualizada conforme al I.P.C. anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya. Dicha cantidad será ingresada por el padre en la cuenta corriente que la esposa designe.

Dicha pensión por alimentos se abonará hasta que las hijas alcancen la mayoría de edad e independencia económica, dejándose de abonar desde ese momento.” 

Tratándose de error subsanable, solicitamos que el mismo sea corregido.
En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito con sus copias, y conforme se solicita acuerde la modificación del error indicado y se tenga por solicitado en el escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, medidas a favor de la hija menor del matrimonio de nombre MARÍA JOSÉ y el hijo de 22 años Juan.

recurso de apelación en violencia de género


recurso de apelación en violencia de género

Juicio Rápido6/2011

Sentencia 32/2011

AL JUZGADO DE LO PENAL Nº 323 DE MADRID

Doña , Procuradora de los Tribunales y de Doña Víctima, bajo la dirección letrada del abogado Don José Martín García, según consta en los autos arriba referenciados, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que habiendo recibido Providencia de fecha 7 de Octubre de 2011, el día 25 de Octubre de los corrientes, por la que se tiene por formulado recurso de apelación por la representación procesal de D. ANTONIO, dándose traslado del mismo a las partes personadas  a fin de que en el plazo común de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga, por medio del presente escrito y en la indicada representación formalizo, en el plazo conferido al efecto, OPOSICIÓN al recurso de apelación interpuesto de contrario, en base a las siguientes:

ALEGACIONES

UNICA.- Esta parte está totalmente en desacuerdo con lo alegado de contrario y todo ello por lo siguiente que paso a formular. La sentencia dictada por el Juzgado Penal está extensa, detallada y laboriosamente fundamentada, por lo que no entiende esta parte la razón del presente recurso, ya que por el hecho de que haya un fallo contradictorio a los intereses de su patrocinado, no es razón suficiente si la sentencia es acorde a Derecho, como es. En cuanto a la errónea valoración de la prueba manifestada de contrario, estamos en total desacuerdo. En el acto de juicio se practicaron las pruebas de cargo que nuestro ordenamiento jurídico  denomina como tal.

Así la declaración de la víctima perjudicada, que relató de manera congruente con lo que ya había puesto de manifiesto tanto en comisaría (ver declaración en comisaría) y (declaración de la víctima de violencia de género)como en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer,  concurriendo los requisitos exigidos por la STS de fecha 20/06/2002, como son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio.

2. – Constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones  perjudicada ha mantenido siempre fa misma versión de los hechos,  tanto en el plenario como en el Juzgado de Instrucción).

Por todo ello, el juzgador ha considerado que carece de ausencia de circunstancias Que impliquen una Incredibilidad subjetiva,  por lo que tales circunstancias le llevan a la convicción de que los hechos se han producido de la forma relatada.

Además, prueba testifical directa y extensa como bien dice la propia sentencia, contamos con una prueba testifical directa, de una serie de personas en las cuales concurren plenas garantías de imparcialidad y objetividad  no existiendo razón alguna que permita dudar de la veracidad de su testimonio.

Por lo expuesto, la presunción de inocencia ha quedado suficientemente desvirtuada y con ello, el principio «in dubio pro reo».

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y en su mérito, tenga por opuesta a esta representación en tiempo y forma al recurso de apelación planteado de contrario contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2011, acuerde remitir los autos a la Audiencia Provincial de Madrid y, previos los trámites oportunos, ésta dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelaci6n en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

DECLARACIÓN DE VICTIMA EN VIOLENCIA DE GENERO


 DECLARACIÓN DE VICTIMA EN VIOLENCIA DE GENERO

A continuación reproducimos la declaración de la que tenía condición de perjudicada, pero que como vemos no continúa con la incriminación hacia su exnovio.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N° 1 MADRID

Número de Identificación Único: 2111111111115 /2012

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 18 /2012

DECLARACIÓN DE PERJUDICADDON/DONA

DATOS DE IDENTIFICACIÓN
D.N.I./NIE/PASAPORTE: 000000000T, DOMICILIO: CALLE  TRENTO n° 33, NACIDO EN: YAKARTA el día veintitrés novecientos noventa y tres. HIJO DE. Y de .

 

En MADRID a dieciséis de mayo de dos mil doce .

Ante Su Señoría con mi asistencia el/la Secretario Judicial, comparece la arriba anotada a efectos de prestar declaración. También asisten a esta diligencia el abogado
del imputado y el Ministerio Fiscal.

Las presentes actuaciones se recogen en soporte magnético de imagen y sonido.

Preguntada por Su Señoría respecto de qué relación le une con el denunciado manifiesta que éste es: mi exnovio.

Se le hace saber que no tiene obligación de declarar contra su marido o pareja de hecho conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero si declara al
comparecer también en calidad de testigo tiene obligación de decir verdad y se le hace saber que el Código Penal castiga con pena de prisión el falso testimonio vertido en
causa criminal.

Instruida de todo lo anterior manifiesta:

Que no he pedido ninguna orden de protección que no la creo necesaria que no le tengo miedo al denunciado.

Que quedo enterada.

 A  preguntas de  S.Sª:

Que no recuerdo lo que pasó, que yo me encontraba con  un poco bebida¡ que estábamos unos a un chico con el que estaba yo se es que no … recuerdo.

A preguntas del  Ministerio Fiscal: que el denunciado y yo fuimos novios un mes, que el día que ocurren los hechos ya no éramos novios que no hemos convivido y no tenemos hijos. Que recuerdo que no me quería soltar y por eso le cogieron que recuerdo que hablé con la policía pero no recuerdo qué les dije.

Juicio de faltas por insultos


Juicio de faltas por insultos

Juicio de faltas por insultos
injurias y calumnias

El juicio de faltas por insultos en realidad no podría denominarse de tal manera, siendo sólo su uso correcto en un ámbito coloquial fuera del mundo del Derecho y juzgados, nos explicamos; a lo que vulgarmente conocemos como insultos para el código penal son o injurias o calumnias, o las dos cosas, también se pueden dar, encontrándonos pues ante delitos de los comprendidos como » contra el honor». Dejaremos de momento una calificación que podría recibir el insulto en determinadas circunstancias que se denomina: «vejaciones injustas», pues bien, como decíamos lo que nos ocupa son los conocidos como contra el honor, y en su tramitación se exigen unas especificaciones propias que los asemejan al ámbito laboral o contencioso administrativo, como es la obligatoriedad de que para poder presentar querella por injurias o calumnias se hace necesario el realizar un intento previo de conciliación a través del juzgado (más abajo mostramos un ejemplo de modelo que se debe prestebtar para la conciliación previa) y solo cuando se cumple dicho trámite y por supuesto, no ha tenido éxito.  Se puede proceder a la presentación la querella, quedando pues para en enjuiciamiento como faltas solo las ya mencionadas vejaciones injustas, que por todo la apuntado serán de escasa entidad.
En este tipo de juicios la  única prueba que suele haber es la declaración de las partes y como mucho la testifical, que suele estar muy relativizada al tratarse casi siempre los testigos de amigos o cuando menos conocidos de una de las partes. Si el insulto se produjera a través de cualquier tipo de difusión nos encontraríamos en un delito. Si tiene alguna duda sobre éste tema, puede ponerse en contacto con nosotros y estaremos encantados en ayudarle.

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LOS DE ZARAGOZAQUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

Dña PROCURADORA , Procuradora de los Tribunales, en nombre  de D. ÁNGEL ESCÁMEZ, cuya representación procesal se formalizará mediante comparecencia «apud-acta», una vez sea conocido el Juzgado al que por turno de reparto le haya correspondido la presente Querella, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

                          D I G O­:
Que,  por  medio   del presente  escrito, formulo   DEMANDA DE CONCILIACIÓN   contra  D. FALTÓN INSULTANTE,  mayor  de edad  ,  y con domicilio en JACA,  Avenida  de Juan Pablo I nº 2  piso 1 letra “A”, al objeto de que se avenga a conocer los siguientes hechos­:

                         HECHOS

PRIMERO.- Que desde el mes de octubre del 2011 MI REPRESENTADO ha  venido  propagando  entre    los propietarios de la finca  sita en en JACA,  Avenida  de Juan Pablo I nº 2  piso 1 letra “A, que mi representado   “es más feo que un demonio”.

SEGUNDO.- Que dichas manifestaciones, configurativas de un atentado al honor de mi mandante, siendo constitutivas de los delitos de injurias y de calumnias, son totalmente falsas, por lo que, en éste acto se retractan de las mismas.

TERCERO.-   Que  mi  mandante ya  ha intentado la conciliación extrajudicial.
CUARTO.-  Que  dados   los  daños  morales  sufridos  y  los perjuicios causados a mi mandante en su honorabilidad, dadas las citadas manifestaciones injuriosas, se avengan a indemnizar a mi representado en la cantidad de doce mil euros (12.000 €)  que  se  calculan  por  ahora y sin  perjuicio de ulterior valoración.
Solicitando asimismo el pago de las costas  del presente acto de conciliación que  se  fijan en  la cantidad  de quinientos ochenta euros (580 €).

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado éste escrito y sus copias, se sirva admitir todo  ello, tener por  formulada, en  nombre  de  D.  mi mandante,  demanda de conciliación contra D. FALTÓN INSULTANTE y con citación de las partes, señalar día y hora para que tenga lugar la preceptiva comparecencia, con las oportunas advertencias legales.

PRIMER OTROSI DIGO­: Que formulándose la presente papeleta de conciliación a los fines previstos en el articulo 804 de la LECRIM, interesa a ésta parte se le expida en su día, por el Secretario, testimonio del Acta de Conciliación para adjuntarlo a la correspondiente querella.-

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos que procedan en Derecho.

SEGUNDO OTROSI DIGO­: Que tomando en consideración el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción penal, por injurias o calumnias, mediante el presente Acto de Conciliación se interrumpe la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil.-

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos procedentes en Derecho.

Por ser Justicia que pido en Zaragoza a 1 de julio de 2010