peticion de medidas cautelares en incapacidad


Solicitud de medidas cautelares

Escrito que se debe presentar, una vez presentada la de incapacidad para que se adopten medidas cautelares.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº………………..

Don/Doña ……………….., Procuradora de los tribunales con número de colegiado/a ……………….., en nombre y representación de Don/ Doña ……………….., conforme tiene acreditado en autos nº ……………….., sobre declaración de incapacidad Don/Doña ……………….. , seguidos ante ese Juzgado, como más procedente sea en derecho ante el juzgado comparezco y DIGO:

Que esta parte ha tenido conocimiento de que Don/Doña ……………….., cuya declaración de incapacidad viene instada, ha puesto en venta uno de los inmuebles de su propiedad, en concreto la vivienda en la que hasta ahora ha venido residiendo.

Dicha circunstancia ha sido ocultada por el/la presunto/a incapaz, habiendo llegado a conocimiento de mi mandante a través de uno de los vecinos del inmueble, don/ña ………………..

Al parecer, Don/Doña ……………….. no tiene una auténtica voluntad de vender dicha vivienda, siendo la causa de que en sus balcones aparezca el anuncio de venta la circunstancia de que ha querido que en su balcón figurara un anuncio idéntico al que se encuentra colocado en el balcón del vecino antes mencionado (cuya vivienda sí está en venta).

La preocupación de mi mandante está justificada por el conocimiento de que el/la presunto/a incapaz ya ha recibido varias visitas de posibles compradores.

Por lo expuesto, esta parte solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la adopción de medidas cautelares que impidan que el/la presunto/a incapaz se vea perjudicado/a en su patrimonio de dar con alguna persona que pretenda aprovecharse de esta anómala situación. En concreto se solicita la anotación preventiva de la demanda sobre declaración de incapacidad en el Registro de la Propiedad.

En atención a las alegaciones precedentes

SOLICITO: Se tenga por presentado este escrito con sus preceptivas copias, acordando su unión a autos, y previos los trámites pertinentes se acuerde la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad Nº ……………….., de esta ciudad, en relación con el inmueble sito en la C/ ……………….., nº ……………….., Finca nº ……………….., inscrita en el Tomo ……………….., Libro ……………….., librándose a al fin el correspondiente mandamiento, que esta parte solicita le sea entregado para su diligenciado.

OTROSÍ DIGO: Esta parte considera que, dadas las circunstancias y procedimiento en que se solicita la presente medida, y visto que de la literalidad del artículo 735.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce la posibilidad de su adopción sin prestación de caución, no resulta necesario afianzar posibles perjuicios en su adopción, ya que su objeto no es garantizar derecho alguno de mi mandante, sino proteger el patrimonio del/de la presunto/a incapaz.

SOLICITO: Se acuerde la medida cautelar interesada sin fijación de caución.

En Madrid, a ……………….., de ……………….. de ………………..

Firma Letrado/a

Nº Colegiado/a Firma Procurador/a

 

Sentencia de incapacidad


SENTENCIA DE INCAPACIDAD

SENTENCIA NUM. 1/12

En Torrejón de Ardoz, a 2 de marzo de 2012.

Vistos por mí, M&T, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Uno (antiguo Mixto Ocho) de Torrejón de Ardoz y su partido judicial, el presente juicio de incapacidad seguido en éste Juzgado al número 342/2010, a instancia del Ministerio Fiscal contra PEPOTE  MARTINEZ, habiendo sido designado defensor judicial del presunto incapaz la AGENCIA DE LA TUTELA DEL ADULTO de la COMUNIDAD DE MADRID, Y con intervención de PEPITO MARTINEZ y PEPITA MARTÍNEZ  representados por la Procuradora M&T y dirigidos por el Letrado José Martín; y vistos los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Inicialmente por la Procuradora M&T en la ya indicada representación, se presentó demanda que por turno correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables, terminaba suplicando que previa admisión a trámite de la misma se declarara la incapacidad parcial de PEPOTE MARTINEZ, para realizar determinados actos de carácter económico que excedieran  de la mera administración ordinaria de sus bienes, designando curadores a sus padres PEPITO y PEPITA.

Admitida a trámite la demanda, los mismos demandados mediante escrito presentado a fecha de 16 de enero de 2012, tras haberse practicado el informe del Médico Forense del Juzgado y el emplazamiento tanto del Ministerio Fiscal como del presunto incapaz, desistieron del procedimiento, continuando con el mismo el Ministerio Fiscal, designando el sentido de desplazarse eficazmente dentro de su entorno, mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas, incluyendo alimentación, higiene y autocuidado).

Si trasladamos lo anterior al supuesto que nos ocupa, del conjunto de la prueba practicada en autos, en especial el reconocimiento del Médico Forense donde se indica que PEPOTE MARTINEZ, padece un retraso mental leve, un trastorno de la personalidad debido a enfermedad orgánica, síndrome de West (encefalopatía mioclónica infantil), síndrome de Kallrnan y problemas sociales relativos a la adaptación al entorno, lo que deriva en un retraso mental leve con alto grado de influenciabilidad, siendo una enfermedad permanente e irreversible sin posibilidad de tratamiento médico, incapacitándolo dichas patologías de forma parcial para el adecuado manejo de sus bienes no así de su persona; junto con la documentación obrante en autos de la que se desprende (doc. Cinco) que tiene una minusvalía física, psíquica y sensorial reconocida en un grado del 43%, junto con el documento cuatro, Informe psicológico por DR. VALLTIERRA , donde se recoge como conclusiones que a nivel de inteligencia PEPOTE MARTINEZ, padece un retraso mental con dificultades para el cálculo, para las habilidades sociales; presentando un daño cerebral que le afecta tanto intelectualmente como a su personalidad y que está condicionando su manera de comportarse, su superficialidad afectiva y las dificultades de planificación Y secuenciación de sus actos; con una personalidad marcada por la incapacidad personal pudiendo llegar a tomar decisiones peligrosas para sí mismo o para los demás, lo que lleva a un trastorno límite de la personalidad; necesitando ayuda para cuestiones de la vida diaria no aceptando el apoyo a nivel familiar, con un conflicto manifiesto que le lleva a adoptar una actitud de huida y en ocasiones agresiva hacia su propia familia, con dificultades para mantener una relación de pareja y aprender de la propia experiencia; con clara alusi6n a la obsesión de Pablo por mantener una vida sentimental en pareja y un estado civil de casado, habiendo estando casado con anterioridad con una mujer de origen marroquí que no hablaba si quiera bien la lengua española quien, una vez consiguió la nacionalidad dejó a Pablo, volviendo de nuevo a repetir el mismo patrón de conducta pese, a los intentos de protección de su ámbito familiar, llegando a tal enfrentamiento con sus progenitores y hermanos que tuvieron que desistir al procedimiento; procede declarar la incapacidad parcial de Pablo PONCE MARTINEZ para administrar sus bienes, no pudiendo exceder dicha administración de lo usual en la vida cotidiana pues hasta las operaciones aritméticas sencillas son complicadas para él.

SEGUNDO.- Que citados a juicio el presunto incapaz, los parientes más próximos y el Ministerio Fiscal, asistieron todos ellos, y tras escuchar a los parientes más próximos padres y esposa, uniéndose la pericial del Médico Forense del Juzgado, la documental aportada en autos y la exploración del presunto incapaz: el Ministerio Fiscal solicitó la incapacidad parcial de PEPOTE MARTINEZ, siendo sometido al régimen de curatela, precisando intervención del curador para realizar los mismos actos de administración de bienes que el Código Civil impone al tutor autorización judicial; siendo deferida esta a favor de la AGENCIA DE LA. TUTELA DEL ADULTO de la Comunidad de Madrid, adhiriéndose a tal petición la familia del presunto incapaz y oponiéndose a que fuera deferida a su favor la curatela la citada AGENCIA.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Además del examen del presunto incapaz ordenado por el Art. 208 del CC, es preciso que el juzgador investigue a cerca de la enfermedad que padece la personal y en su caso si esta enfermedad realmente la impide gobernarse por sí misma, de conformidad con el Art. 200 del mismo cuerpo legal.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 da julio de 2004, «Además de la prueba de la deficiencia de carácter físico o psíquico en que se funda la incapacidad, el Art. 200 CC requiere que tal enfermedad o deficiencia impida a una persona gobernarse por sí misma; el autogobierno se concibe como la idoneidad de la persona para administrar sus intereses, intereses que comprenden no solo los materiales sino también los morales, y por ende la guardia de la propia persona, o como dice el autor, el gobierno de si mismo por sí mismo significa la adopción de decisiones y realización de actos concernientes a su propia esfera jurídica tanto en el plano estricto de la personalidad como en el plano económico o patrimonial.

Desde el punto de vista médico, se dice que el autogobierno tiene tres dimensiones o intensidades, la patrimonial (autonomía e independencia en las actividades socioeconómicas), la adaptativa e interpersonal (entendiendo por tal la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto sociocultural) y la personal (en el que su esposa han tenido que ser los primeros quienes hagan frente a la hipoteca y al alquiler de la vivienda de protección oficia que le fue concedida al no alcanzarle el dinero para ello, desconociendo si es por mala organización o prodigalidad; hecho que PEPOTE MARTINEZ, negó en la exploración judicial indicando que él se encargaba de todos sus asuntos económicos, del pago del alquiler, de la hipoteca para terminar adquiriendo la vivienda, de mantener a su familia sin necesidad alguna.

SEGUNDO.- Habiéndose declarado una incapacidad parcial de PEPOTE MARTINEZ, el régimen legal aplicable seria la curatela que previenen los Art. 286 y siguientes del CC, en concreto el Art. 287 en virtud de la presente resolución judicial y vista la incapacidad parcial acordada. Para la designación de curador, el Art. 291 del mismo cuerpo legal se remite a las normas generales para el nombramiento de tutor y si bien es cierto que en estas se fija con carácter piramidal en el Art. 234 a los preferidos con carácter excluyente, ocupando el óbice de la misma el esposo o esposa seguido de los progenitores. Ahora bien, el mismo precepto permite que el juez, excepcionalmente y en resolución judicial motivada, altere dicho orden cuando sea necesario para el cuidado y atención del incapaz. Así teniendo presente que PEPOTE MARTINEZ, es altamente influenciab1e como señala tanto el Médico Forense en su reconocimiento como el nivel de conflictividad existente con su familia y que así mismo señala el psicólogo que elaboró el informe que obra en las actuaciones, indicando que al no dejarse ayudar por sus padres y hermanos PEPOTE MARTINEZ, adopta una aptitud huidiza e incluso agresiva hacia ellos, existiendo un claro y patente conflicto de intereses entre la esposa de PEPOTE MARTINEZ, y la familia de este último que pretende a través de esta demanda precísamente salvaguardar sus intereses ante matrimonios de conveniencia como ya le sucedió en el pasado si bienPEPOTE no aprende de las experiencias vividas y no es capaz de trashumarlas a la realidad imperante volviendo a repetir los mismos patrones de conducta; se hace preciso apartar a ambos intereses contrapuestos de la administración y posición de dominio de los intereses de Pablo, siendo en consecuencia deferido el nombramiento a favor de un tercero plenamente imparcial como es la AGENCIA DE LA TUTELA DEL ADULTO de la Comunidad de Madrid.

Dicha agencia, según establece el Art. 290 en relación con el Art. 271 del CC, intervendrá como curador en todos los actos en que los tutores necesitan, según el Código, autorización judicial.

TERCERO.- Conforme a procede declarara la PEPOTE MARTINEZ, debiendo los Ar t . 199, 200 Y 2B7 del CC, incapacidad parcial de PEPOTE MARTINEZ, constituirse como régimen para la salvaguarda de sus derechos la Curatela que se difiere a  favor de la AGENCIA DE LA TUTELA DEL ADULTO de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.- No procede hacer costas causadas en atención este procedimiento por especial pronunciamiento a la especial naturaleza en de Madrid.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede, en nombre de SM EL REY

FALLO

Que con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por el Ministerio fiscal contra PEPOTE MARTINEZ, debo DECLARAR Y DECLARO que PEPOTE MARTINEZ,, nacido en Madrid el 5 de septiembre de 1969 y que cuenta con 42 años de edad, es incapaz de forma parcial para gobernase por sí mismo y administrar sus bienes, siendo sometido al régimen de CURATELA, nombrando a tal efecto a la AGENCIA DE LA TUTELA DEL ADULTO, siendo necesaria la intervención del curador para los mismos actos que el tutor necesita autorización judicial según el Código Civil; todo ello sin especial pronunciamiento en orden a las costas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.

Líbrese exhorto al encargado del Registro Civil correspondiente y del Registro de la Propiedad donde consten los bienes de PEPOTE MARTINEZ, al que acompañará testimonio de la presente resolución a fin de que practique la correspondiente inscripción, una vez firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de Apelación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, a interponer en este Juzgado en el plazo de VEINTE días desde la notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, M&T, Magistrado-Juez de Torrejón de Ardoz.

DENUNCIA POR LESIONES Y DAÑOS


DENUNCIA POR LESIONES Y DAÑOS

sin abogado

CAUSADOS POR QUEMADURAS CON LÁSER

AL JUZGADO

Dña._ _ _ _ vecina de Madrid, con domicilio en la calle Alcalá nº 1000de  Madrid (MADRID), con D.N.I nº 5050505050-X, ante el Juzgado, comparece, y como mejor proceda,

DICE:

Que mediante el presente escrito, pasa a formular denuncia por lesiones y daños contra la sociedad QUEMA-DEPIL, S.l., con el domicilio social en la CALLE Goya nº 1 19°Dcha., 28001 Madrid (MADRID), centro autorizad o por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid bajo n° de registro C0000001 para desarrollar actividades de depilación láser.

La denuncia se basa en los siguientes, HECHOS

PRIMERO.- La compareciente era cliente de la clínica QUEMA-DEPIL, S.l., quien le prestaba servicios de depilación con láser Alejandrita en axilas y brazos.

SEGUNDO.- El día miércoles, 30 de noviembre de 2011, la compareciente Sra. _ _ _ _ _, acudió a la cita que tenía a las 15:00 horas en la clínica de estética QUEMA-DEPIL, S.l., para realizarse una sesión de depilación de axilas y brazos.

Después de media hora de espera, fue atendida por una esteticién en prácticas (diferente a la esteticién que la atendía habitualmente), y que, acorde a las acordó en que la compareciente volviera cuando termine su jornada laboral para finalizar la sesión, quedando pendiente el brazo derecho.

En las horas siguientes, la compareciente comenzó a notar mucho más dolor y escozor, notando el brazo izquierdo ardiendo. Al volver a QUEMA-DEPIL, S.l., a las 19:20 horas, hizo saber a la encargada y a otro esteticien que se disponía a terminar de finalizar la sesión en el brazo derecho, que notaba quemaduras, pero se le contestó que aquello era normal y que los síntomas desaparecerían en las próximas 12 horas. A continuación se le aplicó el láser por diodo en el brazo derecho, esta vez a potencia 10,00 (es decir, 2 puntos menos que en el brazo izquierdo) acorde a las instrucciones de la misma encargada y viendo la evolución del brazo izquierdo.  Al finalizar la sesión, a la compareciente se le aplico en el brazo izquierdo una crema con aloe vera y justo encima otra crema hidratante, y se le dejó descansar en una camilla durante cerca de 30 minutos antes de irse. En este ínterin, varios esteticien acudieron a vería, entre las cuales la esteticien suya habitual, pero nunca un médico dermatólogo.

Al día siguiente la llamaron de QUEMA-DEPIL, S.l., para ver su evolución y, al comentar Dña. _ _ _ _ _ _ _ que se encontraba peor que el día anterior,  (con quemaduras en ambos brazos y antebrazos, sobre todo en el brazo izquierdo, y mucho dolor) y que su intención era ir al médico de cabecera a mediodía, la persona que le llamó intento convencerle de que no fuera a ver al médico de cabecera sino que acudiera de nuevo a QUEMA-DEPIL, S.l., porque al ser ellos un centro médico disponían de un dermatólogo. A la negativa de la compareciente de cancelar la cita con el médico de cabecera, esa persona le insisto en que era de competencia de su médico examinarla y que de todas formas, según la hayan visto y valorado ellos el día anterior, la alta dirección, su imagen y su aspecto físico son aspectos relevantes en su profesión. Como consecuencia de este perjuicio estético, la compareciente se encuentra deprimida y apática.

CUARTO.- En virtud de lo anterior, los perjuicios económicos consecuencia de los gastos realizados con el tratamiento y las consecuencias del tratamiento al que se tuvo que someter Dña._ _ _ _ _, ascienden a un total de 7800 €,  desglosados de la siguiente manera:

1.            La compra por la compareciente de una crema hidratante protectora  factor 50+ (pantalla total) cuyo importe asciende a 2035€, y una crema Elobase (conforme a prescripción médica, documentos n° 9 y 10) por importe de 427,00 €, importes cuya devolución se solicita (en total: 2700,35 €).

2.            Además de las lesiones, se vieron frustradas las vacaciones que la  compareciente tenía contratadas en Tenerife junto con su marido, en el periodo 4- 8.12.2011, debido a los dolores que padecía, así como a los efectos del tratamiento con corticoides y a la prohibición de exponerse lo más mínimo al sol. El importe total del viaje asciende a un total de:

590,47€, cuya devolución se solicita y cuyo desglose consiste en: a)       Billetes de avión (2 personas), por importe de 365,70 € (documento  11)

b)           Alojamiento en hotel (2 personas), por importe de 152,77 € (documento n° 12)

e)           Alquiler de coche, por importe de 72,00 € (documento n° 13)

Recurso de reforma y subsidiario de apelación


Recurso de reforma y subsidiario de apelación

DUD JUCIO RÁPIDO 203120/2012

AL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº X

PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

DON _ _ _ _ _, Letrado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con n° de colegiado nº 33 333,  en nombre y representación por designación del turno de oficio de DOÑA Sara, según queda acreditado en las diligencias arriba indicadas, ante el mismo Juzgado comparezco, y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito formalizo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACiÓN contra Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° X de Madrid en fecha 2 de agosto de 2012 en las refreídas diligencias urgentes, notificada a esta parte el mismo día en la que se sobreseían las actuaciones y se procedía a su archivo, y ello con base a los siguientes:

MOTIVOS

Único. Existencia en los hechos denunciados dolo penal: la acción tipificada en el vigente Código Penal. El Auto recurrido fundamenta el sobreseimiento de la causa en que no hay indicios suficientes que sean constitutivos de infracción criminal. Hecho que consideramos cuanto menos incierto,  pues la denuncia versa sobre el acoso al que ha sido sometida Doña Sara por parte del denunciado Don Jose y que tiene su situación más violenta, que no la única, el día de su detención el pasado día 21/ cuando, como a pesar de empezar contando Don José, una historia en la que quiso hacer ver que el encuentro era casual, posteriormente él mismo reconoció que sabía que tanto Sara como su actual pareja se iban a ver en Avenida de América y por ello acudió a su busca. Esta situación de acoso pudiera ser un hecho más de los que Sara relata en su denuncia y su declaración, pero es más grave que Jose  antes de la agresión, publicar en una red social de internet que estaba «a la espera del marrano», que al ser éste una persona cazadora viene a significar que se iba de «caza» estando actualmente fuera de temporada. Para acudir a la «caza» se puso unas vendas en las manos, fue en busca de la pareja, y sin mediar palabras comenzó a agredir a Don Agredido.  A este chico, Don José, no le conocía de nada, simplemente el motivo de agredir al mismo es la forma en que el denunciado satisfacía su ira ante la negativa y pasividad de Doña Sara  de reiniciar la relación con él.

Esta agresión es parte del delito que ha cometido el denunciado, que si bien solo llegó a agredir a Don Agredido, su intención era la de agredir a ambas personas, y si no es por la intervención del policía vestido de paisano que se encontraba por casualidad allí, con total seguridad hubiera agredido a Sara. Esta apreciación no es arbitraria, sino que se recoge en el propio atestado ante las manifestaciones realizadas por el denunciado en su detención, quien manifiesta al agente que su única intención era pegarles, así como que se ha puesto las vendas para no hacerse daño en las manos … «, es obvio que si su intención hubiese sido la de robar estaríamos ante un delito más grave, pero la agresión directa a una persona, o la intención de agredir a otra es un delito, y todos ellos tipificados en nuestro código penal. Es increíble que Don Jose quiera desvirtuar la manifestación del agente de policía secreta, que «salvo a mi representada, diciendo que ese policía le tenía manía y le trato mal. Dicho esto, queda acreditado que nos encontramos ante un chico agresivo en sus acciones, y que el simple día de su detención resulta por si sólo un posible delito contra Doña Sara, que si bien es cierto que no causó lesiones a Sara, sí que tuvo intención de hacerlo a la vista de las pruebas del atestado.

Pero, además y este es el riesgo al que queremos poner fin, existe una acción acosadora continuada por parte de Don José hacía Doña Sara, pues debemos entender el motivo por el que éste chico agredió al actual novio de Sara para comprender el acoso y persecución al que ha sido sometida Sara en los últimos meses, pues en el atestado se han dicho aquellos hechos más destacado de su acoso, pero los mismos eran constantes por parte de Don José.

En primer lugar la casualidad que pretendía hacer ver Don José respecto al encuentro en Avenida de América, que luego el mismo negó, es similar a los encuentros casuales que pretende hacer creíbles ante el juzgado de instrucción, pues sería más creíble el encuentro casual del avenida de América, por ser la misma ciudad de los dos, y ser un centro de transporte con múltiples conexiones, etc. que la causalidad de que Don Jose viajara en las mismas fechas y a las mismas ciudades que Sara, pues viajó a China y Méjico  los mismos días que mi defendida, y reconoció que a China viajo él sólo, mandándole un sms a mi defendida para preguntar dónde estaba, y que ella contestó simplemente ante la inverosimilitud de que pudiera presentarse en la discoteca pues consideraba que se encontraría a miles de kilómetros, puede que Sara no debiera haber contestado el sms,  que posiblemente al ser una adolescente, que nunca se ha visto en una situación similar pues como ella dijo, siempre intento que él la dejara en paz de manera educada, pero Sara nunca le dijo donde iba a pasar las vacaciones y fue quien constantemente se informaba en el entorno de mi representada de todos los viajes que hacía y con quien salía.

Para mayor abundamiento, otro hecho agresivo que se produjo, fue como Don José se presentó en casa de Sara y sin autorización se metió en la casa para hablar con sara, perdiendo el control hasta darse golpes en la pared, como el reconoció en su declaración, y que debido a esa agresividad fue el padre de Sara quien le tuvo que echar de la vivienda.

Tal y como se deduce de la denuncia, Don Jose se obsesionó con su exnovia, y debido a su carácter agresivo a llegado a causar lesiones terceros concretamente al actual novio de Sara (que como ya referí es una consecuencia expresa de la persecución y celos), pero el acoso y persecución por parte de Don Jose es innegable, tanto por lo ocurrido en A venida de América, por lo ocurrido en China, por lo ocurrido en Méjico, por lo ocurrido en el domicilio de Sara y por múltiples hechos y datos que corroboran dicha locura pasional como pudiera ser las publicaciones de la red social.

Esta parte no llega a comprender que este Juzgado al que me dirijo haya valorado como licitas dichas frases y hechos, y el contenido doloso de las mismas, pues los hechos denunciados encajan perfectamente en la definición del tipo delictivo de violencia de género, con independencia que la agresión a Don Agredido lo sea también.

Por todo lo expuesto consideramos que los hechos que son denunciados y que se probarán en el juicio correspondiente son constitutivos de infracción criminal, que dichas acciones han sido realizadas ante diferentes testigos, agente de policía, padre de Sara, entorno de ambos, etc por lo que las mismas serian constitutivas de un posible delito del artículo 153 del vigente Código Penal.

Por todo lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por presentado este escrito en el plazo previsto por la ley con sus copias respectivas, se sirva admitirlo y en virtud tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION contra EL Auto de fecha  de agosto de 2012, Y se interesa se revoque el mismo dictando uno en el que se continúe la tramitación citándose si fuese necesario a los testigos que presenciaron los hechos y que se recogen en el atestado.

SUPLICO A LA SALA: Que dando lugar al recurso, revoque el auto de fecha  de agosto de 2012 dicte uno continuándose la tramitación citándose si fuese necesario a los testigos que presenciaron los hechos y que se recogen en el atestado.

abuso sexual


Presunto abuso sexual

A  continuación reproducimos informe por el Ministerio Fiscal en el que se muestra interesado en el Sobreseimiento de la causa. El Juzgado en el que ocurren los hechos no es el que ponemos (en estos momento en Majadahonda sólo hay siete).

Ministerio de Justicia

FISCALÍA MAJADAHONA-POZUELO

 

 

 AL  JUZGADO   DE  PRIMERA  INSTANCIA DE INSTRUCCIÓN N° 9 DE MAJADAHONDA DILIGENCIAS URGENTES 9-2011

El Fiscal, evacuando el traslado conferido, al amparo de lo dispuesto en los artículos 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa el           SOBRESEIMIENTO ROVISIONAL y  ARCHIVO de la causa en base a los artículos 641.1 y 779.1.10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que a la vista de las actuaciones, no queda acreditada la existencia de infracción penal alguna.

Por un lado, nos encontramos con versiones contradictorias, pues mientras la denunciante relata una serie de tocamientos por parte del acusado, éste niega tajantemente los hechos, no habiendo testigo alguno de los mismos que pueda corroborar los hechos tal y como lo manifiesta la denunciante. Por otro lado, tampoco tenemos la existencia de algún parte o Informe Forense que acreditase la existencia de algún contacto físico entre las partes. Finalmente, consideramos que el testimonio de la denunciante carece de la mínima credibilidad objetiva exigida para poder formular una acusación por un delito de esta naturaleza, incurriendo incluso en algunas contradicciones al señalar que por un lado quiso mantener contacto de carácter libinidoso con ella y por otro lado señalar que más bien se mostró insistente y pesado, quitando cierta trascendencia al asunto. Por todo ello, entendemos que no queda acreditada la comisión de infracción penal alguna, no habiendo elementos de prueba suficiente con los que desvirtuar el principio e presunción de inocencia .

En Majadahonda a    de

EL RECURSO DE APELACiÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


EL RECURSO DE APELACiÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 22 a 232 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, describiéndose como el recurso  que puede interponerse ante distintas resoluciones del Juez de Instrucción, si bien también hace alusión al mismo anteriores preceptos, como los artículos 212, para establecer el plazo de cinco días desde la última notificación para interponer el recurso, el 217, para indicar que puede interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, el 220 para establecer como órgano judicial competente aquél a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral, así como en los artículos 219 y 22l, para expresar que se interponen ante el mismo Juez que haya dictado la resolución recurrida, como ocurre con el de reforma, y que debe interponerse, como los de reforma y queja, por escrito y con firma de letrado. En éste procedimiento ordinario por delitos graves, el recurso de apelación aparece vinculado al de reforma, porque no puede interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma, aunque pueda realizarse de forma subsidiaria (artículo 222 de dicha Ley procesal penal).

En cuanto a los efectos que genera la admisión del recurso, si se admite en ambos efectos (efecto devolutivo y suspensiva), lo cuál únicamente puede ocurrir cuando expresamente se disponga (artículo 217 de dicha Ley procesal), se mandará remitir los autos originales al Tribunal que ha de conocer del recurso previo emplazamiento de las partes para que se personen ante dicho Tribunal, en el término de quince o diez días, según que dicho Tribunal fuere el Supremo o la Audiencia (artículo 224 de dicha Ley).

En cambio cuando el recurso únicamente sea admisible en un efecto, o sea el devolutivo, por lo que no suspende la ejecución de la resolución recurrida, el Juez debe mandar deducir testimonio en el plazo que fije, que no podrá exceder de quince días con posibilidad de prórroga, del auto recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir. A los dos días siguientes de conocer la resolución judicial mandan- do deducir los citados testimonios, tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelante podrán pedir al Juez la adición de otros particulares, resolviendo éste al día siguiente sin ulterior recurso. Una vez deducido el testimonio, se emplaza a las partes para que se personen ante el Tribunal que ha de resolverlo conforme a lo indicado para el recurso admitido en ambos efectos.

Una vez ya los autos en el Tribunal Superior que ha de resolverlo, salvo que no se personara la parte apelante, en cuyo caso se declararía desierto, tras darse vista de los autos por tres días para instrucción a la parte apelante y posteriormente a las demás partes yal Fiscal, se señala día para la vista, en el que las partes pueden informar lo que estimen conveniente, la cuál se celebra, asistan o no las partes, debiendo cuidar el Presidente de la Audiencia o Sección que conozca de la apelación que el recurso sea resuelto en el plazo más breve posible, sin que transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del procedimiento y la vista. Las partes, pueden presentar antes del día de la vista, los documentos que estimen oportunos, sin que sea admisible otro medio de prueba. Una vez firme el auto dictado, se debe comunicar al Juez para su cumplimiento, devolviendo el procedimiento, si se trata de una apelación admitida en ambos efectos.

Especialmente relevantes son en éste procedimiento ordinario, los recursos de apelación en un efecto, que tras desestimarse el previo de reforma, pueden interponerse contra el auto del Juez de Instrucción que decreten el procesamiento de una persona (artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o el recurso de apelación que cabe interponer contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado (artículo 507 de la citada Ley), recurso que goza de tramitación preferente y que se tramita conforme a lo previsto en el artículo 766 de la Ley procesal penal para el procedimiento abreviado, e igualmente podemos citar la previsión de recurso de apelación en ambos efectos contra el auto de desestimación de la querella (artículo 313 de dicha Ley).