RECURSO DE APELACIÓN PENAL


RECURSO DE APELACIÓN PENAL

Actualmente, nuestro ordenamiento procesal penal, mantiene la doble instancia para los juicios de faltas y el procedimiento abreviado cuando el cono cimiento corresponde al Juez de lo Penal, y el de única instancia, con un posible re curso de casación, para el procedimiento ordinario por delitos graves, y el procedimiento abreviado cuando su enjuiciamiento sea competencia de la Audiencia Provincial, siendo previsible una muy próxima generalización de la doble instancia en todos los procesos penales.

EL RECURSO DE APELACiÓN EN EL  JUICIO DE FALTAS

El recurso de apelación en los juicios de faltas (véase juicio de faltas), se formaliza y tramita conforme a lo dispuestos en los artículos 790 a 792 de la Ley procesal penal como para  procedimiento abreviado, que explicaremos  en adelante.

EL RECURSO DE APELACiÓN EN El PROCEDIMIENTO PARA EL  ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS

Contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal en los denominados juicios rápidos (véase juicios rápidos)  cabe interponer recurso de apelación,  conforme  a lo establecido y contenido en los artículos 790 a 792 de la Ley procesal penal, si bien presenta las siguientes especialidades:

1)            El plazo para interponer el recurso y formular alegaciones las demás partes, queda reducido a cinco días.

2)            El plazo de dictado de sentencia es a los tres días siguientes, si hay vista o a los cinco días de la recepción  de las actuaciones, si no la hubiere,

3)           Tienen una tramitación preferente (artículo 803 de dicha Ley).

EL RECURSO DE APELACiÓN EN EL  PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El recurso (ver «recursos»)de apelación debe ser formulado bajo distinta regulación, según lo que se recurra sea un auto o una  sentencia.

Para su oposición a un  auto, el recurso y su tramitación aparece regulado en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se prevé la posibilidad de recurrir en apelación y reforma, todos los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal, siempre que no estén exceptuados de recurso, los cuales no suspenderán el curso del procedimiento, pudiendo interponerse el de apelación de forma separada y sin exigirse, a diferencia del procedimiento ordinario, que necesariamente deba interponerse previamente el recurso de reforma. El recurso de apelación debe presentarse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del de reforma, mediante un escrito en el que se han de expresar los motivos del recurso, señalarse los particulares que hayan de testimoniarse, debiéndose acompañar los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Después de  dar traslado a las demás partes personas por un plazo común de cinco días para alegaciones, indicación de particulares y aportación documental, debe remitirse a los dos días siguientes el testimonio a la Audiencia respectiva, para la resolución dentro de siguientes cinco días.

Está previsto  que cuando se trate  de una apelación subsidiaria de un previo recurso de reforma, si éste se desestima, se de traslado al recurrente, antes que el que procedería a las demás partes personadas, para que pueda formular alegaciones y pueda presentar posibles documentos. Se realiza una regulación especial para el supuesto de haberse acordado la prisión, al permitirse que el apelante solicite celebración de vista, que debe ser necesariamente acordada celebrándose a los diez días, siendo facultativa si se trata de otras medidas cautelares. Si la resolución recurrida en vez de un auto, es una sentencia, el artículo 790 de la Ley procesal penal, regula la competencia para su resolución (Audiencia Provincial respecto la dictada por el Juez de l Penal, y Audiencia Nacional respecto de la dictada por el Juez Central de lo Penal), y el plazo de diez días para su interposición.

El escrito de formalización debe presentarse ante el órgano que dictó la resolución que se impugne (e indicando “para ante la Audiencia Provincial”) exponiendo de forma ordenada, las alegaciones sobre aspectos procesales (quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la pruebas), exigiéndose que en el supuesto de solicitarse la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales originadoras de indefensión que sean insubsanables en segunda instancia, que se haya pedido en su momento la subsanación, si ésta fuere posible, y se citen las normas legales o constitucionales infringidas, así como las razones de la indefensión, debiendo hacer referencia, en su caso, a las razones de fondo del recurso (infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación), e igualmente debe fijarse un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Además en dicho escrito puede solicitar diligencias de prueba (las que no pudo proponer en primera instancia, las indebidamente denegadas si formuló protesta y las admitidas no practicadas por causas ajenas a la parte).

Tras admitir el recurso o subsanarse en tres días algún defecto que pudiera adolecer, se da traslado del escrito a las demás partes por el plazo común de diez días, pudiendo presentar alegaciones, solicitar prueba y aportar documentos, fijan do domicilio para notificaciones, de los que se dará a su vez el respectivo traslado, posteriormente, tras resolver la Audiencia Provincial en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta, se señala día para la vista, pudiendo acordar  también la celebración de ésta aunque no se proponga prueba, cuando el Tribunal lo estime necesario para la mejor decisión del recurso. La vista se señala dentro de los quince días siguientes, debiendo ser informada la víctima aunque no se haya personado en el procedimiento.

Beberá  dictarse  sentencia a los diez días siguientes de la vista o de la recepción del procedimiento, si ésta no tuvo lugar, y además habrá de ser notificado a los perjudicados aunque no se hayan mostrado parte. Si la sentencia apelada es anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, debe ordenar que se retrotraiga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido no se vea afectado.

No cabe recurso contra la sentencia de apelación sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Huida hacia el derecho penal


Huida hacia el derecho penal

Los escasos costes del procedimiento penal, su mayor rapidez y menor rigidez, hacen que en ocasiones, las relaciones civiles entre personas se quieran desviar hacia el derecho penal para actuar ventajosamente.

A continuación reproducimos unas alegaciones a un recurso de Reforma que se interpuso contra loa decisión de un juez que apreciaba esto mismo; que el asunto que se le planteaba carecía de criminalidad, tratándose claramente de un asunto civil.

AL JUZGADO  

Doña _ _ _ _  Procuradora de los Tribunales y de D. _ _ _ _ _ _ , representante legal de Ventasporinternet.com , en la presente causa, con el acatamiento de rigor, comparezco y como mejor en derecho proceda, DIG O:

Que habiendo recibido traslado en fecha 28 de marzo, del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la representación de la denunciante contra el Auto de fecha 1 de enero de 2011 por el que se disponía el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, mediante el presente escrito y en la referida representación paso a formular IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE REFORMA, que se fundamenta en los siguientes

MOTIVOS

Primero.- Sostiene el recurrente que la declaración de mi mandante no es motivo suficiente para concluir la no existencia de un ánimo defraudatorio por parte de Ventasporinternet.com, a parte de mi representado, hay muchas más personas que se han visto afectadas y supuestamente estafadas por la citada entidad mercantil.

Dicha pretensión, subvierte totalmente el sistema penal, exigiendo a la parte denunciada que acredite un hecho negativo y. además subjetivo que constituye una doble probatio diabólica solicitando que se pruebe por esta parte que no existe un ánimo defraudatorio, cuando de hecho ni el más mínimo indicio se aporta por la denunciante en este sentido.

Se alega que resulta «notorio y claramente patente» que nuestra mandante no tiene intención alguna de entregar el artículo a su representado. Sin embargo, pese a la supuesta «notoriedad’ del hecho, la parte denunciante no ha aportado la más mínima prueba o indicio sobre la ilicitud penal de los hechos que alega el recurrente. Por el contrario, el mero examen de la documentación aportada evidencia que se ha producido una demora en el cumplimiento del contrato por la mercantil que representa mi mandante, que en ningún caso constituye ilícito penal alguno. Así, queda acreditado:

a)         Porque el contrato firmado con el denunciante en mayo de 2010 preveía como plazo ordinario de entrega, sin penalización, la semana 50/10, es decir, en DICIEMBRE DE 2010.

b).        Pero, puesto que nuestro mandante depende de otros profesionales (el fabricante y distribuidor) para la entrega, específicamente el pacto 10 previene que la fecha de entrega prevista puede sufrir variaciones no imputables a Ventasporinternet.com y derivadas de ajustes en la programación de producción de la fábrica o en su departamento de control de calidad, logística, distribución, etc . .En estos casos, se aplicarán las penalizaciones que prevé el contrato contra mi representada en el momento de la liquidación del precio pendiente, al que se descontará dicha indemnización por mora. Así lo prevé el pacto primero, que fija la indemnización en 50 Euros semanales, (si el artículo se entrega en las cuatro semanas siguientes a la fecha máxima de entrega sin recargo) y de 100 Euros semanales (si se entrega entre la semana 5 y 20, transcurrido el plazo ordinario de entrega) y establece que dicha cantidad se detraerá del pago final que el comprador debe efectuar a Ventasporinternet.com.

c)  Por tanto, si se producen retrasos en el proceso de producción, el plazo de 50 semanas, puede ampliarse (con penalizaciones para nuestra mandante) hasta 20 semanas más de plazo que todavía no ha transcurrido, por lo que el contrato sigue vigente.

d).  En cuanto a las explicaciones facilitadas al denunciante y las supuestas contradicciones que señala en su recurso, obedecen al hecho de que nuestro mandante recibe la información sobre el proceso de producción de un tercero (el fabricante). Así, inicialmente el fabricante manifestó que por dificultades en la fábrica descenso de actividad y climatológicas que impedían el transporte el artículo estaría disponible en enero. Sin embargo, llegada la fecha, se manifestó a esta parte que no se podría entregar hasta febrero y, finalmente, fueron informados de que no se recibiría en dicha fecha porque la producción de la cuota de octubre se retrasó al 10.09.10, estando a la espera nuestro cliente de que se le facilite nueva fecha para la entrega. Así pues, no existen contradicciones en las alegaciones del Sr. Representante de la empresa  (exceptuando un error material al hacer constar que se entregaría el artículo el 5 de enero, cuando debería haberse fijado el 5 de marzo, según la información que se tenía en enero que auguraba la entrega desde China a lo largo del mes de marzo de 2011) Y el mismo se limitaba a informar de las mismas circunstancias que a él le eran comunicadas por el fabricante.

Así pues, nos encontramos ante un contrato VIGENTE (mi mandante tiene un plazo extraordinario de entrega con penalización hasta el 18 de mayo de 2010), en el que se ha producido un retraso por causa sobrevenida no imputable a mi poderdante, retraso que tiene incidencia en el orden civil {determinará que al precio restante se le detraiga la indemnización que corresponde por mora) PERO QUE CARECE DE TODA RELEVANCIA PENAL.

Por mucho que suponga (ninguna prueba se aporta) el recurrente, que nuestro mandante no tenía la intención de cumplir el contrato cuando recibió la paga y señal, lo cierto es que no sólo tenia y tiene intención de cumplir, sino que está trabajando para que así sea y se produzca la entrega dentro del plazo máximo de la semana 20, tras la finalización del plazo ordinario. Así, no solo las manifestaciones del Sr. Representante de la empresa sino la documentación que se acompaña demuestran que mi representado hizo el encargo al productor y continúa reclamando su cumplimiento, como se acredita:

l.          Mediante la hoja de encargo que se acompaña como Documento n 1, como se ve, viene específicamente referida al artículo del Sr. Denunciante  y tiene como fecha máxima de entrega (aunque se aseguró a nuestros mandantes que se entregaría con mucha anterioridad, sin agotar el plazo) el2 de febrero de 2011.

2.         Como se puede ver en la hoja de seguimiento del vehículo de fecha 18 de febrero de 2011 (Documento n 2) la compañía China anota el pedido de esta parte en fecha 25/10/10 -por tanto, el encargo se hizo en tiempo-, por cuanto esa misma pantalla hacia constar que el artículo debía haber entrado en producción  el 4 de septiembre de 2011.

3.         En el mismo sentido, la hoja de seguimiento de 26 de febrero de 2011, recoge que se ha cambiado ya la fecha de entrega -en China-, que se establece para el uno de marzo (Documento n° 3), 10 que coincide plenamente con las informaciones facilitadas al denunciante. Sin embargo, como acredita el Documento n° 4, en fecha 2 de marzo nuestro mandante requirió nuevamente por el pedido del Sr. Denunciante, recibiendo la contestación de que El artículo no está todavía creado, habiendo nuevamente interrogado en fecha 7 de marzo y recibido la respuesta de que aún no tenemos el artículo para el pedido en cuestión. Actualmente, está mi mandante a la espera de que se le de por Lee Coop  una fecha de entrega del artículo, para poder hacer la liquidación del precio al denunciante, dentro del periodo de tiempo extra que se ha prorrogado por haber surgido las dificultades en la producción del mismo.

Todo lo expuesto acredita que ya prima facie no existe indicio alguno de una conducta antijurídica imputable a mi mandante, quien está realizando cuanto está a su alcance para dar cumplimiento al contrato aún  vigente.

El descontento del comprador por la tardanza en la entrega (una contingencia que se advertía y preveía en el contrato, que preveía un incremento en 20 semanas del periodo de entrega en caso de ajustes en la programación de producción o problemas de logística o distribución) no justifica que se utilice y subvierta la vía penal) para intentar rescindir un acuerdo CIVIL en unos términos distintos al que el mismo contrato recoge, ya que -en supuestos como éste- no prevé el retraso inferior en 20 semanas como causa de cancelación sino que establece un sistema de penalizaciones.

4. A ello, cabe añadir que la interposición de una denuncia no comporta un derecho absoluto a la prueba y, así, cabe incluso la inadmisión de plano de la misma cuando ad initium sea ya evidente la falta de indicios de criminalidad. En el caso que nos ocupa, entiende esta parte que, tampoco la circunstancia que denuncia sobre el retraso en la notificación del señalamiento de la declaración, supondría una nulidad por cuanto NINGUNA INDEFENSIÓN SE ALEGA NI LE HA CAUSADO, ya que el artículo se refiere fundamentalmente a la naturaleza civil de la relación entre las partes, que deriva fundamentalmente del análisis de la documentación aportada por el propio denunciado siendo el contrato el fundamento último de la “ratio decidendi”.

La declaración fue practicada por Su Señoría y corrobora (que no fundamenta), lo que ya se desprende del propio contrato: que existe una relación DE NATURALEZA CIVIL ENTRE LAS PARTES, en base a un contrato que todavía está vigente y ni siguiera se ha incumplido pues no ha vencido la prórroga de entrega con penalización que el mismo contempla.

Nos encontramos, en definitiva, ante una controversia de índole civil por cuanto que la incriminación no cuenta con soporte documental alguno y ninguna diligencia de prueba (ver «las pruebas») que se pudiese practicar en el futuro, vendría a aclarar la cuestión previa subyacente, recordando a la parte apelante que a lo que ha de aspirar es a obtener una respuesta jurídica razonada, siguiendo en esto la doctrina del Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 217/1994, de 18 de julio, sin que exista afavor de la parte un «ius pro cedatur » alguno en aquellos casos en que el árgano judicial entienda razonadamente que la conducta o hechos imputados carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho de la jurisdicción que ejerce el denunciante no conlleva el de la apertura, (o prosecución) de una instrucción inútil. Por todo ello, entiende esta parte que acreditada la vigencia del contrato (por un problema de fábrica que ha afectado a diversos compradores, lo que explica la existencia de la otra denuncia a que se refiere el recurrente) y que nuestra mandante está realizando las actuaciones para su cumplimiento, procede  confirmar el archivo al carecer la incriminación pretendida por el denunciante de sustento probatorio alguno y siendo evidente la NATURALEZA CIVIL de la relación entre las partes.

Y, en su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO.- Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en sus méritos, se tengan por realizada en tiempo y forma IMPUGNACIÓN AL RECURSO DE REFORMA formulado por la representación de la denunciante, solicitándose tras los trámites procesales oportuno la desestimación de plano del mismo y la integra confirmación del Auto de Archivo de lo de marzo de 2011,

OTROSÍ DIGO.- Que ante la denuncia formulada, esta parte se ha visto obligada a aportar documentación facilitada por la empresa responsable de la producción y distribución del artículo (documentos 2 a 4) que tiene naturaleza interna y ha sido facilitada a esta parte con carácter confidencial. Por tal motivo, se solicita se requiera a la parte denunciada a que se abstenga de facilitar ti terceros o difundir comunicar o publicar de forma directa o indirecta copia del mismo, a fin de salvaguardar el secreto de la información que se contiene.

Y, en su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO.- Que requiere a la parte denunciada para que, en relación a los Doc. 2 a 4, se requiera a la parte denunciada a que se abstenga de facilitar a terceros o difundir, comunicar o publicar de forma directa o indirecta copia del mismo a fin de salvaguardar el secreto de la información que se contiene.

En Madrid a 12 de abril de 2011

Robo con violencia e intimidación


            ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACiÓN

Se encuentra en nuestro Código definido en el art 237 junto con eI robo con fuerza en las cosas (véase “robo con fuerza en las cosas”),  y la pena correspondiente se encuentra  en el artículo 242 del Código Penal que establece: «El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase».  En el que encontramos

a).- Tipo delictivo básico

b).- Tipo delictivo agravado

c).- Tipo delictivo atenuado.

A). Tipo delictivo básico de robo con violencia o intimidación.

Lo mejor será aproximarnos primero a qué se entiende por violencia y por intimidación

Por violencia debemos entender toda acción o fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión de su bien. La violencia ha de ejercerse sobre la misma persona que tiene la cosa de la que el autor se pretende apoderar. Si la violencia se ejerce sobre otra persona para obligarle a que la entregue, sería intimidación. La violencia tiene que tener una mínima entidad para que tenga eficacia sobre el sujeto pasivo (por ejemplo, tortazos, empujones, puñetazos), pero no necesita el empleo de armas u otros objetos o medios físicos. No es necesario que al sujeto pasivo se le produzcan lesiones. Es más si se le producen lesiones  ya no estaríamos sólo ante la comisión de un  delito de robo con violencia sino que también se habría cometido la infracción penal que correspondiese a las lesiones (véase “Lesiones”), ya fuera  como delito ya como falta (véase “Faltas”).

La intimidación es la amenaza de producir  de un mal inmediato, personal, real, creíble (por lo que de be ser posible el cumplimiento de la amenaza),  personal y que despierte o inspire en la víctima miedo, angustia o desasosiego ante la posibilidad de padecer de un daño real o imaginario. La intimidación no requiere el empleo de medios físicos u objetos como armas blancas o de fuego. Basta que sea verbal o incluso gestual (por ejemplo pasarse el autor el dedo índice por el cuello indicando que le corta el cuello) y en todo caso idónea para despertar ese sentimiento.

La intimidación basta con que sea la necesaria para doblegar al sujeto pasivo de acuerdo a sus circunstancias (de edad, influenciabilidad, etc.). La jurisprudencia considera como intimidación, matizadamente y en supuestos especialmente intensos, la llamada intimidación implícita, es decir, aquella en la que la amenaza se produce no por palabras o gestos sino por la situación de superioridad numérica e «intimidante» de personas, normalmente acompañada de otras circunstancias coadyuvantes (lugar aislado, de noche, etc.), que se aprovecha para exigir dinero por alguna de estas personas.

Para que esta violencia o intimidación  eleve la apropiación a robo con violencia o intimidación, tiene darse una relación de causalidad entre la intimidación y la entrega del bien o apoderamiento por parte del autor, lo destacable es que en este caso, no es necesario que, como ocurre con la fuerza en las cosas en el robo con fuerza en las cosas, la violencia o intimidación deba concurrir antes del apoderamiento y para el apoderamiento. Basta con que concurra incluso exteriormente siempre que sea antes de consumarse el delito. Y dado que el delito se consuma con la posibilidad, aunque hipotética, de poder disponer el autor de los objetos apoderados (aunque en realidad no haya dispuesto de ellos, por ejemplo si el autor es perseguido por el propietario y en un momento su perseguidor le pierde de vista pudiendo esconder la cosa sustraída, o entregada a un tercero, aunque no lo haya hecho, la apropiación estaría consumada), si la violencia o la intimidación concurre después de apoderada la cosa, y para poder consumada, el hecho sería robo con violencia o intimidación.

Robo, robo con fuerza


Robo

Robo con fuerza en las cosas

El delito de robo podría definirse como  el apoderamiento  de cosas  ajenas que son muebles, con intención de  lucro por parte de aquél que se hace con la cosa, utilizando  fuerza  de algún tipo de los que se prevén en la ley, o utilizando violencia o intimidación en las personas.

El delito de robo vendría a ser una especie  de hurto (véase «Hurto») agravado por  concurrir esos medios de fuerza en la comisión de los hechos.

La razón del porqué un mayor castigo en el caso del robo que en el del hurto estaría en la mayor peligrosidad de quien lo comete  al llevar a cabo actos con el fin  y sortear los cuidados especiales que el propietario o poseedor de la cosa ha puesto para protegerla.

El robo como delito tiene dos modalidades que son el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación en las personas.

A diferencia del hurto que es delito si sobrepasa el valor de la cosa sustraída los 400 euros (artículos 234 y 235 del Código Penal) y es falta si no sobrepasa ese valor (artículo 623.1 del Código Penal), el robo es siempre delito sea cual sea el valor económico objetivo de la cosa objeto del delito.

El robo se regula en el Capítulo titulado «De los robos», dentro del Título XIII rubricado «Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico», artículos 237 a 242, siendo precisamente en éste primer artículo donde se pone de manifiesto las dos clases de robo, el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación en las personas, al considerar el Código Penal: «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas».

EL ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

El robo con fuerza en las cosas se encuentra regulada en los artículos 238 a 241 del Código Penal, y lo primero que es preciso destacar es que cuando el Código Penal castiga como robo emplear fuerza en las cosas para cometer la sustracción, este concepto de “fuerza” es un concepto jurídico penal que no coincide con el concepto que se pueda tener en “física” o en el sentido más común de la palabra fuerza. Ahora bien, no todas fuerzas en las cosas para cometer una sustracción hace que los hechos sean robo, es necesario que la fuerza en las cosas sea típica (contemplada en el Código Penal).

Dentro del denominado robo con fuerza en las cosas encontramos. Por un lado el tipo de delito que podemos denominar como  básico y otro en el que trataremos unos supuestos agravados en los que el Código Penal prevé una penalidad  superior para el caso de concurrir ciertas circunstancias  que se establecen.

  1. Delito básico de robo

En su forma básica la pena prevista para el delito de robo, según dispone el artículo 240 del Código Penal, es la de uno a tres años de prisión.

Sólo es robo con fuerza en las cosas cuando se da la concurrencia en la sustracción de determinados tipos de «fuerza» en las cosas, los previstos en el Código Penal en los artículos 238 y 239, Y son los siguientes:

Escalamiento: por escalamiento ha de entenderse subir, trepar, trepar  con escala a un lugar elevado. El Código Penal de 1932 definió esta circunstancia como  «la entrada en el lugar del robo por una vía que no fuera la destinada al efecto», definición que puede ser aceptable. No requiere fuerza física especial, sino sólo la necesaria, pero que suponga un cierto esfuerzo. Serían supuestos incluibles en esta circunstancia, saltar un muro de una finca de dos metros de alto, encaramarse a una ventana subiendo por un canalón, aprovechar una ventana abierta, pero que no esté a ras de suelo o que permita la entrada sin esfuerzo alguno.

Rompiendo la pared, el techo, suelo o una puerta, ventana o similar

La doctrina denomina esta circunstancia como supuesto de fractura exterior o inmobiliaria. Igual que el escalamiento, exige la entrada del exterior al interior del lugar cerrado en el que está la cosa de la que se pretende apoderar el autor. Tampoco precisa una fuerza física especialmente intensa, siendo suficiente con desplegar la necesaria para lograr el objetivo. Se establece que puede ser cualquier rompimiento para acceder al interior del lugar cerrado, que tanto puede tratarse de una casa, como un  vehículo cerrado. Es preciso, eso sí, que la fractura sea medio para la sustracción. No será robo si esa fuerza es posterior al apoderamiento, por ejemplo para huir del lugar. Los daños producidos para el acceso y la sustracción quedan subsumidos en el delito de robo, no constituyendo infracción penal aparte. Tampoco sería fuerza en las cosas  si la fuerza empleada se hace en la cosa misma, como por ejemplo forzar o quebrantar el sistema de cierre  de seguridad dela columna de dirección de un automóvil, que se considera fuera  en la cosa y no fuerza hacia la cosa, por lo que  sería hurto y no robo.

Rompimiento de  muebles, cajas cerradas, arcones, baúles cerrados o sus cerraduras o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento por cualquier medio  de sus claves para sustraer lo que se encuentre en su interior, sea en el lugar de robo o fuera del mismo (una caja fuerte que es llevada a otro lugar con el fin de llevar a cabo su apertura).

La  llamada fractura interna por la doctrina, al igual que la anterior, exige que se violente una cosa mueble, susceptible de transporte, que contuviere en su interior la cosa que se pretende sustraer. Es, por tanto un acceso de un continente a un contenido, como es requisito común a este tipo de robo. No se considera fuerza en las cosas cuando esa fuerza es el medio de apertura natural del objeto. Por ejemplo, la rotura de un cerdito de barro para sustraer lo que hay en su interior que no tiene otro medio de apertura que esa rotura.  No sería fuerza en las cosas cuando la  fuerza se hace en la cosa misma. . Por ejemplo, romper el sistema de seguridad de cadena de una motocicleta es fuerza en la cosa misma y no hacia la cosa, por lo que sería hurto y no robo.

Usando llave falsa   robo con fuerza

El concepto de llave falsa a efectos penales es funcional, es decir, es llave falsa Iodo artilugio que puede abrir un cierre mecánico o incluso electrónico, aunque no se trate de una llave una llave propiamente dicha.

El propio Código Penal enumera en el artículo 239 supuestos que se consideran llave falsa por poder ser dudosos y sin una previsión específica podría plantear problemas su inclusión. Así establece que son llave falsa:

–          Las ganzúas u otros instrumentos análogos;

–          Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal;

–          Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

–          Se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia. Inutilizando sistemas específicos de alarma o guarda Incluido en el Código Penal por la realidad social de la, cada vez, más numerosa implantación de estos sistemas de protección puestas por los propietarios, podría incluirse perfectamente en los supuestos analizados de fractura o de uso de llave falsa, sin embargo se ha previsto expresamente para evitar dudas interpretativas.

  1. Delitos agravados de robo

Quien lleve a cabo el tipo agravado podrá ser castigado con la pena de dos a cinco años ya vista.

Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

b) Cometiendo los hechos como robo en casa habitada, locales abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. Se trata de un delito complejo porque encierra en él, en realidad, dos hechos por separado delictivos, como es por un lado un robo con fuerza en las cosas y por otro lado un delito de allanamiento de morada (véase «Allanamiento de morada»)

robo en casa habitadaConcepto de casa habitada

El concepto de casa habitada coincide con el concepto de morada, es decir, el lugar en el que la persona desarrolla su vida y tiene sus secretos. Es un concepto funcional, pues se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. Incluye no sólo las viviendas sino también las caravanas si allí se desarrolla la vida de la persona, e incIuso una furgoneta, la condición es que alguien viva en aquél lugar: Como hemos visto el Código Penal no exige que de uso en el momento en que se produce el robo, se encuentren dentro los moradores, pero esa falta de moradores ha de ser accidental.

Las segundas viviendas, o viviendas de verano o de fin de semana no pueden incluirse en el concepto, si son utilizadas con éste fin sin embargo una vivienda que es utilizada, por ejemplo todos los años durante los meses de julio y agosto si se realizara el robo en ella uno de estos meses si  podría incluirse este tipo de viviendas.

Concepto de dependencias

Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física, como pueden ser garajes, trasteros, despensas, etc,

Concepto de edificio o local abiertos al público

Siempre se han incluido en este concepto los edificios oficiales de cualquier naturaleza civil o militar, o incluso edificios privados en los que se realizan funciones públicas como colegios, etc,

En cuanto a los locales privados se necesita que exista una licencia de «apertura administrativa», esto es que el local pudiera estar abierto al público, y que realmente lo esté en el momento que se realiza el robo, pues se entiende que la norma de lo que pretende evitar el riesgo que supone que el autor pueda encontrarse personas en el interior del local a las que pudiera llegar a atacar.

Suspensión de la condena


Suspensión de la condena

Cuando fallan los recursos queda la solicitud de suspensión de condena.

 A continuación reproducimos auto denegando la suspensión de la condena.  Expone claramente en los razonamientos jurídicos los requisitos para que se conceda la suspensión de la condena

 JDO. DE EJECUCIONES PENALES N. 0  DEMADRID

000000/0000

EJECUTORIA

Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal

Procedimiento de procedencia: Procedimiento Abreviado: 000/000 

                  AUTO 

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil ocho Dada cuenta                     

                       HECHOS 

PRIMERO.- Que en las presentes actuaciones se dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2008, que tiene carácter firme el mismo día, en la que se condena al penado _ _ _ _ a la pena, entre otras, de 2 años de prisión. 

SEGUNDO – Dada vista de la causa al Ministerio Fiscal, éste ha informado en el sentido de oponerse a la suspensión de la ejecución de la pena atendiendo a la gravedad del delito de robo con fuerza en casa habitada.

        RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 Único,- La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, si bien se trata en cualquier caso de una facultad del Tribunal sentenciador, que a tales efectos, y de modo esencial ha de valorar la peligrosidad del penado, entendida como probabilidad de comisión de nuevos hechos delictivos y que en el presente supuesto se infiere esencialmente de la naturaleza y dinámica comitiva de los hechas por los que fue condenado(robo con fuerza en casa habitada), así como de las circunstancias personales del penado, del que no consta tenga medios lícitos de vida; por lo que ha de denegarse la suspensión de La ejecución de la pena. 

                    PARTE DISPOSITIVA

1.- No ha lugar a la concesión al penado _ _ _ _ _de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en esta ejecutoria. 

2-Notifiquese esta resolución al penado _ _ _ _ _ _ para el cumplimiento de la pena impuesta. 

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Magistrada-Juez del

Juzgado de Ejecución Penal nº 0 de Madrid

robo de uso de vehículo


Robo de uso de  vehículo

Sentencia condenatoria en robo de uso de vehículo.

JUICIO ORAL 001/2010

SENTENCIA Nº 2000

Que ha dictado el Ilmo. Sr. DON Justo Ecuánime, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal número UNO de los de MOSTOLES; habiendo visto, en juicio oral y público, los  presentes autos seguidos contra FULANITO ,  nacido el 15 de junio de 1980 en Madrid, hijo de Fulano y Zutana y con domicilio en Calle Almansa número 25 piso 2 B de Móstoles, y en su representación el procurador, de los Tribunales Sr procurador, y en su defensa el Abogado D José Martín y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por ella Ilma Sra. Fisca, en la representación que ostenta. Y como responsable civil directo EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y defendido por EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

.-PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción número UNO de los de Móstoles se tramitaron, con el número 000/2010, diligencias previas contra Fulanito, por un presunto delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno; acordándose la continuación de las mismas por los trámites del Procedimiento Abreviado que se regulan en el Capítulo 11 del Título 111 del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien formuló acusación contra Fulanito considerándole autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244,párrafos primero y segundo, y de una falta de hurto del art.  623,l del Código Penal y solicitando, por el delito, la pena de veinte arrestos de fin de semana, y por la falta la pena de cuatro arrestos de fin de semana, pago de las costas e indemnizaciones correspondientes. Abierto el Juicio oral y dado traslado a la defensa en igual trámite solicitó libre absolución para su defendido. La defensa del responsable civil solicitó su absolución.

.-SEGUNDO: Una vez concluidos tales trámites se acordó la remisión de la causa a los Juzgados de los Penal para que se  procediera a la celebración del juicio. Y repartida que fue a este Juzgado se dictó auto señalando para que tuviera lugar la vista pública el día veintinueve de septiembre y las diez horas de su mañana.

.-TERCERO: Con carácter previo a la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó la acusación en el sentido de solicitar para el acusado la pena de seis meses multa, cuota de tres, un mes multa, cuota de tres, pago de las costas e indemnizaciones correspondientes. Conocida la modificación la defensa, con el acuerdo del acusado, mostró su conformidad con la misma, continuándose el procedimiento por la responsabilidad civil respecto de la cual no hubo conformidad.

.-CUARTO:  En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, por conformidad de las partes, que el acusado, de veintitrés años y sin antecedentes penales, entre las dos treinta y las tres treinta horas del día siete de febrero de dos mil cuatro, con ánimo de beneficiarse ilícitamente, se apoderó, sin que conste el empleo de fuerza ni intimidación, de la mochila de  Rubén, cuando ambos, que eran amigos, se encontraban en un bar de la localidad de Móstoles, conteniendo la citada mochila treinta euros y diversos efectos que se han tasado en ciento un euros, entre lo que se hallaban las llaves del vehículo Citroen del mencionado Rubén.

Seguidamente el inculpado se dirigió al lugar en donde estaba aparcado el vehículo y sin autorización de Rubén se apoderó del mismo, con ánimo de utilizarlo temporalmente, dando con el unas vueltas por Móstoles hasta que al llegar a la Calle Asturias colisionó con otro vehículo  allí estacionado, saliendo del vehículo sustraído y dándose a la fuga.

Los daños del vehículo con el que colisionó Fulanito se han tasado en dos mil cuatrocientos treinta euros con cuarenta y nueve céntimos, reclamando el propietario del mismo, tres mil setecientos veintiséis con cuarenta y nueve.  El valor del Citroen ha sido tasado en once mil trescientos euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO: La conformidad mostrada por las partes en cuanto a los hechos dispensa de cualquier valoración sobre las pruebas, que por otro lado no han sido practicadas, ya que los hechos que han de quedar fijados en esta resolución son aquellos en que las partes están conformes, lo cual no significa que deban recogerse literalmente, sólo que han de quedar reseñados en su esencia.

En este sentido solo la prueba documental se ha de tener en cuenta y son las facturas de reparación y el informe pericia1 de tasación de los desperfectos los que se han examinado para dar respuesta a la cuestión que se ha suscitado.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son legalmente  constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244 párrafos primero y segundo del Código Penal.

Objetivamente este delito necesita de la concurrencia de los siguientes elementos:

1º) la conducción de un vehículo de motor, concepto éste que ha de buscarse en normas extrapenales, concretamente en el apartado noveno del anexo de la ley de Tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, que excluye de tal calificación, en lo que respecto a vehículos impulsados por un motor, a los ciclomotores y a los tranvías, de suerte que todos los demás que utilicen la energía generado por el funcionamiento de motores quedan comprendidos, y desde un automóvil como el que conducía el acusado queda encuadrado dentro.

2º) Que el autor, quien realiza la conducción, o quien como usuario accede al vehículo y en él se transporta, carezca de título suficiente para ello, títulos que pueden ser muy variados, propiedad, posesión, autorización de quien sea titular del mismo etc.

3º) Que la conducción se efectúe, es decir, que el vehículo sea destinado para el fin que le es propio, el circular, siendo indiferente que ello se produzca por vías abiertas al tránsito o por otros lugares ya que el bien jurídico que se protege es una de las facultades integrantes de la propiedad cual es derecho de utilización de la cosa y tanto se produce si se circula por una cazada, calle o carretera, cuanto si se hace por caminos o campo a través.

Está fuera de toda duda  que Fulanito circulaba en vehículo de motor, en atención a la catalogación que de los  mismos realiza la ley de Tráfico, Circulación y Seguridad vial en su anexo, apartado noveno. Y, desde luego, no contaba con una titularidad jurídica que le permitiese realizarlo, no es propietario, no contaba con permiso del dueño, no tenía posesión jurídica lícita sobre el vehículo ni otra causa que le permitiese de un modo legítima llevar a cabo las actuaciones descritas en los hechos probados Y en cuanto a la forma con que el acusado se hizo con el vehículo fue mediante el uso de fuerza toda vez que para acceder al interior utilizó unas llaves de las que se había apoderado de modo ilícito, por lo que existió el empleo de llave falsa, en los términos del art. 238,4, y según la definición que de ellas da el art. 239 del Código Penal.

En cuanto al hurto el delito y la falta, que son infracciones que solo se diferencia por el valor de la cosa objeto de apoderamiento pero son idénticos en cuanto a su estructura, se definen por el apoderamiento de cosas muebles, ajenas al autor del acto, y sin que concurra en ese hecho ni la fuerza en las cosas ni tampoco la violencia o intimidación en las personas, toda vez que en estos últimos supuestos estaríamos ante delitos de robo, con fuerza o con violencia o intimidación respectivamente.

El acusado, al aceptar los hechos del escrito de acusación, asume que cogió la mochila de Roberto, sin que para ello tuviera que hacer otra cosa que tomarla del lugar en donde estaba, y como el total de los objetos que se han sustraído ha sido tasado en ciento un euros, es claro que se trata de una falta de hurto.

TERCERO: De dicho delito y falta es responsable, en concepto de autor, Fulanito. Es elemento esencial del dolo de los delitos de   utilización ilegítima de vehículos de motor que el autor no desee la incorporación del bien a su patrimonio, es decir, no busca aumentarlo, pasar a ostentar la propiedad a título de dueño, sólo ha de pretender aprovecharse, y además temporalmente ya que si es de un modo permanente en realidad lo que busca es lucrarse, aumentar injustamente su patrimonio, obtener un rendimiento o aprovechamiento que sólo el dueño, o quien éste permita, está legitimado para realizar. Y ese elemento subjetivo del injusto ha de convivir con el conocimiento de se trata de un vehículo de motor y que el mismo es de ajena pertenencia, y pese a tal conocimiento realizar la acción típica de conducirlo. Y todo ello está presente en el caso que aquí se enjuicia porque así lo ha reconocido el propio acusado y, además, porque de un modo inequívoco se desprende del comportamiento desplegado, condujo el vehículo, lo hizo de forma notaria y pública, lo que parece dar a entender que no buscaba el lucro, ya que con la exhibición realizada se exponía a ser detectado y perder el bien, pues en tal caso habría sido más razonable la ocultación del vehículo en donde no pudiera ser descubierto.

Y en cuanto a la falta el reconocimiento de los hecho supone, en primer lugar, admitir la cuestión relativa a la autoría de los hechos pero en segundo término implica también que se asume que el acto de apoderamiento se realizó con el fin de obtener un lucro, un enriquecimiento ilícito y ese ánimo, ese propósito, que por lo demás se demuestra cuando se toma una cosa ajena, salvo que se acredite que era otra la intención, elemento subjetivo del injusto, el núcleo del delito o la falta de hurto junto con la voluntad de coger, unida al conocimiento de que se trata de cosas de ajena pertenencia.

CUARTO: En la comisión de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

QUINTO: El art. 109 del Código Penal establece que todo responsable penalmente lo es también en la vía civil a fin de cumplir con alguna de las previsiones que el art. 110 del mismo texto legal dispone.

Por lo que se refiere al pago de la suma en que se tasó la mochila y los efectos que en ella se contenían no hay cuestión, el acusado, único obligado al pago, lo asume, y como en esa manifestación de voluntad no se advierte ninguno de los vicios a que se refiere el art. 6,2 del Código Civil no queda sino recogerla en esta resolución.

Ha sido en lo tocante a los daños del vehículo, al que causó los desperfectos el acusado, el punto en donde no se ha producido conformidad entre las partes, siendo que el Consorcio de Compensación de Seguros, aunque la Abogada del Estado parecía hacer referencia a su deber de indemnizar, en realidad lo que ponía en tela de juicio era la suma con la que ha de ser indemnizado.

Es preciso decir que aun cuando la reclamación de este perjudicado es mayor no podrá darse más de lo que el Ministerio Fiscal solicita, mil veintidós euros, puesto que aun ejercida en el procedimiento penal se trata de una acción civil que se rige por sus propios principios, siendo el primero de ellos el de petición de parte, y sería incurrir en incongruencia el conceder más de lo que se pide. Y ello se dice porque en realidad la diferencia entre lo que El Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado y el total de reparación de los daños es superior, es justamente la suma que en los hechos probados se recoge.

Como ya se indicó lo que se discute por el Consorcio de Compensación de Seguros es quién  haya de ser indemnizado con una suma superior a la que abonó dicho organismo a la entidad aseguradora para resolver la cuestión se ha de atener a los datos que en autos aparecen y partiendo de ello resulta, que existe una tasación pericial, folio cuarenta y ocho, que no hace sino recoger lo que consta en la factura de los folios treinta y nueve y cuarenta, documentos en los que con claridad se puede leer la anotación “abonado”. Por lo tanto el vehículo fue reparado y se reconoce que el

Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado solo setecientos  cuatro euros, de modo que existe la antes dicho diferencia que resta por abonar.

La defensa del Consorcio no ha explicado la razón de haber abonado solo esa cifra, sí que es cierto que ha afirmado que es la cantidad que la entidad aseguradora abonó a Menganito, lo que este reconoce en su comparecencia, pero sin dar más detalles.

Pudiera pensarse que se trata del valor venal del turismo, pero ello es una mera conjetura porque no se ha aportado ni un solo elemento de prueba que permita saber que el valor de reparación del vehículo superaba el valor venal, y por tanto que esa cantidad abonada se corresponda con este último concepto.

Por lo tanto, si se tiene un valor de reparación, tasado y además acreditado el desembolso del total de la reparación, y solo se prueba haber pagado una parte, sin explicar las razones de no hacer frente al resto, forzoso es concluir que existe una parte de la indemnización, que se ha de limitar a lo que el Ministerio Fiscal reclama, que el acusado y el Consorcio de Compensación de Seguros han de abonar.

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts.123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim  las costas le son de imponer al acusado.

Fiscal solicita, mil veintidós euros, puesto que aun ejercida en el procedimiento penal se trata de una acción civil que se rige por sus propios principios, siendo el primero de ellos el de petición de parte, y sería incurrir en incongruencia el conceder más de lo que se pide. Y ello se dice porque en realidad la diferencia entre lo que El Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado y el total de reparación de los daños es superior, es justamente la suma que en los hechos probados se recoge.

Como ya se indicó lo que se discute por el Consorcio de Compensación de Seguros es que Alfredo Rodríguez haya de ser indemnizado con una suma superior a la que abonó dicho organismo a la entidad aseguradora, para resolver la cuestión se ha de atener a los datos que en autos aparecen y partiendo de ello resulta, que existe una tasación pericial, folio cuarenta y ocho, que no hace sino recoger lo que consta en la factura de los folios treinta y nueve y cuarenta, documentos en los que con claridad se puede leer la anotación «abonado”.

Por lo tanto el vehículo fue reparado y se reconoce que el Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado solo setecientos cuatro euros, de modo que existe la antes dicho diferencia que resta por abonar.

La defensa del Consorcio no ha explicado la razón de haber abonado solo esa cifra, si que es cierto que ha afirmado que es la cantidad que la entidad aseguradora abonó a Menganito, lo que este reconoce en su comparecencia, pero sin dar más detalles.

Pudiera pensarse que se trata del valor venal del turismo, pero ello es una mera conjetura porque no se ha aportado ni un solo elemento de prueba que permita saber que el valor de reparación del vehículo superaba el valor venal, y por tanto que esa cantidad abonada se corresponda con este último concepto.

Por lo tanto, si se tiene un valor de reparación, tasado y además acreditado el desembolso del total de la reparación, y solo se prueba haber pagado una parte, sin explicar las razones de no hacer frente al resto, forzoso es concluir que existe una parte de la indemnización, que se ha de limitar a lo que el

Ministerio Fiscal reclama, que el acusado y el Consorcio de Compensación de Seguros han de abonar.

SÉPTIMO: En aplicación de lo dispuesto en los arts.123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim las costas le son de imponer al acusado.

VISTOS: los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

F A L L O

CONDENO a Fulanito como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES MULTA, con una cuota diaria de tres euros, cantidad que se abonará en seis plazos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, comenzando por el siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia.

CONDENO a Fulanito como autor de una falta de hurto, también definida, a la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de tres euros, cantidad que se abonará de una sola vez, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia, y al pago de las costas de este procedimiento.

El acusado indemnizará a la víctima  con la  cantidad de ciento un euros y a el otro perjudicado  con la cantidad de mil veintidós euros, siendo responsable del pago de esta última suma el Consorcio de Compensación de Seguros.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy Fé.