las lesiones


Cuándo entiende nuestro sistema que existen lesiones.

Nuestro sistema establece distinto castigo dependiendo del daño corporal causado,

éste daño en algunos casos se puede entender  delito si lo procucido es una lesión, pero ¿qué se entiende por lesión?

LESIONES (ARTS. 147 y 148 CP)

El artículo 147.1º, párrafo primero, del Código penal castiga con pena de prisión de seis meses a tres años como reo del delito de lesiones, al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su

integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico o médico, no considerando como tal la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, de tal manera que el artículo 617.1 del Código Penal reputa falta los hechos cuando se causan lesiones no definidas como delito según el anterior precepto. Imponiendo las penas de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses, según el punto 2º del señalado artículo 147, cuando las lesiones sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Conducta delictiva que, además, que al tenor de lo señalado en el artículo 148.1º del Código Penal, podrá ser castigada con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

Así, por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994).

No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La Lex artis es indicativa de una «necesaria actuación», porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico (STS de 9 de diciembre de 1998, entre otras muchas).

Según reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS, S IIª 12/07/095; 12/12/96; 3/06/97) la sutura se considera tratamiento quirúrgico menor por cuanto tiene como fin restaurar o corregir una alteración orgánica producida por la lesión. Y, además, tales lesiones le fueron causadas con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, que como tal es un arma de las llamadas blancas para considerar apreciable la agravación del tipo.

Delito leve de hurto


Hurto

Escrito del Fiscal calificando como hurto y delito continuado de falsificación de documento.

Juzgado de instrucción nº 1 de Móstoles

Diligencias previas 00001234/ 2012

AL JUZGADO

EL FISCAL, en el procedimiento arriba indicado, al amparo del artículo 781 y 782 de la LECRIM interesa la apertura del Juicio Oral a celebrar, de conformidad con el art. 14. de la LECRIM, ante la Audiencia Provincial formula el siguiente escrito de:

ACUSACIÓN

I. Los acusados Jerónimo JJ, de 22 años en el momento de los hechos, Miguel MM de 23 años y Juan NN  de 32 años, todos ellos sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y actuando de forma concertada entre los tres llevaron a cabo los hechos siguientes:

– El día 117 de marzo de 2010  acudió a la sucursal  111 del Banco en la calle Carretas nº 37 de Villaviciosa de Odón abriendo la cuenta identificándose para ello como Iván y utilizando un DNI a nombre del mencionado sin que conste como llegó a su poder y firmando tanto el contrato de apertura como la ficha de firmas como si fuese el tal Iván, y emulando la firma del mismo, todo ello con la finalidad de utilizar dicha cuenta en operaciones como la que se reseñarán seguidamente. Asimismo, con la misma finalidad e idéntica identidad alquiló el día 18 de marzo la vivienda sita en la calle Velázquez nº 2 casa 24 de Villaviciosa de Odón firmando otra vez como Iván.

– El día 1 de abril de 2010 : : acudió al concesionario Mercedes sito en la Avda de los Vehículos nº 1 de Alcobendas pretendiendo comprar mediante financiación un vehículo Mercedes firmando para ello una solicitud de pedido a nombre de Iván aportando una fotocopia del DNI de ésta persona así como una nómina completamente ficticia a nombre de Iván de la empresa DIA, S.L. y una fotocopia de la cartilla de la cuenta del Banco Popular antes mencionada no logrando no obstante que se le entregase el coche al sospechar los empleados del concesionario de la operación y marcharse precipitadamente el acusado.

– El día 28 de abril de 2010 acudieron al establecimiento Hertz dedicado al alquiler de vehículos y sito en la Avda. de Fuenlabrada nº 82 de Humanes celebrando un contrato , de alquiler hasta el día 30 de abril de un Peugeot tasado pericialmente en 12.120 euros utilizando para ello un permiso de conducir a nombre de Alberto a quien le había sido sustraído en Madrid el 4-1-02 sin que conste como llegó a poder de los acusados firmando el contrato a nombre del tal Alberto y emulando su firma y sin que el mencionado coche haya sido devuelto a la empresa propietaria.

– E1 día 29 de junio de 2010 acudió al establecimiento Comercial de Camiones sito en la Carretera de Moraleja de En medio de Fuenlabrada solicitando alquilar por un día el camión, tasado en 8.000 euros presentando para celebrar el contrato el permiso de conducir antes mencionado de Alberto al que se había colocado la foto del propio pagando el alquiler con una tarjeta a nombre de Iván y firmando el contrato emulando la firma del mismo. El camión fue devuelto a la empresa propietaria, que no reclama.

– El día 6 de julio de 2010 acudió al concesionario Citroën  sito en la Carretera antigua de Extremadura haciéndose pasar por un  primo suyo y sin conocimiento de éste y al que había sustraído sin que conste fuerza ni intimidación el DNI y el pasaporte, solicitando la  financiación de un Citroën C 3; para lo que aportó una fotocopia del DNI del tal primo y una fotocopia de una nómina a nombre del tal primo del mes de abril de 2003 y de la empresa L nómina ficticia pues dicha persona no trabajaba para la empresa mencionada firmando el contrato de financiación como  y logrando de este modo que la empresa.

– Ese mismo día   haciéndose pasar otra vez por  su primo  acudió al concesionario Fiat sito en la calle Simón de Móstoles solicitando comprar mediante financiación un Fiat tasado en 16.100 euros para lo que aportó igualmente una fotocopia de un DNI de su primo, una fotocopia de la nómina ficticia a nombre de Marcos de la empresa Ficticia y una fotocopia de la cartilla de la cuenta del BSCH antes mencionada no logrando la entrega del vehículo al apercibirse posteriormente el concesionario de la fraudulenta operación.

– El día 7 de agosto de 2010 acudieron al establecimiento de Leasing dedicado al alquiler de coches alquilando hasta el 8 de agosto un SEAT  tasado pericialmente en 10.100 euros utilizando para ello el permiso de conducir antes mencionado de _ _ _ _ _ firmando el contrato a nombre del tal primoapoderándose de este modo del coche que nunca fue devuelto a la empresa propietaria.

. – El día 8 de septiembre de- 2010 acudió al centro comercial Carrefour de Móstoles solicitando una tarjeta de crédito a nombre de uno de ellos para adquirir mediante financiación un ordenador, una impresora y un scanner por valor de 988 euros aportando para ello una fotocopia del DNI del mencionado primo el pasaporte original de éste, una fotocopia ficticia de la nómina de la empresa y una fotocopia de la cuenta del BSCH no logrando no obstante la entrega de los objetos por parte del establecimiento.

Los hechos narrados son constitutivos de:

Un DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL Y OFICIAL del artículo 392.

Un delito CONTINUADO cometido en concurso ideal del 3º de los hechos que han quedado narrados responde los acusados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y arresto sustitutorio del art. 53 en caso de impago. Costas.

Para el acto del Juicio el ministerio Fiscal solicita los siguientes medios de  PRUEBA:

1.- Interrogatorio de los acusados.

2.- Testifical, a cuyo fin deberán ser citados los siguientes testigos a través de la oficina judicial.

3.- Documental, por lectura de los siguientes folios de las

actuaciones: Folios 10 a 16, 21, 24, 25, 31, 32, 39,,41, 45,53, 54, 100 a 290.

OTROS I DICE: El Fiscal interesa que se acuerde la apertura inmediata de pieza separada de responsabilidad civil, requiriendo al imputado para que preste fianza en cuantía suficiente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, puedan declararse procedentes.

OTROSÍ II DICE: El Fiscal dice que, a estos efectos, y sin perjuicio de practicar las diligencias que se consideren convenientes por este órgano judicial para la determinación de la verdadera situación patrimonial del imputado, deberá librarse oficio a la UNIDAD DE DOCUMENTACIÓN FISCAL (UDOFI) SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y PATRIMONIO, con sede en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, c/ Santa María Magdalena no 1 de Madrid, a fin de que informe si el imputado figura como contribuyente por algún concepto y si es titular de bienes muebles o inmuebles.

OTROSÍ III DICE: El fiscal interesa que se requiera a la empresa General Capital Bank para que acredite la venta del Citroën C 3 por importe de 10.578 euros.

OTROSÍ IV DICE: En caso de sentencia condenatoria abónese a Los acusados el periodo de prisión provisional sufrido en esta causa.

Por todo lo anterior, el Fiscal interesa se tenga por evacuado el presente trámite, se proceda a la apertura del Juicio Oral y a remitir las actuaciones al Órgano indicado al inicio de este escrito como competente para su enjuiciamiento.
Jose Martin

estafa


Estafa

Escritos de acusación del Fiscal

escrito 1º

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MADRID 

EL FISCAL, en el procedimiento por estafa arriba referenciado, al del artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa la apertura del Juicio Oral a celebrar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, tercero, de la Ley. de Enjuiciamiento Criminal, ante la Audiencia Provincial respecto de _ _ _ _ _ _  y formula el siguiente escrito de

A C U S A C I O N

l- El día 25.2.2003 personas desconocidas sustrajeron a Susana su cartera conteniendo su DNI y tarjetas de crédito, cuando se hallaba en el Metro de Madrid. Si que conste el modo en que el documento nacional de identidad llegase a poder de la acusada -_ _ _ _ _ mayor de edad y ejecutoriamente condenada en diversas sentencias, todas ellas por hurto, siendo la última de fecha firme 3.5.2004 a la pena de prisión de 4 meses y 15 días  valiéndose de dicho documento al que sustituyó su fotografía original  por la suya propia, se personó el día 13.9.2004 en la entidad Banco Santander-Central Hispano sito en la Plaza de Santa Bárbara de Madrid y apertura una cuenta corriente con 50 euros, firmando, de su puño  y letra e imitando la firma de _ _ _ _ el contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo a nombre de _ _ _  tratando de ingresar, para su abono en la misma, un pagaré del mismo banco emitido y firmado por la Sociedad Financiera _ _ _ _ _ , S.A. por importe de 28.257,60 euros a favor de _ _ _ _.

2.-  pagaré que previamente había ‘sido manipulado toda vez que el mismo había sido emitido a nombre de_ _ _ _ , S.A. por importe de 56.515,20 euros y con vencimiento de 25 de octubre de 2004, No obstante, no logró su propósito al apercibirse los empleados del Banco de la falsedad del documento de identificación, motivo por el cual la acusada se dio a la fuga.

3.- El día 14.9.2004 en la entidad Caja Madrid, oficina de Francos Rodríguez, val3iéndose del mismo DNI aperturó una cuenta corriente y al apercibirse el banco de que no era la legítima titular, impidieron que dispudiese de cantidad alguna, avisando a la verdadera titular de la cuenta. 

4.- El día 21.9.2004 hallándose en la oficina de Caja España sita en la calle Alcalá de Madrid fue detenida por la Policía,  interviniéndole la libreta de ahorros que había abierto en la oficina anterior, así como 127,40 euros, producto de su ilícita actividad.

5.- – Los hechos narrados son constitutivos de a) un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil art. 392 en relación con el artículo 390.1. lº y 31 , como medio para cometer un delito continuado de estafa en grado de tentativa, art. 248, 249, 250.1, 16,62 y 74 con aplicación del artículo 77, todos del Código Penal. 

.- De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de AUTOR.

.– No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

. – Procede imponer a la acusada la pena de: prisión de 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 6 euros al día ó 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria y costas.  

Para el acto del Juicio Oral el Fiscal propone la práctica de las siguientes diligencias de PRUEBA.

1º .Interrogatorio del acusado.

2º Testifical, a cuyo fin deberán ser citados los siguientes testigos:

_ _ _ _

_ _ _ _

_ _ _ _ 

3º  Pericial: de los que emiten el dictamen obrante a los folios 329 a,3 y 358 a 355 para ratificarlo o en su caso ampliarlo.

4º.- Documental, por lectura de los siguientes folios de las actuaciones: f. 2.4.8.15.16.19. 

Por todo lo anterior el fiscal interesa que en el presente trámite, se proceda a la apertura del Juicio Oral. 

 

 Escrito nº 2 

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MADRID

Diligencias Previas número 1034/2005

EL FISCAL, en el procedimiento arriba referenciado, al amparo del artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa la apertura del Juicio Oral a celebrar, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 14, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Audiencia Provincial respecto de _ _ _ _ ‘ y formula el siguiente escrito de

ACUSACION

– _ _ _ _ _ _ provista de DNI -;. mayor de edad y ejecutoriamente condenada en diversas  sentencias, por delito de hurto, sin que conste el modo en que el DNI de Mercedes _ _ _ _ _  llegó a su poder, sustituyó la foto original por la suya propia y, sin que conste tampoco cómo llegó a su poder, con un _ _ _ _ _ cheque perteneciente a la ONG _ _ _ _  _ por importe  de 3.025 euros a nombre de Mercedes , acudió a la Caja de Madrid de la calle Sor Ángela de la Cruz de Madrid y tras firmar el reverso como si fuera la titular del cheque obtuvo dicha cantidad que fue reintegrada por la Sucursal a la ONG.

– Los hechos narrados son constitutivos de a) un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil art. 392 en relación con el art. 390.1 lo y 3″ y 74, como medio para cometer b) un delito de estafa, art. 248 y 250.3, todos del Código Penal.

– De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de AUTORA.

– No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

.-Procede imponer al acusado las siguientes penas: por el delito a) prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 12 meses a razón de 6 euros al día ó 6 meses de de responsabilidad personal subsidiaria y por el delito b) prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 6 euros al día ó 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria y costas. La acusada indemnizara a Caja Madrid en 3.025 euros.

Para el acto del Juicio Oral el Fiscal propone la práctica de las siguientes diligencias de

P R U E B A .

lº.- Interrogatorio de la acusada.

2º . – Testifical, a cuyo fin deberán ser citados los siguientes testigos:

3º – Pericial: Los que emiten el informe obrante a los f. 157 a 177 para ratificarlo o en su caso ampliarlo.

4º.- Documental, por lectura de los siguientes folios de las actuaciones: f. 2.10.34.82. a 84.90.144.18 a 20. 57 y

58.100.196.196.157 a 177

Por todo lo anterior el Fiscal interesa se tenga por evacuado el presente trámite, se proceda a la apertura del Juicio Oral y a remitir las actuaciones al órgano indicado al inicio de este escrito, como competente para su enjuiciamiento.

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Retracto de arrendatarios


Retracto de arrendatarios

Se establece a favor del arrendatario (suele coincidir con la persona del inquilino)  para el caso en que se venda la vivienda arrendada el derecho de adquisición preferente para el arrendatario, en virtud de ka cual puede en un plazo de treinta días a partir de aquel en que se le hubiera notificado la decisión de vender la vivienda, condiciones y precio que deberá hacer !el adquiente!! entregandole copia de la escritura o documento en que se hubiera formalizado la compraventa.
La obligatoriedad de poner en conocimiento del arrendatario las condiciones esenciales de la venta, esta protegida por que es condición indispensable para poder proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad la compraventa. Se establece que cuando la vivienda vendida no se encontrara alquilada, deberá el vendedor declarar tal situación bajo pena de falsedad en documento publico y la posible anulabilidad del negocio juridico.

Samgung Vs Apple


Samgung  Vs  Apple

Será un Jurado popular el que se  encargue de esclarecer si la nueva línea que dio Samsung a sus productos  es una copia de los productos de Apple y más concretamente de sus iPhone y IPad. Y si esta copia o similitud es legal o no lo es.
La confianza que tienen en algunos países en los jurados populares no puede por más que asombramos a los que no estamos acostumbrados a ellos y lo vemos con escepticismo.
Pues no solo deben establecer si el grado de similitud es admisible sino si es aceptable.
La pretensión de Apple es clara, la indemnización que piden no es muy elevada, unos pocos miles de millones, sin embargo solicitan que la marca coreana no pueda vender sus productos en Estados Unidos.
Por lo que nos encontramos un Juzgado compuesto por nueve personas no solo del mismo país sino se la misma zona de donde nació el gigante de la manzana, frente a una empresa coreana, una zona del mundo que no trae buenos recuerdos  a los norteamericanos.
Serán los miembros del Jurado capaces de establecer si la nueva línea de productos de Samsung es licita. ¿Serán capaces de abstraerse en cuanto a la nacionalidad de cada una de las empresas siendo la empresa denunciante no solo del
Mismo país sino de la misma zona, del mismo valle?. Los abogados de la empresa denunciada ya han argumentado en el sentido de que entre todos los televisores existen muchas similitudes; la pantalla plana, la pantalla estrecha la forma rectangular etc. y nadie relama al respecto. Pues debemos tener en cuenta que la queja no es por una copia en canto a la tecnología, programas, sistema operativo o similar, sino por la apariencia esto es; por las formas, alargadas, planas, cuidadas la pantalla táctil, el hecho de que se actúe en la pantalla a través de iconos…
Lo que pretende Apple es que no se fabriquen dispositivos que se parezcan al suyo, algo así, y volviendo al ejemplo anterior del los televisores, que solo la primera marca que creó el televisor que ahora conocemos: plano, con poco marco, sin botonera visible etc. no hubiera permitido a otras marcas fabricantes de televisores, que según hubieran ido adquiriendo la capacidad tecnológica, hubieran ido construyendo televisores «modernos».
Claro esto que en principio puede parecer impensable, si tuviera que decidir un Juez profesional. No sabemos qué puede ocurrir con la decisión de un juzgado popular compuesto por nueve personas paisanas de la empresa denunciante y hasta qué punto podrán los abogados de una y otra empresa razonar lo que a su cliente más convenga.

La responsabilidad de los daños causados por menores


La responsabilidad de los daños causados por menores

El Centro de enseñanza responderá por los daños y perjuicios que causen los alumnos que debiendo encontrarse en el Centro de estudios no lo estén y esta situación no pueda ser achacada a sus padres o tutores.

Por lo que los centros de enseñanza no superior en estos casos  establece una responsabilidad, aparte de solidaria, es íntegra por el importe completo de la indemnización cuando por la conducta gravemente negligente del  Colegio en los deberes de custodia y educación del menor, de tal manera que se posibilita la causación de un daño del que deberá responder el Centro Educativo.

Esto que es conocido, es  bueno recordarlo aquí, pues se presume un otoño “caliente” en cuanto a manifestaciones y protestas en la calle. Muchas de las personas que se manifiestan son menores de edad, y lo hacen en horario  lectivo, por lo que los daños que se causan, y en los que se pueda demostrar que ha intervenido un menor que debería estar en esos momentos en su lugar de estudios y el Centro de estudios no hizo lo suficiente para el control del menor, deberá hacerse cargo de los daños. ¿Cuándo se entenderá que ha existido negligencia o al menos poca diligencia? Pues clarísimamente cuando el menor a abandonado el Centro de estudios sin permiso paterno, si se hubiera otorgado dicho permiso la responsabilidad sería de los padres, lo que también introduce un problema pues en el caso de los numerosos padres separados/divorciados, cuando sea uno el que dé el permiso ¿será éste mismo el único que deberá responder económicamente por los daños? ¿o ambos?.

Se entenderá que en los casos en que el alumno no ha llegado al Centro, bastará con que el colegio se lo comunique o pueda demostrar que ha desarrollado la actividad necesaria para comunicarlo a los padres aunque hubiera sido imposible.  Pues entendemos que la responsabilidad sigue en la esfera de los padres al no haber sido trasladada aún al centro de estudios.

responsabilidad de menores