Responsabilidad subsidiaria penal


Responsabilidad subsidiaria penal

En los delitos, además de autores pueden existir los coautores, y cómplices en varios grados. Pues bien todos ellos responderán también por el hecho delictivo de forma solidaria. En el derecho penal la responsabilidad derivada de la responsabilidad criminal por delito o falta se regula por el art. 116.2 del Código Penal estableciendo: » Los autores y los cómplices, cada uno de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables”.
Además el artículo 120 del Código Penal describe los supuestos en los que se da responsabilidad civil en defecto de los que lo sean penalmente.  Estableciendo como ya sabemos como responsables subsidiarios, según corresponda a padres, tutores, editoriales, periódicos, personas jurídicas responsables de establecimientos, empresas etc.

Así los padres o tutores responderán por los daños o perjuicios que cause su hijo o tutelado que sea menor de edad.

[Aquí me gustaría indicar, aunque no se trate de una responsabilidad penal, pero me viene a la cabeza algo que desarrollaré en un artículo aparte, y es que en pocos días me han llegado varias consultas sobre multas de 500 euros que han impuesto a padres de jóvenes que se encontraban bebiendo en la vía pública (botellón)].
La responsabilidad subsidiaria en el ámbito Civil es la que establece en su artículo 1903 por hecho ajeno.

DEMANDA EN PROCEDIMIENTO HIPOTECARIO


DEMANDA EN PROCEDIMIENTO HIPOTECARIO

AL JUZGADO DE  PRIMERA INSTANCIA

DE COLLADO VILLALBA

         Doña Procuradora de los Tribunales, y de la compañía mercantil MI CLIENTE S.A., en adelante MI CLIENTE representación que acredito mediante escritura de poder otorgada a mi favor, la que debidamente bastanteada y aceptada en forma acompaño como documento nº 1, ante el Juzgado comparezco y como mejor en Derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento, ejercitando la acción hipotecaria que asiste a mi mandante al amparo de lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio del presente escrito formulo demanda ejecutiva de procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca, en reclamación de la cantidad de 300.000,00 euros de principal(TRESCIENTOS MIL EUROS), más la cantidad de 1000.000 euros, que sin perjuicio de posterior liquidación se calculan provisionalmente en concepto de intereses de demora, gastos y costas, respecto de las fincas que más adelante se describirán, frente a las sociedades ACREEDORA I S.L. y ACREEDORA II S.L.U., sociedades deudora e hipotecante de dichas fincas respectivamente, con domicilios a efectos de requerimientos y notificaciones en nº Calle Real 0 y Honorio Lozano 0 de Collado Villalba, respectivamente. Fundamentamos la presente demanda en los siguientes:

HECHOS

         PRIMERO.- Con fecha 10 de Mayo de 2005 y mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Notario con el número 600 de su protocolo, la compañía mercantil MI CLIENTE concedió a ACREEDOR I S.L., un préstamo como ayuda financiera, con garantía hipotecaria por importe de 500.000.- euros.

Dicho préstamo se otorga mediante contrato de la misma fecha que las partes elevan a escritura pública y lo incorporan al instrumento público como consecuencia de la constitución de la hipoteca inmobiliaria.

Conviene dejar sentado desde el principio la operativa de este préstamo.

MI CLIENTE  es una sociedad que tiene por objeto la posibilidad de establecer contactos con la vida extraterrestre. La sociedad ACREEDOR I S.L. explota una serie de establecimientos de ocio para marcianos donde vende, entre otras cosas, la posibilidad de comunicación. Como consecuencia de todo ello, y necesitando la sociedad ACREEDORA II S.L. financiación, solicitó y obtuvo de MI CLIENTE la entrega de 500.000.- euros en concepto de préstamo para la compraventa de servicios para extraterrestres, y como contraprestación al percibo de la misma, ACREEDORA I S.L. se compromete expresamente a vender en los establecimientos que explota, todos los que  MI CLIENTE comercializa de forma continuada, obligándose también a adquirir de MI CLIENTE LOS SERVICIOS.

La amortización del préstamo se obtiene por el consumo, dato éste importantísimo dada la operativa de este tipo de préstamos, ya que MI CLIENTE  aplica a ACREEDOR I S.L. una serie de bonificaciones. Dicho de otro modo, el préstamo económico no se reintegra devolviendo dinero, SINO SERVICIOS PARA SUS CLIENTES,y ese consumo genera bonificaciones, que son las que a su vez amortizan el préstamo, porque en vez de pagarse en metálico se van descontando del débito hasta que el préstamo haya sido pagado, satisfecho y devuelto en su totalidad.

En definitiva, el fabricante presta dinero al dueño de una serie de establecimientos y éste como contraprestación se obliga a consumir preferentemente los servicios de ese fabricante, devolviendo el importe del préstamo como consecuencia del consumo, ya que este, el consumo, está bonificado, y dichas bonificaciones no se pagan en metálico, sino que se descuentan del importe del préstamo hasta su completa amortización.

El préstamo está garantizado por la sociedad ACREEDOR II S.L.U. mediante la constitución de una hipoteca a favor de MI CLIENTE sobre las fincas que luego se dirán.

SEGUNDO.- De entre los pactos contenidos en dicho contrato, interesa destacar los siguientes:

– La prestataria reconoce haber recibido el principal del préstamo (Exponendo II).

– Se señaló como plazo el de 48 meses (Cláusula Primera).

– Se estableció en el Exponendo II, así como en la Estipulación Cuarta del contrato de préstamo incorporado a la escritura, que la amortización del préstamo se realizaría anualmente con las bonificaciones obtenidas como consecuencia del consumo, hasta completar el total pago de la cantidad entregada por MI CLIENTE.

A su vez, esas bonificaciones con las que se satisface o amortiza el préstamo, se obtienen como consecuencia del consumo de SERVICIOS de la marca MI CLIENTE.

– No obstante la duración pactada, se convino que MI CLIENTE podría dar por vencido el contrato, y en especial el préstamo y todos sus intereses anticipadamente, así como exigir el pago de todo ello si ACREEDOR I  S.L. cesara en el negocio o actividad en todo o en parte, o de cualquiera de sus establecimientos, dejando de ese modo de consumir los servicios de la marca MI CLIENTE (Cláusula Undécima del contrato).

Dicha posibilidad es absolutamente lógica y hasta necesaria, toda vez que no se trata de un préstamo que se amortice con pago de cuotas, sino que se otorga para compraventa de servicios y se amortiza con compra de cerveza, con consumo, ya que es ese consumo el que genera las bonificaciones que permiten amortizar el préstamo.

– Se convino que en caso de incumplimiento de esta obligación de consumo, y sobre todo, en caso del cese total o parcial y de cualquiera de los establecimientos que explota ACREEDOR I S.L., MI CLIENTE practicaría liquidación de lo amortizado y requeriría fehacientemente en el domicilio que consta en la escritura pública de hipoteca y en el contrato de préstamo al deudor, para que devolviera lo no amortizado y demás cantidades en el plazo de quince días, y si en dicho plazo no se satisfacía, se convino que MI CLIENTE quedaba en libertad y legitimado para proceder a la ejecución de la hipoteca (Estipulación Tercera de la escritura de constitución de la hipoteca).

– Quedó fijado en la escritura, como domicilio a efectos de requerimientos y notificaciones, la calle Real 1 de Collado Villalba,

– La sociedad ACREEDOR II S.L.U. constituye a favor de MI CLIENTE y para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ésta en la escritura, respondiendo de la devolución del capital del préstamo y de sus correspondientes intereses, hipoteca sobre las siguientes fincas:

1.- “URBANA VIVIENDA

2.- “URBANA; LOCAL COMERCIAL

Acompañamos señalado con el número 2 de los documentos

escritura pública de 10 de mayo de 2005.

TERCERO. La sociedad ACREEDOR I S.L., está absolutamente inactiva y carece de toda actividad, habida cuenta que sus locales SE ENCUENTRAN PRECINTADOS CON PRECINTOS DE LA GUARDIA CIVIL, y por ello cerrados al público.

Es más, en dichos precintos se dice:

Precintado Guardia Civil, Eco Collado Villalba, Diligencias Previas 80/2008, Juzgado de Instrucción nº 1”.

Como consecuencia del precinto de los locales que explota ACREEDOR  S.L., la sociedad carece de actividad, lo que a su vez origina que no se produzca consumo de los servicios de  MI CLIENTE, y consecuentemente que no se generen bonificaciones con las que amortizar el préstamo.

Semejante circunstancia queda de manifiesto en las correspondientes actas notariales de presencia a que luego aludiremos.

Consecuentemente con lo anterior y con fecha20 de Enero de 2008, MI CLIENTE procedió a notificar a ACREEDOR S.L. y a ACREEDOR II S.L.U. la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de consumir, liquidando la parte no amortizada, ascendente a 300.000,.- euros (TRESCIENTOS MIL EUROS), y requiriéndole de pago, sin que en ningún momento haya satisfecho el importe de la deuda.

Acompañamos señalados con los números 3 de los documentos respectivamente, acta de presencia del notario, acta de presencia instada por MI CLIENTE y que se desarrolló en los locales que Acreedor I tenía en los centros comerciales descritos y a consecuencia de la cual el Señor notario de fe de que se encuentran cerrados al público y precintados por la Guardia Civil.

Y con el número 4 de los documentos acta de presencia del notario.

CUARTO.-Como queda dicho, en la estipulación tercera punto b) de la escritura de hipoteca, tanto la sociedad hipotecante como la sociedad deudora fijaron como domicilio a efectos de requerimientos, la calle Real 1. Pues bien, ya sea como consecuencia de la desaparición de ambas sociedades por las circunstancias que acabamos de ver, o por cualquier otra que escapa a conocimiento de esta parte, lo cierto es que ninguna de las dos sociedades está ya en ese domicilio.

Acompañamos señalado con el número 5 de los documentos la mencionada acta notarial.

A partir de ese momento, MI CLIENTE ha desplegado una actividad inusitada tendente a notificar a la sociedad deudora y a la sociedad hipotecante, la resolución y liquidación del contrato, y ello a pesar de que entendemos cumplida nuestra obligación, desde el momento en que se notifica en el domicilio designado en la escritura pública, si bien no puede hacerse por causas únicamente imputables a los propios notificados que han desaparecido del domicilio.

En efecto, del “peregrinar” de MI CLIENTE  tratando de notificar a los codemandados, dan buena cuenta los documentos siguientes:

Documento nº 6, burofax de 19 de Marzo de 2007 dirigido a ACREEDOR II S.L.U, a su domicilio social según consta en el Registro Mercantil. Según correos el destinatario marchó sin dejar señas. Unido a dicho documento, grapamos nota simple informativa del Registro Mercantil, acreditativa del domicilio.

Documento nº 7, exactamente lo mismo, sólo que respecto de la sociedad ACREEDOR I  S.L.. No pudo ser entregado. Se une nota simple del Registro Mercantil acreditativa del domicilio donde se remite el burofax.

Documento nº 10, burofax de fecha 13 de junio de 2008, dirigido por el despacho DE ABOGADOS, a Don administrador único de la sociedad hipotecante, a otro domicilio que se había localizado. Advertimos que en este caso Correos certifica que fue “avisado”.

Documento nº 11, burofax de fecha 30 de marzo de 2007, dirigido por el despacho de ABOGADOS, a Don, administrador único de la sociedad hipotecante, a otro domicilio que se había localizado. Advertimos que si fue expresamente entregado a Don empleado, según certifica Correos.

Documento n º12, burofax de fecha 13 de junio de 2008, dirigido por el despacho de ABOGADOS, a Don administrador único de la sociedad hipotecante, a otro domicilio que se había localizado. Estamos convencidos que este último burofax no quiso recogerse, porque Correos certifica que el destinatario fue “Avisado”.

QUINTO.- Consecuentemente con lo expuesto, esta parte no tiene más alternativa que solicitar el auxilio judicial.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

         I.- CAPACIDAD.- Mi representada y las codemandadas tienen la capacidad necesaria para ser parte en este proceso conforme al artículo 6 y siguientes de la LEC, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 538.1 de dicha Ley para ser parte en el presente proceso de ejecución.

II.- REPRESENTACIÓN.- Esta parte ha justificado debidamente la representación procesal necesaria para comparecer en juicio conforme a los artículos 23, 31 y 539 de la LEC.

III.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado al que me dirijo a tenor de lo dispuesto en el artículo 684 de la LEC por ser el correspondiente al lugar donde radica la finca hipotecada.

IV.- LEGITIMACIÓN.- Conforme a los artículos 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Mi representada está legitimada como titular del derecho de hipoteca.

V.- PROCEDIMIENTO.- El artículo 129 de la Ley Hipotecaria establece que la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la LEC, con las especialidades que se establecen en su capítulo V, artículos 681 y siguientes.

VI.- FONDO DEL ASUNTO.- En el presente escrito se enumeran los hechos y razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito.

Se ha cumplido lo prevenido en el artículo 685 de la LEC al haberse acompañado a la demanda el título y demás documentos con los requisitos exigidos por la Ley.

VII.- COSTAS.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 583.2 de la LEC, para el proceso de ejecución, serán a cargo del deudor todas las costas causadas aunque pague en el acto del requerimiento.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, se digne admitirlo y tenerme por comparecido y parte en la representación que acredito de MI CLIENTE S.A., acordando la tramitación de este procedimiento por los trámites del artículo 681 y siguientes de la LEC, contra las fincas hipotecadas descritas en la presente demanda, dictando auto por el que se despache ejecución, acordándose en el mismo:

1º.- Requerir de pago a los deudores – hipotecantes de las cantidades reclamadas, es decir, 300.000- euros, más 100.000.- provisionales para intereses y costas, por supuesto sin perjuicio de ulterior liquidación.

2º.- Reclamar del Registrador certificación en la que conste la titularidad del dominio y demás derechos reales de las fincas hipotecadas y en la que se exprese asimismo que la hipoteca a favor de mi mandante se encuentra subsistente y sin cancelar.

Y con cumplimiento de los demás trámites legales, decretar la subasta de las fincas hipotecadas para, con el precio obtenido del remate, hacer pago a mi representada de la cantidad de 300.000.- euros, más 100.000.-, euros provisionales, más los intereses que se vayan devengando más las costas y gastos que se ocasionen en la tramitación de este procedimiento y todo ello por ser así de justicia que  respetuosamente pido en Collado Villalba  a diez de septiembre de 2011.

         OTROSI DIGO, que de conformidad con cuanto al efecto establece el artículo 321 de la LEC, solicito plazo para subsanar cualquier defecto en que se hubiere podido incurrir, y

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la manifestación anterior a los efectos interesados, por ser así de justicia que respetuosamente reitero. Fecha ut supra.

medidas a menores


Las condenas para menores

La Ley establece un amplio abanico de medidas cuando del acto delictivo es responsable un menor. Se aplican las distintas medidas teniendo en cuenta como criterio orientadora la perspectiva educadora-sancionadora, el juez además cuenta con gran discrecionalidad a la hora de sustituir unas medidas por otras o de suspenderlas, siempre oídas las partes y el equipo psicosocial del Juzgado y expertos en los campos de la formación y la educación.

Las medidas

En el procedimiento de menores además de las funciones que le son atribuidas al ministerio fiscal de ordinario, ahora se incide en que el fiscal procurará en todo momento el bien del menor. La acción del abogado defensor también se ve privilegiada privilegiada en este procedimiento siendo informado en todo momento de las decisiones del Juzgado, además el abogado que le sea designado a un menor será siempre el mismo en todos los procedimientos en que se viera inmerso hasta la mayoría de edad con el fin de que pueda conocer al menor y poder ayudarle con mayores garantías.

Las medidas que se pueden adoptar son:

  1. Medida de amonestación, que no es otra cosa que la explicación por parte del juez al menor de lo inapropiado de su conducta y consejos para que pueda regir su vida correctamente, esto se lleva a cabo en el Juzgado y es un auténtico acto judicial.
  2. Trabajos en beneficio de la Comunidad. Siendo preferibles aquellas prestaciones que guarden relación con el ilícito cometido por el menor y que busquen además de su educación la reparación aunque sea de forma indirecta.
  3. Internamiento del menor para los caos más graves. La justificación que se da para a adopción de ésta medida es que en ocasiones el entorno del menor no es favorable para su educación por o que debe de ser aislado con de fin de conseguir las condiciones adecuadas para su educación. Las medidas de internamiento también son muy amplias y algunas de ellas realmente son encajables con dificultad en la denominación de “internamiento”. Pueden ser:a) Internamiento en régimen cerrado.b) Internamiento en régimen semiabierto.

    c) Internamiento en régimen abierto.

    d) Internamiento terapeútico.

    La obligación de asistir a un centro de día.

  4. Libertad vigilada.
  5. Prohibición de aproximase a la víctima o a quién el Juez determine.
  6. Llevar a cabo tareas educativas.
  7. Convivir con quién el Juez determine.

allanamiento


ALLANAMIENTO

(Escrito de allanamiento antes de contestar a la demanda)

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 00 DE MADRID 

DON Procurador de los Tribunales y de DON CLIENTE 1 y DOÑA CLIENTE 2, representación que acredito con las copias de escrituras de poder que acompaño unidas como documentos números 1 y 2, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito, en la representación que ostento, me persono en los autos de procedimiento ordinario 00/2012, en los que mis patrocinados han sido emplazados para contestar a la demanda, deducida en su contra por la representación de Doña Contraria.

Efectuamos la personación en nombre de ambos demandados,  porque conviene a su derecho actuar en este litigio con una representación común, ya que en relación con los hechos de la demanda sus intereses son comunes, a pesar de que DON CLIENTE 1 y DOÑA CLIENTE 2 que estaban casados en el momento de los hechos que relata la demanda, se divorciaron por sentencia de 14-febreo-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, autos 00/2000, y desde entonces no mantienen relación entre sí. Acompañamos copia de la sentencia como documento nº 3 unido.

Dicho lo anterior, en relación con la demanda deducida en estos autos, vengo en nombre de mis representados a ALLANARME A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN LA DEMANDA, antes de contestarla, de manera que esta representación no se opone a las peticiones que integran el suplico de la demanda, que, en lo que a mis representados se refiere, son las siguientes:

1.- Otorgar escritura notarial de elevación a público de contrato suscrito el día 1 de enero de 1995 (documento nº 3 de la demanda), en el que DON CLIENTE 1 compró la finca a que se refiere el litigio.

2.- Otorgar escritura notarial de elevación a público de contrato suscrito el día 2 de enero de 1995 (documento nº 5 de la demanda), en el que mis representados vendieron la finca a que se refiere el litigio.

Las razones que conducen al allanamiento de mis representados a las pretensiones de la actora, son las siguientes:

PRIMERA.- Es cierto el hecho tercero de la demanda, apoyado en un documento presentado por copia, pero que es el contrato de compraventa, por el que Don DON CLIENTE 1 adquirió la vivienda  de la planta cuarta de la casa 1 de la calle Alcalá  de Madrid capital.

SEGUNDA.- Es cierto el hecho cuarto de la demanda, indiscutible al estar amparado en la escritura pública de poder que se une como documento número 4 de la demanda. Su otorgamiento se debió a procurar la mejor gestión de venta del estudio adquirido.

TERCERA.- Es cierto el hecho quinto de la demanda, basado en su documento número 5 unido, que es el contrato por el que mis patrocinados vendieron la finca que había adquirido, para su sociedad conyugal.

Todo el resto del hecho quinto de la demanda no consta a esta representación, pero es indudable que el comprador adquirió la posesión de la finca en el mismo acto del contrato, conforme se pacta en su estipulación tercera.

CUARTA.- Nada podemos señalar, en relación con los hechos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda, toda vez que en ellos se relatan circunstancias ajenas y desconocidas para mis patrocinados.

QUINTA.- Cabe señalar, no obstante, a la hora del allanamiento, que las cartas que se acompañan como documentos números 2 y 3 de la demanda, fueron recibidas por mis patrocinados, quienes, a través del abogado que dirige este escrito, hicieron saber al Letrado Contrario, autor de ambas misivas y que no es el director de la demanda, que no tenían el menor inconveniente (nunca lo tuvieron), para elevar a públicos ambos contratos, por lo que quedaron en espera de lo que el abogado les dijese para comparecer en la notaría, tal como en sus cartas apuntaba.

Después de dichas cartas, lo primero que han recibido es la demanda de estos autos, la cual, al menos en relación con mis patrocinados, podía haberse evitado.

Expuestas las razones que conducen al allanamiento de mis patrocinados sin contestar a la demanda, nada tenemos que decir, como es lógico, a los fundamentos de derecho invocados, tanto adjetivos como sustantivos.

En su virtud, dejando constancia de que mis representados actúan con Procurador habilitado al efecto con poder bastante, y dirigido por el Letrado del ICAM, Don José Martín García,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con su copia y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y en mérito a lo expuesto acuerde:

1.- Tenerme por personado y parte en la representación que ostento, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias.

2.- Tener a DON CLIENTE 1 y DOÑA CLIENTE 2, POR ALLANADOS A LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA, tal como se solicitan, la elevación a públicos de los contratos, en los que actuaron como compradores y vendedores respectivamente de la finca a que se refiere el litigio.

3.- Acordar, en materia de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 395.1 de la LEC, al formularse el allanamiento sin contestar a la demanda y ser evidente que no puede existir mala fe en el caso que nos ocupa.

OTROSI DIGO, que siendo generales las escrituras de poder que acompaño y siendo necesarias para otros usos, procede y

SUPLICO AL JUZGADO, se sirva proceder a su desglose y devolución al compareciente,  previa la oportuna nota o testimonio en autos.

Todo ello por ser de justicia que pido en Madrid a veinticinco de enero de dos mil doce.

Ensañamiento del juez


El ensañamiento y los jueces.

El abogado de un conocido jugador de fútbol  del Real Madrid ha dicho que el juez que instruye la causa contra su cliente está actuando con ensañamiento frente a su cliente.

Por supuesto al tratarse de un abogado, sabemos que éste conoce perfectamente el sentido jurídico del término  “ensañamiento”, o sea el causar más daño del requerido.  No cabe duda que la defensa de este letrado es cuando menos agresiva.

Bencema y juez

La decisión del juez de  instrucción de llevar al jugador  a juicio lo es en contra de la opinión del fiscal que era partidario de archivar el caso al entender que no existían indicios suficientes en el presente asunto para la incriminación de Benzemá  en el asunto de la “utilización” de los servicios de una prostituta que era menor de edad en el momento de  los hechos.

Junto con Benzemá se encuentran otros conocidos jugadores de fútbol  que jugaban por entonces en Francia, pues, por lo b visto, la ahora parte perjudicada ofrecía sus  servicios en una exclusiva sala de fiestas del centro de París.

Como  digo, se le supone al letrado un exacto conocimiento de los términos que utiliza (aquí debo aclarar que puede que en el país vecino reciba otro significado, o que las traducciones no sean rigurosas, por lo que hago aquí la prevención necesaria) pues como digo si se  le supone al letrado, su conocimiento, sabe que ensañamiento es un agravante en un delito, ¿está diciendo que se está cometiendo un delito frente a su cliente?

El abogado estrella y los medios


El abogado estrella y los medios

Realmente no sabemos quién habrá asesorado a Julian Assange acerca de solicitar asilo político en Ecuador, pero sabiendo que se ha hecho cargo de su defensa el Señor Garzón pues podemos al menos sospechar que ha sido éste el planificador. garzón abogado

Además disponemos de otros datos que respaldan esta teoría; medios de comunicación afines al exjuez estrella cargan tintas con Gran Bretaña, por si tomara alguna decisión contraria a los intereses  Assange/Garzón, pues aún no han decidido al respecto.

El destino elegido es idóneo, no sólo desde el punto de vista táctico de imposibilitar extradiciones sino por el perfil que ha ido adquiriendo su Gobierno, escorándose hacia la órbita “chavista”, hace poco el señor Correa amenazó con expulsar al Banco Mundial, con declarar la guerra a Colombia, con nacionalizar a las empresas exportadoras, congelar los activos de Repsol…

Hoy 16 de agosto deben decidir si le conceden el “asilo político” al cliente de Baltasar o no.

Debemos recordar que Suecia le requiere a Londres para que le entregue  a éste señor por una investigación acerca de delito sexual.

El Reino Unido hasta llegar a la conclusión de si debe ser enviado este señor para ser investigado y Juzgado en Suecia, no lo  ha hecho de manera frívola, oportunista o poco meditada, es  el Tribunal Supremo británico, máxima instancia judicial del país, que poseen unas garantías de independencia en su actuación que podemos afirmar que no se ven en ningún otro país del mundo, el órgano que llegó a la conclusión de que debe ser Suecia quién disponga del acusado para investigar un supuesto delito .

Si a alguien le quedan dudas de la autoría intelectual del plan y de lo que sigue siendo una confusión absoluta y sin pudor para el abogado Garzón, debemos recordar que en el mes de marzo de éste año participó en  Quito como presidente de una veeduría (comisión, observatorio)  internacional que supervisa la reforma del sistema judicial en Ecuador, y cuatro meses más tarde, al hacerse cargo como abogado de un señor que es requerido por un país tan poco sospechoso de no respetar los Derechos Humanos (y no humanos) como Suecia, pone al país ,mencionado en un brete semejante, es su naturaleza, ya lo comentaba en un artículo anterior.  Cuando era juez se mostraba a favor de que se pudieran grabar y escuchar a los abogados defensores, lo que podríamos oír en este caso sería interesante pero el Reino Unido no piensa como él.