Tenencia ilícita de armas y de armas ilícitas


La tenencia de armas de fuego

Vamos a hacer una primera distinción entre armas que son reglamentadas pero que se poseen sin licencia y la tenencia de armas que son  la alteración o modificación de armas reglamentadas y el resultado no se encuentra autorizado u homologado en sentido amplio.
Con respecto al primer caso, la tenencia de armas reglamentarias sin licencia correspondiente se ocupa el artículo 564 del Código Penal, y castiga con la pena de prisión de uno a dos anos si son armas cortas, esto es pistolas, revólveres y similares. Y con la pena de seis meses a un ano si se trata de armas largas (escopetas, fusiles y demás)
Como agravantes a estas penas se encuentran aquellos actos encaminados a eliminar las marcas de fabrica del modelo y numero propias de las armas, que se hubieran introducido de forma ilegal en España o que hubieran sido modificadas (no sustancialmente pues nos encontraríamos en el segundo    supuesto que mencionábamos al comienzo) por ejemplo cortando los cañones de una escopeta.
Para saber a qué se refiere el Código Penal, cuando indica » careciendo de las licencias o permisos necesarios» habrá que estar a lo que establecen las normas reglamentarias acerca de los permisos necesarios para el uso y posesión de las armas de fuego, la cual es muy concreta y trata el asunto exhaustivamente, teniendo controladas las armas a través de unas identificaciones, por lo que como se ha señalado, la manipulación de estas setas es un agravante pues es un método encaminado para el uso no solo ilícito del arma , sino para hacer impune la infracción y comúnmente  para la realización de otros delitos.

En este tipo de delitos el juez deberá valorar a la hora de la graduación de la pena el uso posible que se le daría al arma que se poseía sin licencia.

En cuanto al segundo supuesto que señalábamos esto es a la tenemos de armas no reglamentadas se denomina tenencia de armas prohibidas y el artículo 4 del Real Decreto 137/1993 establece como armas prohibidas:
A) las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas…
B) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
C) Pistolas y revólveres que lleven adaptados un culatín.
D) las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
E) las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
F) los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se consideraran  puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
G) las armas de fuego, aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
J) las defensas de alambre o plomo…

Y aclara en el punto 2
No se considerara prohibida la tenencia de las armas relacionadas  en el presente artículo por museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.

Las costas en el procedimiento penal


Las costas en el procedimiento penal

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la condena en costas cuando se hubiera actuado con temeridad en el procedimiento y especifica estas dos situaciones:
Que el querellante particular o el actor civil hubiera obrado con temeridad a lo que se refiere el artículo 240 de la mencionada Ley.
Por su parte el artículo 44 establece la condena en costas para aquellos casos en los que se hubiera impugnado la competencia del Juzgado y se tratara de una solicitud de inhibitoria temeraria.
La temeridad corresponderá apreciaría al Tribunal que este viendo el asunto.

Como sabemos por su parte la jurisdicción civil es la más clara y tajante a la hora de condenar en costas, pues con que no le sea reconocido a una parte ninguna de sus pretensiones será condenada en costas, pero además acude al criterio de la temeridad para establecer que aquella parte que actuara con temeridad será condenada a pagar a los abogados y procuradores de la otra parte aunque ni fuera preceptiva su intervención.

Herramientas para el robo


Herramientas para el robo

Tradicionalmente en nuestro sistema jurídico se ha penado el hecho de estar en posesión de herramientas o útiles para el robo, sin embargo a partir de la  regulación del Código Penal de 1995 desaparece este tipo penal por lo que ha fía de hoy resulta una conducta impune, en sí mismo, como lo era hasta entonces, pudiendo en la actualidad considerarse como acto preparatorio del delito o por supuesto como prueba de participación en el mismo. No fue recogido a partir de la reforma de 1995 pues ya estaba siendo una figura muy cuestionada por cuanto era contraria a la presunción de inocencia al considerar que el poseedor de una determinada herramienta tenía el ánimo y la intención, aquí está  la clave, de cometer el robo. Y se exigía al poseedor de los utensilios que demostrara que su intención es otra, lo que le supuso sentencias de inconstitucionalidad.

La temeridad en los abogados


Temeridad de  los abogados

La temeridad del abogado en el procedimiento

Se empieza a oír que se quiere introducir una reforma que posibilite que los abogados que actúen en el proceso con temeridad sean multados.

Se podría decir que la temeridad en una actuación procesal es aquella situación en la que el abogado ha obrado con manifiesta falta de cuidado y con una falta de coherencia tal que no se puede explicar desde la buena fe la acción que realizó el abogado. Que se trata de una temeridad censurable.

Una de las consecuencias que en la actualidad conlleva que el Juez o Tribunal, aprecie temeridad en el abogado, es la condena en costas, condena  que tiene como destinatario el cliente del abogado no el letrado  mismo.

E insisto se comienza a oír que será posible multar al abogado en el que se aprecie que actuó con temeridad.

Pero La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11 y la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 246, establecen una multa para el comportamiento temerario.

Ahora corresponde diferenciar el comportamiento “simplemente” temerario de aquél en el que interviene la mala fe.  Se entiende que existe la mala fe cuando la conducta es maliciosa, se entiende que puede existir  temeridad simplemente por  desconocimiento, por una conducta excesivamente vehemente , por impericia y motivos similares que levan a aquel que actúa con temeridad a actuar apartándose claramente de la interpretación normal y ordinaria de las normas jurídicas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008 aclara bien las diferencias entre temeridad procesal y mala fe:

“OCTAVO.- El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523, párrafos primero y segundo, de este Texto Legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha razonado debidamente respecto a las costas de primera instancia si estamos ante un supuesto de mala fe o de temeridad procesal, toda vez que la noción de mala fe es más restringida que la de temeridad, sin establecer un razonamiento jurídico razonable y justo de por qué una conducta de defensa procesal, que se estima parcialmente ajustada a derecho, es menos equitativa que otra, y sin señalar por que se acepta una y no la otra, desde los espacios extraprocesal y procesal, por lo que falta claridad en la motivación- se desestima porque esta Sala tiene declarado que cuando la imposición de costas no deriva del principio del vencimiento, puramente objetivo, las razones conducentes a la imposición o no de las originadas por el litigio entrañan un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, que al no estar sometido a preceptos específicos, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal de instancia, no apto, por tanto, para ser revisado en casación (entre otras, SSTS de 26 de febrero de 1986 y 30 de abril de 1991 ).

NOVENO.- El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 710, párrafo segundo , de este ordenamiento, puesto que, según declara, la sentencia de la Audiencia no ha razonado con claridad si en un supuesto de mala fe o de temeridad (fundamento de derecho séptimo), que se lleva al campo procesal, toda vez que aquella noción de mala fe es más limitativa o restringida que la de temeridad, sin establecer una argumentación jurídica de por qué en equidad y proporcionalidad una conducta de defensa procesal (la del arrendador demandado), que se estima ajustada a Derecho, es menos equitativa que otra (la de la arrendataria demandada), y sin señalar por qué se acoge una y no la otra desde el campo procesal que aprecia circunstancias excepcionales de complejidad del procedimiento- se desestima porque la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto al citado artículo 710.2 lo siguiente:

a) este precepto está inspirado en materia de imposición de costas procesales en el criterio objetivo del vencimiento y, en este sentido, contiene una prescripción de carácter general que para determinar el oportuno pronunciamiento condenatorio sólo necesita como fundamentación la de que hayan sido totalmente rechazados los pedimentos de la parte a la que se imponen;

b) el citado artículo permite a su vez, y como excepción a la norma general, que los juzgadores de segunda instancia, razonándolo debidamente, aprecien la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento; y

c) la norma de excepción es, en su aplicación, facultad privativa de los Tribunales de instancia, como lo demuestra su literal contexto, al referirse a la apreciación por la Sala de circunstancias excepcionales la posibilidad de que no sea aplicado el criterio objetivo del vencimiento. La sentencia recurrida se ha limitado a establecer que la sentencia confirmatoria deberá contener condena en costas al apelante, según dispone el precepto citado en el motivo como vulnerado.

DÉCIMO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.”

Claro que si se pusiera  “de moda” el multar a aquél abogado que se entendiera que actuó de forma temeraria, inmediatamente, aparecerían cuestiones difícilmente resolubles. Por ejemplo, a los abogados que  son designados por el Turno de Oficio para la defensa de los intereses  de un ciudadano, no se le permite desistir.

La pensión de viudedad en las parejas de hecho


La pensión de viudedad en las parejas de hecho.

Nuestro sistema reconoce  las parejas de hecho un derecho de pensión de viudedad similar al de los matrimonios.
Al superviviente de una pareja de hecho también se le reconoce el derecho a pensión de viudedad siempre que reúna estos dos requisitos: poder demostrar la preexistencia de la pareja con una relación análoga a la del matrimonio y ciertas condiciones económicas.
Para poder demostrar que entre el causante y el supérstite existía una relación de pareja es necesario el no estar casado con otra persona o estar impedido para contraer matrimonio, poder demostrar a través del certificado de empadronamiento la convivencia de al menos los cinco años anteriores al fallecimiento, también se pide que se trate de una relación » estable y notoria» este último concepto hace referencia a la proyección hacia afuera de la vida de la pareja, esto es la apariencia que la pareja proyecta sobre la sociedad, aspecto este que si genera dudas, puede demostrarse a través de testificales de aquellos que conocieron a la pareja.
También por supuesto li que facilita mucho la prueba es estar inscrito en alguno de los distintos registros de parejas de hecho con una antelación mínima del hecho acaeciente de dos años.

Respecto de las condiciones económicas que señalábamos, se trata de que los ingresos del sobreviviente no superen el 1,5 del Salario Mínimo Interprofesional. (Incrementando la cantidad resultante en un 0,5 del mencionado salario mínimo interprofesional por cada hijo con derecho a la percepción de la pensión de orfandad a cargo del sobreviviente.