Isabel Pantoja enfadada con el trato recibido


Isabel Pantoja enfadada con el trato recibido

Los seguidores de Isabel Pantoja, se sienten molestos porque estiman que el trato que se ha dado a la cantante en relación con la investigación que se realizo en el conocido como «caso malaya» y delitos conexos, difiere notablemente del dado a la hija menor del Rey.  Además, ella, Pantoja, también lo ha manifestado amargamente, aludiendo a «que todos los españoles somos iguales ante la Ley» vuelvo a insistir que esta manifestación no es cierta, no de trata de que todos estemos regidos por las mismas leyes, pues así se encargan estas de hacérnoslo saber introduciendo para determinadas personas o grupos de personas, responsabilidades y castigos diferentes, unas veces para suavizar el aplicación de las leyes, las menos, y otras para agravar ya sea la situación y o la pena al que se encuentre culpable.

Además en este caso si observamos el razonamiento del juez Castro, es aun más lacerante, pues invoca para no llamar a declarar la estigmatización produciría en la declarante. Pues bien, la Señora Pantoja, precisamente vive de su imagen, su bien más preciado, y la forma de sobrevivir, es la imagen que proyecte de sí misma hacia el público, por lo que dañar esa imagen no es o no debería ser parte de la condena que sufra pues las penas son las que son y no deberían verse agravadas por ser una artista la investigada.
Como ya escribimos en el artículo que hacíamos referencia al especial tratamiento que hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la familia del Rey, las consideraciones que hay que tener con miembros de la familia del Rey, como la infanta Cristina, ya aparecen reflejados por lo que entendemos que no se deban sumar nuevas  suavizaciones en la aplicación de la Ley.
La exposición ante la estigmatización, además, fue mayor de lo estrictamente
necesaria, ya que no se trato por ejemplo a la comparecencia a un juicio de faltas, sino que fue puesta a suposición judicial por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, con la previa » detención» aquí además hacer un inciso, que desarrollare en orto artículo, acerca de la en mi opinión, mal uso que hace la policía acerca de los grilletes para con los detenidos.
En numerosas ocasiones los   abogados observamos,  por encontrarnos en las declaraciones ante el juez, como se trasladan, conducen y comparecen  personas con los grilletes puestos, que en ningún caso debería ser de esa manera al no existir ningún elemento objetivo que lo justificara.
Pues, como decimos, Isabel Pantoja está indignada, y creemos que con razón, otra cosa es que lo que haya estimado otro juez en otra causa, no influye en su situación.
Pero sin embargo, la opinión pública no se hace eco de la injusticia, de que las explicaciones del juez de instrucción en el asunto de Don Iñaki Urdangarín, cada vez se están quedando más en evidencia, nos dicen que incluso con el servicio domestico se tenía una conducta poco transparente, lo que no es de extrañar si tenemos en cuenta que, en otra empresa de las investigadas, se realizaba lo que el fiscal denomina con el nombre de ennegrecimiento de salarios, y el encargado de llevarlo a cabo ( en lugar de pagar los sueldos por ingreso o transferencia, se sacaba del banco, se introducía en sobres y se repartía) lo llevaba a cabo un sobrino de Don Iñaki.

Violencia en el ámbito familiar


Violencia en el ámbito familiar

La violencia en el ámbito familiar se trata de la utilización de violencia ya sea física o psíquica que ejercida por uno de los miembros con el fin de imponer su voluntad al resto de la familia o a algún miembro concreto de la familia, supone una quiebra de la familia como primer círculo de protección del individuo.

Aquí debemos observar que se distingue de la violencia de género en que esta, debe producirse por un hombre sobre una mujer con la que este o hubiera estado casado o existiera o hubiera existido análoga relación de afectividad y además esta violencia sobre la mujer se ejerza por la visión machista de dominación del hombre sobre la mujer. Es pues la violencia de género una categoría incluida dentro del tipo de delito que estamos viendo ahora que es la violencia en el ámbito familiar.
Cuando decimos que se trata de un delito que se comete en el ámbito familiar, debemos tener en cuenta que aquí el sentido de familia es absolutamente amplio, exigiéndose tan solo que exista «convivencia» familiar, ya sea de menores o mayores de edad, o incluso que no esté emparentado con el agresor, siendo suficiente que este ejerza algún tipo de custodia tutela o similar, legal o de hecho.
Así pues dado que una mujer no puede ser sujeto activo en el delito de violencia de género, cuando ejerza dicha violencia, sobre su pareja masculina, estaría incurriendo en el deliro de violencia en el ámbito familiar.

Las medidas cautelares en la violencia de género.


Las medidas cautelares en la violencia de género.

Se introdujo en  virtud de La Orden de protección de víctimas  de violencia de Doméstica, un punto tercero al artículo 544 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicho artículo es el que establece que cuando existieran indicios fundados de un delito o falta cometidos sobre una víctima de violencia doméstica.

El delito debe ser contra la vida, la  la integridad física y moral y libertad sexual.

También establece que durante la audiencia el juez de guardia deberá. Además, adoptar las medidas necesarias para evitar confrontaciones entre agresor y víctima, así como con los hijos y restantes miembros de la familia.

Estas medidas pueden ser acordadas por el juez de oficio  o a petición de la víctima o del ministerio fiscal, incluso por persona interesada.

interrogatorio de los coacusados


Resolución sobre el interrogatorio de los coacusados en otro ordenamiento

 La acusación en este procedimiento se basa en una acusación conjunta entre tres acusados, en relación con la comisión de un solo delito de tráfico de drogas.  El primero y el segundo acusado son marido y mujer. El primero de los acusados se declaró culpable del delito. La fiscalía no tiene la intención de llamarlo como testigo en este procedimiento.

Después de una primera indicación por el primer acusado que tenía la intención de realizar una declaración de culpabilidad, supimos sin embargo, que  antes de llegar a hacerlo, hizo una declaración ante la policía.

Los tres acusados llegaron por vía aérea en el mismo vuelo procedente de  Brasil a través de los Países Bajos.  Cada uno estaba en posesión de una maleta. Cuando los acusados estaban cargando en el maletero de un taxi fueron interceptados.

 En las maletas  se encontraron compartimientos secretos que contenían fármacos que forman el objeto del delito. Nada de esto  fue encontrado en posesión del tercer acusado.

 La cuestión en este momento es si la Sra. Cabestany  puede ser interrogada como  testigo próximo,  en cuanto a lo dicho por el primer acusado,  en el curso de  lo que ella describe como una «confesión» acerca de  su papel en la comisión del delito  y, en segundo lugar, referente a si   conocía al tercero de los acusados.  Recordemos que El primero y el segundo acusado son marido y mujer.

 El recurso  se basa, como punto de partida, en la decisión de  que fueron juzgados posteriormente en forma conjunta, mientras que en custodia de la policía «… durante la declaración ante los  agentes de la policía y sin ser  advirtió, declaró en sentido tal que se pueda entender la culpabilidad de la que es su esposa.

En mi opinión el acusado, se debe permitir hacer una confesión al  acusado, siempre y cuando la confesión sea relevante para la defensa del acusado y siempre y cuando parece que la confesión no se obtuvo  de manera que podría declarase  inadmisible.

De hecho, siempre y cuando sea relevante para establecer su defensa o para socavar la acusación en su contra del  acusado, en mi opinión se debe permitir  interrogar a un co-acusado en cuanto a su confesión y no sólo acerca de  la credibilidad del autor de la declaración.

 Las declaraciones que el abogado del apelante de los acusados se le permitió realizar en las declaraciones de los testigos ante  la policía fueron las declaraciones de su co-imputado, no por una persona que bien podría ser descrito como un tercero, porque no era parte en la causa.

 Cada uno de estos hechos deja en claro que la razón fundamental para permitir que el interrogatorio de la persona que realizó  la confesión,  no era un testigo obligatorio.

Así que está claro es si la evidencia puede ser admitida, es fundamental que la persona que supuestamente ha hablado es uno de los acusados, y la justificación para la admisión de las pruebas parece ser que era la única manera de obtener tal información».

 El juez reconoce con razón que:

«… Lo que el Juzgado ad quo  ha hecho es ir más allá del derecho de permitir que un co-acusado involucre  a otro de los acusados en la confesión y ha permitido que uno de los acusados sea interrogado por los funcionarios de  policía.

Con eso, estoy de acuerdo. A mí me parece de muy mal que esa oportunidad procesal podría determinar si el acusado podía contar en  la confesión de otro coacusado o no. La oportunidad procesal puede ser el hecho de que coacusado que hizo la declaración confesional no prestara  declaración.

 Y agregó:

«Debo determinar  que una vez que el acusado es un coacusado en un juicio, en cuanto a si debe ser admitida o no su declaración, de hecho, pone en evidencia que no se  debe determinar si el tribunal permite que el interrogatorio tenga lugar, en cuanto a  decisiones de Tribunales superiores  con  motivo de una admisión en la ocasión anterior. »

«En el presente caso, por supuesto, a diferencia de lo sucedido en los caos anteriores esgrimidos por la defensa, había sido admitido como prueba.

El Tribunal pasó a reiterar el principio, bien establecido de que la confesión es la única prueba contra el que realiza la confesión.

 En consecuencia, la oportunidad procesal prevista  no se plantea en el presente asunto: si debe o no llamar al primero de los acusados,  se encuentra completamente en manos del segundo acusado.

Se alegó que la declaración hecha por el primer acusado  no era una confesión como tal. He tenido la oportunidad, con el consentimiento del Tribunal, de leer la declaración.

Y en uno de los párrafos  de la declaración ante la policía manifiesta que:  «Entiendo que lo que digo en esta declaración no será utilizado como evidencia en mi contra en ningún procedimiento penal «.

En esa declaración el primer acusado de manera clara e inequívoca admite su culpabilidad en relación con el delito imputado.

 No me parece, por tanto, que no hay base adecuada para permitir el interrogatorio del acusado ante la policía.

Coacciones en violencia de género


Coacciones en violencia de género

En las faltas de coacciones y tras la reforma realizada por las Medidas de Protección contra la Violencia de Género , cuando se trate, como hemos visto, la víctima de la esposa, o lo hubiera sido o hubiera mantenido una relación similar de afectividad, aún sin convivencia, en lugar de considerarse falta se considerará delito. Se recoge en el punto 2º del artículo 172 del Código Penal. Las coacciones consisten en que, en este caso, siempre, persona de sexo masculino que tiene o ha tenido alguna relación sentimental con la víctima, imponga su voluntad de forma agresiva sobre la víctima, no es necesario que utilice la fuerza física con la víctima, vale con que la intimide o la haga sentir el temor necesario para doblegarse ante la actitud del causante.

Abogados para coacciones

Amenazas en violencia de género


Amenazas en violencia de género

Las amenazas en el ámbito de la violencia de género y de violencia en el ámbito familiar ha sufrido una reforma en el sentido de que ahora, ya no se exige que la amenaza leve se realizara con armas u objetos peligrosos, este logro de las Medidas de protección integral contra la violencia de género de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, traslada a los puntos 4,5 y 6 del artículo 171 del Código Penal la penalización de las amenazas con penas de prisión que van de tres meses a un año más penas accesorias y desaparece su regulación del art. 153.

Debemos tener en cuenta que en la mayoría de las ocasiones, la víctima recibe las amenazas en la  intimidad del hogar por lo que no hay más pruebas que la declaración de la víctima, sin embargo esto no es óbice para que en muchos casos los denunciados resulten condenados. Para entender má el porqué recomendamos leer lo escrito en este artículo acerca de la valoración de la prueba por parte del juez: La prueba.