La Justicia y «lo» gratis


Los abogados y «lo» gratis del Estado.

La Semana pasada, me tocó asistir en un pueblo de los alrededores de Madrid a un hombre, joven, bien trajeado, que había tenido un “problemilla” que terminó en un juicio. Sabedor del Derecho a la justicia gratuita, solicitó abogado de oficio al Colegio de abogados de Madrid. Era un juicio de faltas. Cuando llegué, me extraño sobremanera que tuviera que asistir por el turno de oficio en un juicio de faltas, pues en este tipo de procedimientos el letrado no es preceptivo, por lo que no se concede el beneficio e la Justicia Gratuita, pero bueno, no me preocupó demasiado, al fin y al cabo el estar inscrito en el Turno de Oficio conlleva una carga vocacional que debe pesar sobre todo lo demás. Así que preparé el juicio con ésta persona, sabiendo que no me compensarán ni el transporte. Cuando ya estaba todo preparado, saqué del maletín los formularios que nos proporciona el Colegio de Abogados, para que justifiquemos las actuaciones, fue cuando le solicité al cliente la firma y me dijo que el no firmaba nada, que no tenía por qué “comprometerse a nada”, por más que le expliqué el porqué de los formularios, nada. Insistía que los “abogados son gratis” y que él no tiene porqué firmar nada. Todo el tono de respeto que hasta ese momento me había tenido (que ahora no sé si era respeto o condescendencia pues yo tenía que acudir corriendo donde estuviera él para ayudarle de forma gratuita a cambio de nada) lo perdió y pasó a ser soberbio, soberbio en su ignorancia pues proclamaba derechos como inventados por un niño de 6 años. Lo que quedó meridianamente claro, si lo de aquél hombre no fue una actuación (cosa que tampoco descarto), es que no se conoce el cómo funcionan estos servicios de la Justicia gratuita, el turno de oficio y demás, que alguna manera barata habría que pensar de hacer llegar a los ciudadanos algo de información al respecto, que son al fin y al cabo, sobre todo los que no disfrutan de ello, los que lo financian con sus impuestos.

Solicitud de CERTIFICADO ACREDITATIVO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO


En ……………….., con fecha ……………….., don ……………….., en su condición de titular de ……………….., órgano administrativo competente para resolver el expediente número ………………../……………….., seguido a ……………….., con objeto de ………………..,

CERTIFICADO ACREDITATIVO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO:

Primero. Con fecha ……………….., por el interesado don ……………….., se presentó solicitud, proyecto y documentación complementaria, ante este órgano administrativo para que, previos los trámites legales, se procediera a:

………………..

Segundo. En las normas de procedimiento aplicables a dicha solicitud se establece un plazo de ……………….., para resolver el expediente, que ha vencido del día ……………….., y el efecto generado por la ausencia de resolución expresa es la autorización para acceder a lo solicitado en la forma y con los requisitos establecidos en la legislación sustantiva.

Cuarto. Las obras o actividades objeto de esta autorización se ejecutarán de conformidad con el proyecto presentado y con estricta observancia de las prescripciones técnicas que resultan de aplicación reglamentaria directa en los siguientes términos:

………………..

Notifíquese esta certificación al interesado para que pueda hacer valer la eficacia del acto presunto en los términos expresados, con la indicación de que podrá presentar recurso de ……………….., (Firma y rúbrica)

gastos de extradición


 Orbiter dicta sobre gastos de extradición

HECHOS PROBADOS

1)      El 10 de febrero de 1998, el demandante habló por teléfono, el testigo en cuestión  en cuestión diciendo que estaba llamando desde su casa en Francia. Parece ser que el demandante dejó  su empleo en 1995.

2)      Solicitó más información sobre el delito por el cual se le buscaba. Una vez más se le dio un breve resumen. Pidió que se le enviaran  todos los detalles de las pruebas que hubiera contra él, junto con los documentos justificativos. El funcionario del juzgado le dijo que no era posible, repitiendo que sería mejor para los intereses del demandante el volver a Madrid  de forma voluntaria. El demandante dijo al funcionario que iba a seguir el consejo y a considerar la posibilidad de volver a España.

 Nada más se supo del demandante.

1. Durante 2006, el demandante viajó a Italia para asistir a una función de su familia.  Después de su llegada, se le informó por las autoridades italianas de los procedimientos que se iniciaron en su contra por la Interpol.

2. En el período comprendido entre diciembre de 1997 y su regreso España, el demandado había viajado entre Francia y Bangladesh, en unas nueve ocasiones. La fiscalía sostiene que, como no hay un acuerdo de extradición con Bangladesh, estos viajes demuestran la necesidad de limitar sus viajes a esos países.

3. La función real de estos viajes es que como  se sugiere la demandante es preparar en un futuro para  no regresar a España.

4. Mientras que la negativa del denunciado de no  volver no sería prueba de su culpabilidad, también es cierto que,  claramente es un factor que las autoridades judiciales tienen derecho a tener en cuenta en peso de sus sospechas y la evaluación de la fuerza de los argumentos en su contra.

5.  El segundo factor en la conducta del denunciado en  que se basa la acusación es que después de su regreso a  España, una vez que había recibido asesoramiento profesional, se negó a responder a las  preguntas de este Juzgado, aunque por supuesto  él tenía derecho a tomar esa postura.

Los costos de Extradición

 El demandante solicita que en cualquier sentencia absolutoria se produzca la  condena en costas, frente al Ministerio Fiscal, para que se paguen los gastos ocasionados por los trámites de extradición.

El argumento aquí es que el proceso de extradición. no era parte de la «persecución y condena» en el proceso descrito. El propósito de esos procedimientos de extradición eran, según se dice,  determinar si el denunciante debía o no ser extraditado. El punto adicional se señaló que en virtud de los términos de los acuerdos bilaterales pertinentes, los costos de la extradición, en todo caso, a las autoridades en la jurisdicción solicitada.

Como cuestión previa, es difícil ver por qué el costo de traer de vuelta a la jurisdicción para que se celebre el juicio frente a un acusado que trata de evitar el juicio y si se le condena a continuación,  es un coste que debe recaer sobre el erario público. La pregunta, de nuevo, es si estos gastos están comprendidos  dentro de la condena en sí, y si resulta encontrado inocente se le debe resarcir de los gastos que le supongan la extradición.

Los procedimientos de extradición son los procedimientos iniciados  después de la emisión de una orden de detención, en un intento de asegurar la presencia en el juicio de un delincuente fugitivo. Es un paso, un paso vital, para asegurar que el procesamiento pueda  ser llevado a una conclusión satisfactoria.   De ello se deduce, por tanto, que en su caso, sería apropiado que cuando un tribunal ordene, la extradición de un acusado, no se obligue a pagar los gastos a la persona acusada en relación con los procedimientos de extradición y aún más si resultara absuelto en la causa.

Fallo 

Por la  aplicación de las razones que he expuesto,  a mi juicio, se justifica el privar al denunciado  de hacerse cargo de todos los gastos de la extradición.

Estoy convencido de que debo ejercer mi criterio en favor de la acusación en la medida en que los costos de los procedimientos de extradición se refiera.  A pesar de que el solicitante finalmente no impugnó el procedimiento de extradición.

Final de Copa


El deporte y su utilización con otros fines.

 Sobre la aplicación del derecho en la próxima final de Copa entre el futbol Club Barcelona y el Atletic de Bilbao, se ha manifestado mucha gente, desde políticos, deportistas y juristas especializados en la materia de la ley del deporte y espectáculos deportivos, me voy a centrar en las declaraciones que realizo un catedrático de esta ultima especialidad comentada. Afirmaba este jurista (cuyo nombre no reproduzco porque no recuerdo) que la decisión de una posible suspensión la deben tomar conjuntamente el árbitro del encuentro y el delegado de seguridad del estadio en cuestión, fundándose su decisión en el riesgo que supondría celebrar o continuar el encuentro. Primeramente me gustaría expresar que creo que las leyes que se aprobaron para el supuesto de violencia en el deporte (mejor dicho violencia en circunstancias que rodean el deporte) no son o no deberían ser aplicables a el tipo de actos que de prevén, pues estos entiendo que deben encontrarse sujetos a la ley ordinaria ya sea aplicación del Código Penal, civil o Administrativo. Cuando se regulo la violencia en los estadios el espíritu de la Ley era erradicar ciertas manifestaciones de violencia, relacionadas en muchos casos con el racismo o el propio derecho de las personas a la indemnidad física. Pero no se pueden extrapolar aquellas normas a estos problemas. El decimonónico poder del capitán barco o aeronave le venía dado por unas circunstancias muy determinadas entre las que se podría destacar la de aislamiento, algo que claramente no sucede en los estadios donde puede y de hecho hay personas más preparadas para estos cometidos como pueden ser los mandos de la Policía, que además de conocedores de las leyes saben cómo solventar las situaciones más difíciles. Quién garantiza que se cumpla la legalidad en un estadio de fútbol, el árbitro, pueden los miembros de las policías, que tienen el compromiso de evitar el delito y perseguir al delincuente, observar cómo se transgrede la ley sin actuar? ¿Cuándo las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado observan la producción de un ilícito no pueden, al menos denunciar? ¿Recibida la denuncia por un juzgado no puede este actuar?

Absolución por falta de pruebas


Absolución por falta de pruebas

 

FALLO

1. La absolución se produjo como consecuencia de que en  la acusación no se pudo  ofrecer evidencia alguna en contra del solicitante. Además la testifical aportada por la acusación incurrió uno de ellos en  falta de voluntad  y el otro en  incapacidad del  testigo.

2. El acusado lo fue por unos  de haber ocurrido en mayo de 1999. Antes de ese momento el demandante había sido el Gerente General Regional del Banco de Crédito y Comercio (en adelante BCC).  La declaración acerca de la situación económica de la entidad,  resultó, falsa o engañosa y fue incluida en los estados financieros auditados de BCC  y en  esas cuentas no reflejan una pérdida sustancial que haya sufrido el BCC, como motivo  de poseer  una cartera de acciones en el momento de la caída del mercado de valores en todo el mundo en  octubre de 1998.

3. Carlos era un empleado de la oficina regional de BCC, ocupando  un puesto  inferior a la de la demandante. De acuerdo con las declaraciones de Carlos  y otro testigo, recibieron órdenes de  «transferir» la pérdida de BCC a otra empresa o empresas de propiedad u operados por un cliente de cooperación de BCC, con el fin de que las cuentas de BCL no pudieran verse afectadas  negativamente. Esto se lograría a través de BCC el ejercicio de un falso  acuerdo.

4. La base de la acusación fue que la demandante era una de las partes, o por lo menos era de forma muy consciente de la ejecución de dicho falso acuerdo. De ello se desprende, dice la fiscalía, que él sabía que los estados financieros respectivos fueron materialmente engañosos o  falsos. La posición de la demandante es que si ese plan existió, o fue ejecutado, afirma que no tenía conocimiento de ello: así, en la medida en que a él concernía, los estados financieros auditados reflejaban adecuadamente los asuntos financieros de BCC  para el período en que el estuvo en el cargo. La cuestión fundamental que se debía establecer en el acto del  juicio, es si el movimiento de capitales se realizó con pleno conocimiento del denunciante.

5 Los principios aplicables

(1) Cuando después de un juicio en el tribunal, una persona resulta  absuelta, el tribunal podrá ordenar que el pago de la renta pública de los gastos de la defensa, incluyendo los costos de cualquier procedimiento ante un magistrado.

(2) Las costas que deben pagarse a cualquier profesional  serán las sumas que parezcan al Tribunal  razonablemente suficiente para compensar a esa persona por los gastos debidamente incurridos por él en o alrededor de la defensa.

Cuando es  juzgada y se declara no culpable y el fiscal no propone  acusación contra él, el tribunal ante el cual el acusado es procesado podrá, si lo cree conveniente,  para alcanzar un veredicto de no culpabilidad,  tener por desistido al ministerio Fiscal y  a la acusación particular, para lograr el mismo efecto  de  juzgado y absuelto.

6.  De la lectura de la Sentencia  se puede desprender que la intención de la Legislatura debe haber sido que el efecto de una sentencia absolutoria después de un juicio ante el Tribunal  fuera la disposición de la jurisdicción a los tribunales para condenar en costas al acusado absuelto, y que una persona absuelta en «con  los mismos efectos» deben ser tratados como si hubiera sido absuelto tras un juicio en el Tribunal, lo que proporciona al Tribunal  la misma jurisdicción para realizar un pronunciamiento en costas.

Además no hay ninguna razón lógica por la cual un acusado absuelto contra el que no se ha establecido ninguna evidencia en absoluto,  deba ser colocado en una posición menos ventajosa que a   un acusado  contra el que si hubo evidencias.

7.  Debe ser aceptado como una práctica normal que la condena en pago  de las costas de un acusado absuelto,  a menos que haya razones positivas para la presumir otra realidad  diferente. Ejemplos de estos  casos son los siguientes:

Cuando existe una amplia evidencia para apoyar una condena, pero el acusado es absuelto por un tecnicismo que no tiene ningún mérito. Una vez más, el acusado adecuadamente se puede dejar de pagar sus propias costas.

10. La única cuestión es  la propia conducta del acusado que creó sospechas sobre sí  ha engañado a la fiscalía en el sentido de si  la acusación contra él fue más fuerte de lo que realmente fue.

11.  En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta en el ejercicio de la discreción:

… el juez  en el ejercicio de la discreción, obviamente, debe contemplar [del acusado] la conducta en general, siempre que dicha conducta sea relevante para las acusaciones  que se presentaron frente a él. . Esto no puede limitarse a un período de tiempo determinado. Dado que, sin embargo, el criterio se ejerce en el contexto de una sentencia absolutoria – las aseveraciones que constituyen las acusaciones de haber sido encontrado por el jurado como no culpable – se deduce que, en general, la conducta más relevantes para las cuestiones objeto de consideración debe ser la conducta del acusado durante la investigación y en el juicio: la forma en que respondió primero a los investigadores, las respuestas que él dio cuando se enfrenta a las acusaciones, la consistencia de las respuestas con su defensa posterior, etc circunstancias en que llevaron a que fuera  absuelto:

12  Debe haber una proximidad entre la conducta que es condenada y la supuesta conducta criminal que puede ser razonablemente relacionada con los testimonios  recurrentes sobre que se portó mal, pero que su conducta trajo sospechas sobre sí mismo en relación con su presunta conducta criminal.

13.   El 1 de abril de 1998, el solicitante dejó el país. En sí mismo no es significativo para determinar su culpabilidad ya que parece que su salida se debió a que fue trasladado en el curso de su empleo en  BCC. No fue sino hasta más de tres años más tarde, el 3 de septiembre de 2001, cuando un informe que hizo  la Comisión Independiente sobre este asunto. No puede haber ningún indicio de que el solicitante dejó el país a fin de evitar las consecuencias jurídicas de su supuesta conducta.

14. Otros tres años pasaron antes de que el 6 de diciembre de 2001 una orden de arresto fue autorizada  para  la detención del acusado.

15. Tres años después, el 4 de diciembre de 2002, el demandante fue detenido a su llegada a España de conformidad con la orden de detención. El tratado de extradición entre España y la República Popular de China no había sido ratificado. En consecuencia, no había poder para continuar la detención del acusado, si bien el principal investigador  fue capaz de hablar con el solicitante por teléfono.

16. Se le dio los datos de la detención y de que se le acusaba.  El demandado dijo que no tenía conocimiento de la acusación, que más tarde  negó. Se le dijo que sería favorable para  sus intereses  regresar voluntariamente a China  con el fin de limpiar su nombre en particular,  en vista del hecho de que él podría ser arrestado en todo el mundo. El acusado  indicó que consideraría la sugerencia .

Revelación de secretos


Revelación de secretos

La violación o revelación de secretos, se encuentra regulada en los artículos 413 a 418 con el nombre de «infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos». Y se trata de un delito cometido por autoridad o funcionario público que con ocasión de su cargo u de forma consciente y maliciosa, sustraigan destruyan inutilicen u oculten documentos que se les hubiere entregado y respondan de su custodia. También se encuentra castigado el que acceda a documentación sin estar habilitado para ello, y por supuesto a quien revele o divulgue datos que no deben ser divulgados.

El código penal hace referencia bajo los nombres de descubrimiento o violación de secretos  de la siguiente forma: para los supuestos de violación de decretos por parte de miembros de la Administración pública de refiere a ellos en el capitulo denominado como infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos.
Para los casos en que estos tipos delictivos sean llevados a cabo por particulares y profesionales, se encarga el Capitulo primero del Titulo  décimo del libro II.
Y se refiere a ello como «del descubrimiento y revelación de secretos» y se encuentran plasmados en los artículos del 197 al 201.