Absolución por falta de pruebas
FALLO
1. La absolución se produjo como consecuencia de que en la acusación no se pudo ofrecer evidencia alguna en contra del solicitante. Además la testifical aportada por la acusación incurrió uno de ellos en falta de voluntad y el otro en incapacidad del testigo.
2. El acusado lo fue por unos de haber ocurrido en mayo de 1999. Antes de ese momento el demandante había sido el Gerente General Regional del Banco de Crédito y Comercio (en adelante BCC). La declaración acerca de la situación económica de la entidad, resultó, falsa o engañosa y fue incluida en los estados financieros auditados de BCC y en esas cuentas no reflejan una pérdida sustancial que haya sufrido el BCC, como motivo de poseer una cartera de acciones en el momento de la caída del mercado de valores en todo el mundo en octubre de 1998.
3. Carlos era un empleado de la oficina regional de BCC, ocupando un puesto inferior a la de la demandante. De acuerdo con las declaraciones de Carlos y otro testigo, recibieron órdenes de «transferir» la pérdida de BCC a otra empresa o empresas de propiedad u operados por un cliente de cooperación de BCC, con el fin de que las cuentas de BCL no pudieran verse afectadas negativamente. Esto se lograría a través de BCC el ejercicio de un falso acuerdo.
4. La base de la acusación fue que la demandante era una de las partes, o por lo menos era de forma muy consciente de la ejecución de dicho falso acuerdo. De ello se desprende, dice la fiscalía, que él sabía que los estados financieros respectivos fueron materialmente engañosos o falsos. La posición de la demandante es que si ese plan existió, o fue ejecutado, afirma que no tenía conocimiento de ello: así, en la medida en que a él concernía, los estados financieros auditados reflejaban adecuadamente los asuntos financieros de BCC para el período en que el estuvo en el cargo. La cuestión fundamental que se debía establecer en el acto del juicio, es si el movimiento de capitales se realizó con pleno conocimiento del denunciante.
5 Los principios aplicables
(1) Cuando después de un juicio en el tribunal, una persona resulta absuelta, el tribunal podrá ordenar que el pago de la renta pública de los gastos de la defensa, incluyendo los costos de cualquier procedimiento ante un magistrado.
(2) Las costas que deben pagarse a cualquier profesional serán las sumas que parezcan al Tribunal razonablemente suficiente para compensar a esa persona por los gastos debidamente incurridos por él en o alrededor de la defensa.
Cuando es juzgada y se declara no culpable y el fiscal no propone acusación contra él, el tribunal ante el cual el acusado es procesado podrá, si lo cree conveniente, para alcanzar un veredicto de no culpabilidad, tener por desistido al ministerio Fiscal y a la acusación particular, para lograr el mismo efecto de juzgado y absuelto.
6. De la lectura de la Sentencia se puede desprender que la intención de la Legislatura debe haber sido que el efecto de una sentencia absolutoria después de un juicio ante el Tribunal fuera la disposición de la jurisdicción a los tribunales para condenar en costas al acusado absuelto, y que una persona absuelta en «con los mismos efectos» deben ser tratados como si hubiera sido absuelto tras un juicio en el Tribunal, lo que proporciona al Tribunal la misma jurisdicción para realizar un pronunciamiento en costas.
Además no hay ninguna razón lógica por la cual un acusado absuelto contra el que no se ha establecido ninguna evidencia en absoluto, deba ser colocado en una posición menos ventajosa que a un acusado contra el que si hubo evidencias.
7. Debe ser aceptado como una práctica normal que la condena en pago de las costas de un acusado absuelto, a menos que haya razones positivas para la presumir otra realidad diferente. Ejemplos de estos casos son los siguientes:
Cuando existe una amplia evidencia para apoyar una condena, pero el acusado es absuelto por un tecnicismo que no tiene ningún mérito. Una vez más, el acusado adecuadamente se puede dejar de pagar sus propias costas.
10. La única cuestión es la propia conducta del acusado que creó sospechas sobre sí ha engañado a la fiscalía en el sentido de si la acusación contra él fue más fuerte de lo que realmente fue.
11. En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta en el ejercicio de la discreción:
… el juez en el ejercicio de la discreción, obviamente, debe contemplar [del acusado] la conducta en general, siempre que dicha conducta sea relevante para las acusaciones que se presentaron frente a él. . Esto no puede limitarse a un período de tiempo determinado. Dado que, sin embargo, el criterio se ejerce en el contexto de una sentencia absolutoria – las aseveraciones que constituyen las acusaciones de haber sido encontrado por el jurado como no culpable – se deduce que, en general, la conducta más relevantes para las cuestiones objeto de consideración debe ser la conducta del acusado durante la investigación y en el juicio: la forma en que respondió primero a los investigadores, las respuestas que él dio cuando se enfrenta a las acusaciones, la consistencia de las respuestas con su defensa posterior, etc circunstancias en que llevaron a que fuera absuelto:
12 Debe haber una proximidad entre la conducta que es condenada y la supuesta conducta criminal que puede ser razonablemente relacionada con los testimonios recurrentes sobre que se portó mal, pero que su conducta trajo sospechas sobre sí mismo en relación con su presunta conducta criminal.
13. El 1 de abril de 1998, el solicitante dejó el país. En sí mismo no es significativo para determinar su culpabilidad ya que parece que su salida se debió a que fue trasladado en el curso de su empleo en BCC. No fue sino hasta más de tres años más tarde, el 3 de septiembre de 2001, cuando un informe que hizo la Comisión Independiente sobre este asunto. No puede haber ningún indicio de que el solicitante dejó el país a fin de evitar las consecuencias jurídicas de su supuesta conducta.
14. Otros tres años pasaron antes de que el 6 de diciembre de 2001 una orden de arresto fue autorizada para la detención del acusado.
15. Tres años después, el 4 de diciembre de 2002, el demandante fue detenido a su llegada a España de conformidad con la orden de detención. El tratado de extradición entre España y la República Popular de China no había sido ratificado. En consecuencia, no había poder para continuar la detención del acusado, si bien el principal investigador fue capaz de hablar con el solicitante por teléfono.
16. Se le dio los datos de la detención y de que se le acusaba. El demandado dijo que no tenía conocimiento de la acusación, que más tarde negó. Se le dijo que sería favorable para sus intereses regresar voluntariamente a China con el fin de limpiar su nombre en particular, en vista del hecho de que él podría ser arrestado en todo el mundo. El acusado indicó que consideraría la sugerencia .