Análisis del fondo


Ratio decidendi y obiter dicta el análisis por parte del magistrado del fondo del asunto: la ratio decidendi, ejemplo:

EL JUZGADO   FONDO DEL ASUNTO

Los demandantes son madre e hija, que contrataron con el acusado la compra de la 2 ª planta de la casa de la dirección C/ Pueblo Satén  nº164 2º E . Los acuerdos que se firmaron entre el demandante por una parte, y la parte demandada la otra, de fecha 1 de febrero de 2004 y 19 de febrero 2005, para la compra de de la Propiedad por un l precio de compra total de 480.000€.
II. El primer acuerdo entre los demandantes y el demandado fue de fecha 11 de febrero de 2004  y siempre por 480.000€  del precio de compra a que se  habrá de pagar 2 cuotas de 240.000€ cada una, la primera cuota deberá ser pagadera al «cumplimiento de los pisos de la fase 1», y la segunda cuota corresponde pagarla a la entrega de las llaves de la propiedad.
Los términos del segundo acuerdo de fecha 1 de febrero de 2004 son idénticas a las del Acuerdo de 19 de febrero, con excepción de las modificaciones introducidas a la forma de pago del  precio pactado. En el marco del Acuerdo de 11 de febrero, los 480.000 euros del precio de compra debían pagarse a la firma del acuerdo, en lugar de 240.000€,  a lo dispuesto en el Acuerdo de 1 de febrero.  Los pagos posteriores se redujeron por lo tanto, a 2 cuotas de 240.000 euros  cada uno.  La cláusula 4 del Acuerdo de 1 de febrero se modificó para establecer que la prima a pagar por los demandantes en por la propiedad de la casa señalada  480.000 €. El error en la escritura del apellido del demandante  en el Acuerdo de 1 de febrero se corrigió en el Acuerdo de 19 de febrero, al igual que la descripción del lote, que se adjudicaba.  Los demandantes alegan que el Acuerdo de 1de febrero fue firmado por los demandantes y el vendedor en las oficinas del abogado de la parte demandada, con el propósito de efectuar la compraventa de la propiedad.  Esto es negado por el vendedor, quien afirma que los demandantes asistieron a su bufete de abogados el 18 de febrero de 2005 con el fin de  firmar un testamento y un poder notarial.  No se discute que los demandantes al pagar el precio de compra total de 480.000 euros, se les dio las llaves de la propiedad y que estos se habían mudado a la propiedad en julio de 2005 para residir allí.  Sin el conocimiento de los demandantes, el propietario hipotecada la propiedad a un tercero en noviembre de 2004, y la propiedad fue embargada en virtud de la hipoteca que se inscribió en el Registro de la Propiedad. El vendedor incurre en mora en el pago de las sumas adeudadas al acreedor hipotecario de él y en diciembre de 2006, el acreedor hipotecario obtiene sentencia en contra por la que se le concede la propiedad  de  la casa. Los demandantes fueron desalojados por consiguiente, de la propiedad.
Estos procedimientos se iniciaron por la parte actora en contra del vendedor por fraude y por incumplimiento de contrato. Los demandantes también afirman que su abogado en la compra de la propiedad fue negligente al no (entre otras cosas) registrar el Acuerdo de 19 de febrero en el Registro de la Propiedad, para salvaguardar el interés de los demandantes.
Cuestiones

Los temas que surgieron de los alegatos y las pruebas para la determinación en el juicio son los siguientes:

(a) ¿Cuál fue el propósito de la visita de los demandantes a la oficina de los abogados del demandado el 19 de febrero de 2009 como se alega?

(b) ¿Quién preparó el Acuerdo de 19 de febrero?

(c)  Fue el Letrado negligente en el desempeño de sus deberes para con los demandantes?

(d) ¿Son los daños y perjuicios reclamados por los demandantes causados por la negligencia del  abogado o del vendedor del inmueble?

V .- Al decidir las distintas controversias de este asunto en cuestión, mis consideraciones son:

1 .- la credibilidad que me infunden de las afirmaciones de las partes.

2.-  si las partes son consistentes de que su conducta no era ajustada a Derecho.

3 .- la credibilidad y la conducta de testigos. Al considerar el testimonio de los testigos, que tener en cuenta que son un testimonio sobre los hechos que tuvieron lugar en 2005.

4 .- ¿Cuál fue el propósito de la visita de los demandantes a la oficina del  abogado del demandado, el 11 de febrero de 2009 como se alega?

El Acuerdo de 11 de febrero establecía que el precio de compra debería ser pagadero a la firma del acuerdo. Según los demandantes, que insistieron  en ir a la oficina de un abogado para completar y formalizar la transacción antes de realizar dicho pago. Además, el Acuerdo de 11 de febrero contenía errores en el nombre del vendedor (el apellido como ya hemos señalado) y en el número de lote, y tuvo que ser revisada. Ningún pago fue hecho por los demandantes.
VI. Se desprende de la evidencia que los demandantes habían insistido en no hacer ningún pago hasta que hubieran asistido a la oficina de un abogado para firmar los papeles necesarios y, en la mente de los demandantes estaba «formalizar» la compra-venta.
VII. Por otra parte el Letrado manifiesta que las partes asistieron a su despacho el 17 de febrero de 2004, no el 19 febrero de 2004. Pocos días antes, había sido contactado por los demandantes y se le solicitó para  asesorar sobre el título y propiedad del inmueble. Aconsejó a las partes que el lote no podía ser vendido dentro de los 3 años siguientes a la expedición del certificado de cumplimiento o permiso de ocupación, y que el vendedor  sólo podía vender la propiedad después de 3 años. El abogado  afirma que después de haber dado tal consejo, las partes le  solicitaron un rato para discutir el asunto por su cuenta. Cuando el letrado volvió a la sala de reuniones después de 20 minutos, se le solicitó para preparar un testamento, un poder y una garantía de compra.
Dejando de lado por el momento presente la cuestión de si la visita a la oficina del  letrado se realizó el 17 de febrero de 2004 o 19 de febrero 2004, me resulta difícil creer que estuviera en condiciones de dar instrucciones específicas al letrado en la reunión, como él dice, para preparar un testamento, un poder y una garantía de compra.  Esta reunión no tenía ninguna relación inmediata o directa a la compra de la Propiedad.
Por otro lado, por parte de un abogado con experiencia (el letrado que nos ocupa lleva ejerciendo más de 15), yo esperaría que sepa la diferencia entre lo ocurrido y lo que afirman las partes respecto al contenido de la reunión en su. Esto es particularmente importante cuando, como en esta ocasión,  los hechos controvertidos en disputa son precisamente eso, el fin de la reunión entre las partes en su despacho.
Cuando el letrado  declaró que ante esta sala que la reunión y ofreció  pruebas de la secuencia de acontecimientos que tuvieron lugar, poco después dio in giro as u versión y dijo que su los hechos no, habían  sucedido, y que los hechos que había mencionado (y en particular en relación con la garantía y en concreto su contenido), no podría haber tenido lugar en absoluto.
Está claro que era razonablemente previsible que los demandantes se basaran en el consejo del Letrado, y se verían muy influenciados por su opinión.
El reconocimiento fue firmado por los demandantes. Es posible que no hubieran  leído el documento antes de firmarlo, pero si deciden no ser cuidadosos  en la firma de un documento y leerlo antes, entonces ellos no pueden quejarse, y alegar  que no deben ser obligados por él.

Plazo de garantía de productos


Plazo de garantía de productos

El plazo de garantía de productos Según la Ley General para la Defensa de  los Consumidores y Usuarios el consumidor tiene los derechos frente a la compra de algún producto con vicios ocultos de:

–          Reparación del producto.

–          Sustitución del producto por otro sin defectos.

–          Rebaja en el precio del producto.

–          Que el contrato de compraventa sea resuelto.

 Así lo establece el artículo 118 del Teto Refundido de la Ley General para la Defensa de  los Consumidores y Usuarios, que fue publicado por el REAL Decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre.

El plazo general para reclamar es de dos meses desde que se tiene conocimiento del defecto de la cosa.

El plazo general de responsabilidad del vendedor es de de dos años desde la entrega de la cosa. En la compraventa de los productos de segunda mano, podrán las partes pactar un plazo distinto de responsabilidad del vendedor, peo este plazo  no podrá ser nunca inferior a un año.

 Pero ¿cómo se demuestra que un determinado artículo se encontraba defectuoso en el momento de la compra y no se han producido en posesión del comprador?

Primero rige una presunción, la cual dice que si el comprador manifiesta (siempre es recomendable que la comunicación sea de forma fehaciente, como por ejemplo por burofax) antes de seis meses después del acto de la compra el defecto de la cosa, se entenderá que el defecto lo tenía el artículo en el momento de adquirirlo.

Caben dos excepciones principales:

–          Que por la naturaleza de la cosa se pueda desprender fácilmente que el uso propio produce el efecto que ahora se quiere establecer como defecto, como por supuesto los bienes perecederos.

–          Cualquier medio de prueba que pueda presentar el vendedor para demostrar que en el momento de la venta no existía tal defecto.

vicios ocultos


Vicios ocultos

Cuando se realiza una compra y poco después resulta que la cosa comprada se estropea o no es servible para la función que fue comprada, es posible,

y suele ser así que la cosa comprada se encontrara ya con alguna tara que estuviera este más o menos disimulada. Este defecto de lo comprado se denomina vicio oculto.

Desde un punto de vista de punto más técnico podemos decir que los vicios ocultos son los defectos que tuviera la cosa vendida si la hiciera impropia para el uso a la que fuera destinada, por lo que de haber conocido el comprador el real estado de la cosa, nunca lo hubiera comprado al precio al que lo adquirió.

Los vicios que también pueden ser de consentimiento (pero no lo tratamos ahora) pueden ser por una limitación legal en su uso, por ejemplo cuando se adquiere algún bien que tiene una carga desconocida o una servidumbre que tampoco se conocía.

A mando uno de los problemas más importantes suele ser el demostrar que el defecto en cuestión es anterior a la compra; como por ejemplo en la compra de vehículos usados este aspecto es el que ocasiona un mayor número de reclamaciones pues si bien en principio podemos sospechar que efectivamente así fue, en ocasiones es bastante complicado probarlo.

En caso de que existan vicios ocultos el Código Civil en s artículo 1461, obliga al vendedor a responder por ellos.

Para que el vendedor no responda por los vicios de la cosa o como se conoce el derecho a reclamarlo por parte del comprador derecho de: “acción de saneamiento por vicios ocultos”.

Y estos casos son aquellos en que los vicios no sean ocultos; que se encontraban a la vista en el momento de la compra o con anterioridad.

También existe la posibilidad de que el vendedor no deba responder por los vicios, aunque estos se encuentren ocultos a la generalidad de las personas, cuando el comprador sea un perito o técnico en una determinada materia que le hicieran conocer por motivo de su ciencia el defecto de la cosa.

También queda excluido el vendedor del deber de responder, en aquellos casos en los que habiendo pactado las partes que si en el momento de la compraventa el vendedor no conocía el defecto. No sea obligado a responder.

 

Informe de calificación de la defensa


Informe de calificación de la defensa modificando las conclusiones provisionales

 

Juzgado de lo Penal n.º ………. Juicio Oral ………./………. Juzgado de Instrucción n.º ………. Diligencias Previas ………./………. ………., a ………………. A

 LA SALA D. ………., Letrado de D. ………., Por los artículos 793.6 y 732 LECrim, celebrado el acto del Juicio Oral y dado que la acusación particular ha modificado su escrito de acusación, mediante el presente escrito vengo a MODIFICAR las conclusiones provisionales que obran en nuestro ESCRITO DE DEFENSA de fecha ….. de ………. de …… I.

 

HECHOS

 Se debe entender incluido el siguiente párrafo, con el n.º 3, de los HECHOS del meritado escrito de defensa: 3. D. ………. no se hallaba el día de autos en la sucursal bancaria en que se cometió el robo objeto de las presentes actuaciones, ya que se encontraba trabajando, como peón albañil, en la mencionada empresa, construyendo na vivienda……. Se mantiene en lo demás nuestro escrito de defensa de ….. de ………. de …… Por todo lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA, que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por modificadas y elevadas a definitivas, con las modificaciones arriba expresadas, las conclusiones provisionales presentadas en nuestro escrito de defensa de ….. de ………. de …… ………., a…………………….. Fdo. ………. Colegiado n.º ……….

Y la necesaria reforma de la Justicia


La necesaria reforma de la Justicia

Miedo me da la Reforma de la Justicia que pueda hacer el señor Gallardón.

Soy admirador, o mejor lo fui,  de Alberto Ruíz Gallardón, otro político al que se conoce por el apellido materno, que suele ser más exclusivo, baste recordar a los señores Rodríguez  o Pérez,  esto es Zapatero y Rubalcaba. Mi admiración podría estar influenciada en  que conocí a alguien que coincidió en su misma promoción, que hablaba maravillas de él. Que fue el 2º (este dato no lo recuerdo bien y además es de alguien que me lo comenta) y contra todo pronóstico, en lugar de escoger plaza de Juez, que es la función que más gusta a los opositores y que suele quedar reservada para aquellos que consiguen las primeras posiciones, pues como digo, escoge ser fiscal, lo cual es muy respetable  e incluso alabable.

En su paso por la alcaldía de Madrid, en mi opinión dio muestras de una enorme capacidad, trabajo, imaginación y un largo etcétera.  Pero también por lo que parece un irresistible impulso de pasar a la historia, lo cual es muy respetable, pero dependiendo con de quién sea la pólvora con la que se dispara.

La Justicia necesita, en mi opinión, una profunda reforma. Sin embargo creo que existe un problema; sería posible llevarla a cabo sin una gran o ninguna inversión, pero es la actual una estructura decimonónica que aguanta mal las reformas y tienen sus funcionarios mecanismos, inercias y la mala uva suficiente, como para conseguir que cualquier modificación no funcione o sea un absoluto desastre, a su elección.

La otra opción para llevar a cabo la reforma sería a la antigua usanza, esto es, inyectando un porrón de dinero, para contentar  a todos, aunque casi todos luego se escandalizaban del derroche que suponía esto o aquello. Pero claro no hay dinero. Para que una reforma tenga éxito se debe tener en cuenta a aquellos, que trabajan en el asunto o al menos que crean, y de tontos o ingenuos no tienen nada, que han sido tenidos en cuenta, escuchados  y llevado a cabo la reforma según sus indicaciones. Pero aquí nos encontramos con el problema de que tenemos, al igual que potenciales seleccionadores de fútbol, un inmenso universo de ideas de cómo debe ser la Justicia moderna, cada abogado, juez, secretario oficial… tienen su propia idea de cómo debería funcionar la Justicia y qué reforma es la más urgente.

Es para nuestra mentalidad impensable, lo que en su momento me comentó un formador de empresarios alemán; que en España es muy difícil imponer sistemas o protocolos, pues cada uno de nosotros vamos improvisando lo que entendemos que es un error o  un imprevisto en el sistema, cuando lo que suele ocurrir es que no henos entendido el protocolo o ni tan siquiera nos hemos ocupado en aprenderlo. En Alemania, sin embargo, lo siguen al pie de la letra, y van apuntándose lo que creen que sería mejorable, y en el momento oportuno, reunión cada seis meses o un año para abordar el tema, se expone y si es necesario o conveniente, se cambia el sistema, pero todos a la vez.

En España más concretamente en la Comunidad de Madrid, cada Juzgado es parecido pero puede variar bastante su funcionamiento.

Por lo que una reforma, necesaria si, pero no de cualquier forma, sin medios económicos y con lo que le gusta al señor Ruíz inmortalizare a través de sus “obras”, repito, miedo me da.

La conformidad prestada con violencia e intimidación


La conformidad prestada con violencia e intimidación

 “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible” artículo 1.267 del Código Civil.

Por lo que en todos aquellos casos que se utilizara violencia física, tan potente que la voluntad de la persona que realiza la declaración quede sustituida por la de quién ejerce la violencia, así como en los casos de coacción psíquica. 

La intimidación: “inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes del cónyuge, descendientes o ascendientes”. Para calificarla, “ha  atenderse a la edad y condición de la persona”,  debiendo tener en cuenta que “el temor a desagradar a la personas a las que se debe sumisión y respeto, no anulará el contrato”. Aunque el Código civil no lo explicite, la amenaza intimidatoria ha de ser injusta, ya que en el caso de que la amenaza se reduzca al posible ejercicio de un derecho, no se estará llevando a cabo intimidación alguna.

Si bien en el negocio jurídico celebrado bajo la violencia física absoluta no hay realmente voluntad y en el caso de intimidación ésta se encuentra sólo  viciada, el Código Civil dispone la misma consecuencia para ambos supuestos: los contrato celebrados bajo la  violencia o intimidación serán anulables aunque se hayan empleado “por un tercero que no intervenga en el contrato” (artículo 1.268 del Código Civil).

En lo concerniente al matrimonio, el artículo 73 del Código Civil establece que será nulo el contraído por coacción o miedo grave, y el artículo 673 que será nulo el testamento otorgado con violencia. Aquí se puede incluir el debatido miedo reverencial, hacia los padres, sobre todo.