Impugnación a recurso de apelación


Impugnación a recurso de apelación

Juicio de Faltas ………./……….

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

D. abogado, cuyas demás circunstancias personales constan en los referidos autos del Juicio de Faltas, ante el Juzgado comparecemos y, como mejor proceda en Derecho, DECIMOS:

Que en fecha …. de …. de …. se nos ha notificado providencia del anterior día …. de …., por la que se nos da traslado del Recurso de Apelación interpuesto por D. contrario contra la Sentencia de …. de …. de …., por la que se le condenaba al mismo como autor de falta de hurto, a las pena de multa de 40 días.

Evacuado el traslado conferido, mediante el presente escrito venimos a impugnar el meritado recurso, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La primera de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, y que mediante este escrito venimos a impugnar, parte de una premisa que esta parte en modo alguno puede compartir.

Afirma el denunciado que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho, reprochando al Juzgador que no haya apreciado la existencia de versiones contradictorias de los hechos denunciados, lo que, en su opinión, y en virtud del principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, debería llevar a la absolución del ahora recurrente en apelación.

Pues bien, ni es cierto que la existencia de versiones contradictorias haya de desembocar necesariamente en la absolución del denunciado o querellado, ni tampoco lo es que el Juzgador, en el caso que nos ocupa, no haya apreciado la existencia de versiones contradictorias.

Por una parte, ha de advertirse que en todo proceso seguido por causa penal concurren versiones contradictorias de los hechos vertidas por cada parte, sin que ello signifique, como es lógico, que tal circunstancia haya de derivar necesariamente en la absolución del denunciado o querellado.

Por otra parte, es incierto que, en nuestro caso, el Juzgador no haya apreciado la existencia de versiones contradictorias de los hechos denunciados, sino que, por el contrario, tal y como veremos más adelante, es precisamente la credibilidad que concede a cada una de tales versiones contradictorias la que provoca, por sus contenidos y por el modo en que cada parte, en sus propias declaraciones o en las realizadas por los testigos por ellos presentados, las exponen, que aquél llegue a una convicción en virtud de la cual dicta la sentencia ahora recurrida en apelación.

SEGUNDA.- Se empeña afanosamente el recurrente en invocar la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia cometida por la sentencia recurrida, para lo cual esgrime como argumento definitivo que el Juzgador carecería de una mínima prueba de cargo suficiente que pudiera valorar para poder dictar sentencia condenatoria.

Como prueba de la realidad de tal afirmación, advierte el recurrente que las testigos presentadas por el denunciante son la esposa de éste y una amiga, circunstancia que, según él, debería debilitar el valor de su declaración hasta el punto de no poder ser considerada como prueba de cargo suficiente que el Juez pueda valorar.

Pues bien, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo, que manifiesta, acerca de la valoración de la prueba por jueces y tribunales,  que la sola declaración de la víctima puede enervar la presunción de inocencia del denunciado.

En este sentido, hemos de hacer mención a las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.987, 14 de Julio de 1.987 y 14 de Septiembre de 1.987, según las cuales el Juzgador es soberano en la apreciación de la prueba, si bien dicha valoración ha de hacerse con arreglo a las normas de la lógica, máximas de experiencia o de la sana crítica.

Evidentemente, en este tipo de faltas como la falta de hurto intentada, los medios probatorios sean escasos. Así, por ejemplo, sería impensable que se aportara una ingente cantidad de prueba documental, las declaraciones de un extenso número de testigos directos de los hechos o un detallado informe pericial.

Precisamente, tal escasez de medios probatorios hace que, en este tipo de procesos, el principio de inmediación cumpla un papel absolutamente fundamental y determinante, siendo perfectamente admisible en Derecho que el Juzgador considere más creíble el testimonio ofrecido por la testigo presentada por esta parte, pudiendo llegar a una convicción basándose en ciertos elementos indiciarios tales como la falta de seguridad o la insuficiente concreción mostradas en una declaración, elementos que, tal y como afirma el Juzgador en la sentencia recurrida, concurrieron en la testigo presentada por D contrario. al momento de prestar declaración en el acto del Juicio Oral.

Sin embargo, no sólo de esas declaraciones se sirvió el Juzgador, sino que existen además otros indicios que éste tuvo en cuenta a la hora de forjarse una convicción sobre la realidad de los hechos y sobre la consideración de la versión ofrecida por una parte como más creíble que la ofrecida por la otra.

De igual manera, constituye un indicio relevante para el Juez el hecho de que en la misma tarde del día en que ocurrieron los hechos declarados probados por la sentencia recurrida de adverso, el denunciante realizara compras que podríamos llamar de complementarias, a las mercancías que se debaten hurtadas.

TERCERA.- En último lugar, el recurrente, además de invocar el principio de presunción de inocencia, afirma en la tercera de sus alegaciones que la prueba testifical que presentó en el acto del juicio desvirtúa los hechos denunciados.

Con independencia de la escasa credibilidad que el Juzgador otorgó a la testigo presentada en el juicio oral por el ahora recurrente, hemos de poner de manifiesto nuestra perplejidad ante el hecho de que D contrario pretendiera demostrar su estancia en …. durante las fechas en las que ocurrieron los hechos denunciados con unas simples fotografías, cuando, si realmente hubiera estado veraneando en la mencionada localidad en aquellas fechas, podría sin duda presentar pruebas mucho más concluyentes y contundentes que la aportada en el acto del Juicio Oral (por ejemplo, contrato de arrendamiento de un piso o apartamento, factura de hotel o cualquier otra factura o documento acreditativo de su estancia en …. en dichas fechas).

El hecho de que así no lo hiciera, obedece a una única razón; la de que el denunciado se encontraba en …. en la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.

Por lo tanto, y según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, queda claro que la sentencia de …. de …. de … que el denunciado recurre en apelación, es ajustada a Derecho en todos sus extremos, debiendo decaer todos los motivos alegados en el recurso que venimos a impugnar, procediendo confirmar la mencionada sentencia y manteniendo, del mismo modo, la condena de D. ….. como autor de sendas faltas de amenazas e injurias.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por IMPUGNADO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. contrario contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº …, de fecha … de … de …; Y A LA SALA que previos los trámites legales oportunos, y en atención a las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente escrito, se sirva desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida y la condena a D. …., con expresa imposición de costas al recurrente.

Es justicia que pido en ….., a ……

Fdo. El Abogado

SI TIENE ALGUNA PREGUNTA ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PUEDE  HACERLA DEJANDO SU COMENTARIO

La ejecución forzosa


La ejecución forzosa en el proceso civil.

La ejecución forzosa, sigue siendo en nuestro sistema, realmente ineficaz, la expresión que utiliza nuestra Constitución acerca de la potestad jurisdiccional  a la que corresponde “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, pero no siempre se ejecuta lo juzgado por el órgano correspondiente.
Además, recordamos que la propia Constitución, siendo sensible al problema,  establece en el artículo 118 que  “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución del Juzgado”.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, además de establecer multas coercitivas para el caso de que se incumplieran las condenas en el ámbito civil, establece las obligación del condenado para que manifieste cual es su patrimonio, para hacer frente a la condena, y sobre todo, permite la investigación del patrimonio del ejecutado en virtud del art. 590 del citado código.

La ejecución forzosa es una actividad procesal que ha de ser a instancia de parte, esto es, es la parte a la que se le ha dado la razón en el litigio, la que ha de solicitar del órgano jurisdiccional que efectúe la ejecución forzosa
¿Cuál es el Tribunal competente para ejecutar la sentencia?
Pues se aplica un criterio denominado como funcional, que no es otra cosa que el órgano encargado de ejecutar la sentencia es el que hubiera conocido el asunto en primera instancia.
En las ejecuciones hipotecarias el órgano competente es el del lugar en que esté situada la finca.
La ejecución se considera como  proceso independiente a cualquier  otro, por lo que habrá que dirigir un escrito al Juzgado competente (que hemos visto más arriba).
Para iniciar una demanda de ejecución es necesario que exista, lo que se da en llamar un título de ejecución que es la demanda de ejecución de sentencia.

Sentencia de V.Bokhary


SENTENCIA

1. El demandante fue condenado por asesinato tras un juicio, por un juez  y el jurado. La acusación era que había matado a su novia por celos después de haber tenido una cena con ella, una noche.

No hubo evidencia directa de que él la mató y el caso contra él se basaba exclusivamente en pruebas circunstanciales.

El demandante, que no tenía ninguna condena penal, no se negó  a nunguna prueba, a pesar de haber hecho varias declaraciones a la policía de negar el conocimiento del lugar donde la niña fue después de haber cenado juntos en  él.

2. En la apelación, el Tribunal de Apelación (VP de archivo, Cheung JA y J. McMahon) sostuvo que el juez de primera instancia, de haber dado una dirección en la propensión de buen carácter, también debería haber dado una dirección de buen carácter en la credibilidad. Sin embargo, el tribunal aplicó la reserva y que desestimó el recurso.

3. Evidentemente no hay ninguna regla que la condición no es aplicable cuando existe la falta o el defecto  para dar una dirección,  y el Sr. Bruce SC no indica lo contrario.

4. Sr. Bruce sostiene que el Tribunal de Apelación en la aplicación de la condición, había puesto mal el peso de la unanimidad del veredicto del jurado. En nuestra opinión, el Tribunal de Apelación no lo hizo. Habían llegado a un punto de vista sobre la base de la evidencia y la unanimidad del veredicto fue mencionado como siendo consistente con su punto de vista.

5. La pregunta esencial es si es razonable argumentar que ha habido una injusticia determinante   y grave, debido a que la Corte de Apelaciones se equivocó al aplicar la cláusula.

6. Los miembros del jurado eran conscientes de que el caso se basó en pruebas circunstanciales y se dirigieron correctamente en la forma de abordar dichas pruebas. El Tribunal de Apelación en aplicación de la prueba, llegó a la conclusión de que teniendo en cuenta todas las pruebas, cualquier jurado razonable, bien dirigido, debería inevitablemente condenar.

La prueba


La prueba

Valoración de la prueba.

Es esta una especial función que tienen los jueces que consiste en analizar el resultado que en la celebración de un juicio, se ha producido en relación con la prueba que se hubiera practicado.

Recordemos que los jueces en nuestro sistema judicial, tienen una libertad de actuación verdaderamente constreñida, sin embargo poseen la facultad de la “libre valoración de la prueba”.

Suele ser una de las causas alegadas en el recurso de apelación y en el recurso de casación en el procedimiento penal, ante las sentencias condenatorias, que se realizan frente las Audiencias Provinciales por los primeros y ante el tribunal Supremo el segundo.

Se alega precisamente eso: error en la valoración de la prueba por parte del juez.

Pues en la sentencia tiene el juez la obligación de, al valorar la prueba, tiene que expresar con toda claridad el porqué de su convicción del porqué los hechos se producen como el juez expresa en la Sentencia.

Pero además la jurisprudencia incide en este punto al señalar que: “cuando  la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Concretamente el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, para que se pueda dar el caso de error en la valoración de la prueba, que exista en la narración de los hechos supuestos que sean evidentemente erróneos o inexactos y de importancia suficiente como para modificar el sentido de la sentencia.

Además la prueba, o mejor dicho su valoración debe ponderarse junto con las declaraciones de las partes y testigos que realicen en el acto del juicio, por lo que el juez, cuando existan versiones contradictorias (sentencias del Tribunal Supremo 229/91 y del Tribunal Constitucional 283/1993 y 164/1998) pueden dar mayor fiabilidad un testimonio frente a otro, porque ello forma parte de la libre valoración de la prueba por parte del juez, que debe llevar a cabo con total libertad y con el solo límite que señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Además y afirma la jurisprudencia algo verdaderamente importante y que normalmente le cuesta creer a muchos de los legos que acuden a los juzgados y argumentan lo de “ es su palabra contra la mía” y es que es doctrina consolidada que el solo  testimonio de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Además por lo general la declaración de la víctima es contradictoria con la del acusado o con otros testigos.  En muchas ocasiones con la única prueba que se encuentra el juez es con la declaración de la víctima. Por lo que con esa sola prueba puede condenar.

Pero el Tribunal Supremo se ha encargado de establecer unos puntos acerca de la declaración de la víctima, que son 1º la declaración de la víctima no es una prueba indiciaria sino  una prueba directa que puede ser prueba de cargo. 2º Sin embargo no se convierte automáticamente en la prueba de cargo pues esta valoración queda a la interpretación que de el Juzgado sentenciador. 3º la declaración de la víctima no es asimilable a la de un tercero.

La conformidad


Conformidad ante Juzgado de Guardia. La conformidad premiada

El Juzgado de Guardia y conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando exista conformidad entre las partes, esto es parte denunciada y ministerio Fiscal y si hubiera acusación particular también debe ser incluida, en los juicios de faltas en los que no haya intervenido abogado, será el denunciado directamente, el que pueda llegar a tal acuerdo – lo que ocurre es que no es nada recomendable que alguien que no ha conoce en profundidad las leyes, llegue a acuerdos que puede que no sean lo mejor para sus intereses-  dictará sentencia oralmente, que deberá ser documentada según establece el punto segundo del art. 789 de la LECrim. En la que se establecerá e impondrá la pena acordada a la que habrá que reducir en un tercio aunque, esto suponga imponer una pena inferior a la mínima establecida para un determinado delito. Las partes además deberán expresar su intención de no interponer recurso, pues si no se trataría de una dilación malintencionada. Y en ese momento declarará el juez la firmeza de las sentencia.

Juicio penal por alcoholemia


JUICIO ALCOHOLEMIA COLLADO VILLALBA

Somos un despacho de abogados especializados en juicios por alcoholemia.

La semana pasada acudí a un juicio por  conducir bajo los efectos del alcohol.

No se quiso llegar a conformidad en el juicio rápido porque se veían posibilidades de demostrar que en el momento de la conducción, el cliente no superaba la cantidad de 0,60 de aire expirado en el etilómetro.

Los hechos, el detenido por la policía , fue parado por la policía nacional a las 16:45, solicitaron la asistencia de la policía municipal para que le realizaran la prueba conocida como alcoholemia.

La primera muestra la toman a las 17:07 hora con un resultado de 0,59 y el segundo a las 17:00 horas con un resultado de 0,62 horas.

Por lo que tenemos a favor, por un lado que la “curva del alcohol” está de subida de lo que se infiere que si en la segunda toma da un valor superior al resultado arrojado en la  primera, se entiende que en el momento de los hechos, esto es a las 16:45 horas, el nivel sería inferior a 0,59 en la misma proporción que fue mayor en la segunda.

Además aún no hemos comentado que también, por supuesto, se argumentó, acerca del posible margen de error de la máquina utilizada, que para esas cantidades es del 7,5%.

JUICIO RÁPIDO POR ALCOHOLEMIA

En todos los juicios, aunque sean de faltas en los que no es obligatoria la intervención de un abogado para el juicio, es muy aconsejable.

Es en los conocidos como juicios rápidos por alcoholemia, en los que sin duda alguna la intervención de un letrado es totalmente adecuada, pues en comparación con los precios, los resultados compensan absolutamente, pues estamos hablando de que pueden variar meses o años, la retirada del permiso de circulación (la ley dice que siempre más de un año y hasta cuatro de retirada) y la multa también puede variar considerablemente. Por supuesto nos refiriendo al delito, no a la falta administrativa.

Las normas jurídicas principales  que han desarrollado más pormenorizadamente el texto Articulado de la Ley de Seguridad Vial, no se agotan en la regulación puramente administrativa, sino que se adentra en el Código Penal (como hemos señalado anteriormente)   de los que podemos decir que los más actuales son el art.379 que trata sobre la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia  de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

También tuvo importancia, en sus primeros momentos sobre todo, ante las duda que planteaba, el art. 383 que trata acerca  de la negativa a someterse  a las pruebas de detección de estas sustancias.

TASA DE ALCOHOLEMIA

Las tasas de medición de alcohol fueron modificadas.

En la actualidad los límites en la tasa de alcohol son para conductores NO profesionales:

Gramos de alcohol por litro de sangre  y en aire expirado (ojo que en las pruebas de sangre hablamos de gramos de alcohol,  mientras que en aire expirado se trata de miligramos);

♦      Hasta 0,50 gramos de alcohol en sangre y 0,25 miligramos de alcohol en aire expirado: No es sanción administrativa ni  infracción penal.

♦    De 0,50  gramos a 1,2 gramos en sangre y de 0,25 a 0,60 mg en aire expirado: es infracción administrativa pero, si se da en un accidente se puede demostrar a través de las conocida “influencia” de la cantidad del alcohol, que el accidente es motivado por el alcohol y puede ser también delito.

♦     Desde  1,2 gramos en litro de sangre y 0´60 miligramos en aire expirado es delito penal.

Debemos tener en cuenta que se debe contar con el margen de error que se puede alegar en estas muestras por los distintos aparatos utilizados, lo que pueden hacer  variar.

PRECIO JUICIO RÁPIDO ALCOHOLEMIA COLLADO VILLALBA

El precio del juicio rápido por alcoholemia es de 390 € + IVA

Este es el precio del juicio rápido, pero si conseguimos que se transforme un delito contra la seguridad del tráfico, tras la primera declaración por ejemplo, que en principio se tramita por el procedimiento abreviado, a juicio rápido, este seguirá siendo el precio.

Las comúnmente denominadas como alcoholemias siguen siendo un procedimiento muy común en nuestro país.  Contrariamente a lo que mucha gente piensa, no es suficiente con desvirtuar el resultado del etilómetro (el homologado es el modelo Draher  E7110) para no ser condenado por este motivo, pues además se encuentra el atestado que confecciona la Guardia Civil  o la Policía Local si nos encontramos en una ciudad o en un pueblo  que dispone de su policía, este atestado contiene una especie de test que rellenan los agentes y además pueden hacer observaciones complementarias. Esta test consta de casillas que deben rellenar los agentes acerca de temas como si el habla del conductor era fluida o pastosa, si un caminar era deambulante, si olía a alcohol, si su conversación era coherente, si era colaborador y un largo etc. Y tan solo con este atestado y la declaración en el acto del juicio de los agentes el conductor puede ser condenado por alcoholemia. Hubo un corto periodo de tiempo en el que se «consiguió» convencer a los jueces que si no había un positivo en una prueba como la de aire expirado, pues que no se podría demostrar la impregnación alcohólica del conductor, sin embargo en la actualidad, la interpretación que hacen del Código Penal al respecto es que un conductor puede ser condenado por alcoholemia a través de pruebas como las declaraciones de los agentes, y EN TODO CASO si da positivo en al prueba objetiva del aire expirado.

PENA O SANCIÓN POR ALCOHOLEMIA

Debemos tener en cuenta que desde los 0,25 mg de alcohol en aire expirado hasta 0,60 se trata de una sanción administrativa, o más conocida como “multa” de tráfico. Pues hasta 0,25 no tienen responsabilidades.

A partir de los mencionados  0,60 mg de alcohol en aire expirado, también existe una  multa o sanción, pero no es la administrativa sino la penal, la que impone el Código penal y que forma parte del castigo impuesto por el artículo 379,2 del Código Penal, aparte del tiempo de retirada del permiso de conducir. Y esta multa es de las que se dicen: con la prevención del art. 53 del Propio Código Penal, por el cual si no se paga la multa, se deberán abonar, por cada dos cuotas (días) impagadas, un día de prisión. Dicha multa podrá ser  de seis a doce meses.

La pena mínima por alcoholemia es de ocho meses y dos días

La semana pasada en un juicio rápido por alcoholemia, llegué a una conformidad, no había otro remedio, pues se había producido un accidente y mi cliente fue días más tarde, cuando estaba recuperado y declaró en Comisaría tranquilamente, y declaró que el día en que ocurrieron los hechos, comió con una botella de vino, por la tarde se tomó unas cuantas cervezas viendo el fútbol y que momentos antes de los hechos se había tomado tres wisckys con Coca Cola.

Este mismo cliente me animaba a que peleara el asunto porque cree que no le ofrecieron el contra análisis de sangre.

Pero a lo que voy; el fiscal tras escribir la pena mínima, la modifica y pone, que la privación del permiso de circulación será de un año y tres días, a lo que le contesto, el porqué de los tres días, pues puedo entender lo del año y un día, aunque tampoco lo comparto pues el articulo que trata este tema dice que el tiempo será no inferior a un año, con lo que poniendo el año justo de retirada de carnet de conducir sería suficiente.

A esto me comenta el señor Fiscal que es para que al reducir el tercio por la conformidad ( ya he dicho que me encontraba en un juicio rápido, lo que no he mencionado es que tuve que solicitar la transformación pues arrancó como un procedimiento abreviado) de una cantidad de días exacta, me comenta que es una especie de acuerdo de la Fiscalía, pero me lo dice con una palabras que no recuerdo exactamente pero vienen a ser como que no es un acuerdo «oficial» de la Fiscalía sino más un acuerdo entre fiscales.

Al realizar la Sentencia, se pone el año y los tres días como pena y tras aplicar el beneficio se queda en ocho meses y un día, la verdad es que lo del día de más no me gustaba, pero no podía decir nada pues se trataba de una alcoholemia después de un accidente sin contrario, en el que daba más de 0.80 mly en el que La Guardia Civil de Tráfico realiza un atestado explayándose en los síntomas de mi defendido, alguno tan descriptivo como que cuando fueron a hacer la prueba con el etilómetro a mi defendido, el cual se encontraba en una camilla dentro de la ambulancia, pues su vehículo había volcado, se vieron obligados a dejar un rato las puertas de la ambulancia abierta pues nada más sacar el aparto para la medición en aire expirado, sólo con el aire que había en el interior de la ambulancia daba positivo, esto es, sin que nadie soplara, únicamente con el alcohol que había en el ambiente.

Bueno, a lo que iba, se nos condena a ocho meses y un día, bien vale. Al poco me llaman del Juzgado y me dicen que se ha tenido que modificar la Sentencia pues había un error en el cálculo y es que a un año y tres días si se le restaba un tercio se debía quedar en ocho meses y dos días. Ya si que no entendía nada, todos somos de letras pero los señores fiscales lo parecen aún más; si en lugar del año justo, pusieron un año y tres días para que al restarle el tercio diera días completos y que no quedaran «por ahí» trozos de días sueltos,somos de letrasal calcular que un año y tres días (368 días) menos un tercio (121.44) da 246, 56 días, que si lo dividimos entre 30 para ajustarlo a los meses da un total de 8.21666, que tampoco es muy exacto. Bueno haber si la próxima vez me admiten mi año justo, que con la reducción son ocho meses y un día de retirada.

Lo dicho somos de letras…