Reconocimiento judicial; solicitud de intervención de persona técnica o práctica.
ACTA DE AUDIENCIA PREVIA
⭐ ⭐ ⭐ Penal, Divorcios, herencias, extranjería y laboral en Collado Villalba
ACTA DE AUDIENCIA PREVIA
La definición del término trastorno mental transitorio se halla relacionada con el concepto de culpabilidad e imputabilidad del delito lo que es absolutamente necesario para responsabilizar a su autor d una manera penal, tratándose de causas de atenuación o culpabilidad pudiendo ser esta de forma total o parcial.
El artículo 20.1 del Código Penal establece que: ”están exentos de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda entender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Lo que ocurre es que el artículo en cuestión no define si el trastorno ha de ser permanente o transitorio.
La naturaleza jurídica del trastorno mental transitorio trata el asunto como algo intermedio entre la imputabilidad e inimputabiliadad al entender que el sujeto afecto de la perturbación mental de forma notoria pero transitoria, obra con una capacidad limitada.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo a considerado que los requisitos para la apreciación del trastorno mental transitorio debe ser:
Una brusca aparición
Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas, volitivas o ambas.
Que sea de breve duración
Que la perturbación no se buscada o autoprovocada
Que no se produzcan secuelas.
Alegación a Fiscalía -otros ordenamientos-
Ha quedado acreditado que el viernes 30 de septiembre de 2005, el Sr Cano. Y el Sr. Ventura mantuvieron una conversación telefónica sobre el caso durante el curso de la cual el Sr. Cano le dijo a Sr Ventura que el acusado estaba preparado para declararse culpable de homicidio, a modo de provocación. Era algo en lo que estaban de acuerdo ambos; que los documentos de prueba no proporcionaban ninguna base para la acreditación de la autoría por parte de la causado. El Sr. Cano sugirió que el acusado fuera entrevistado una vez más por la policía, una nueva entrevista de la parte demandada que proporcionase una base adecuada para la declaración de culpabilidad. Posteriormente se llevó a cabo una nueva conversación entre el Sr. Cano y el Sr. Ventura acerca de la revisión previa al juicio, que se aplazó debido a la oferta del señor Cano. La oferta, incluyendo la sugerencia de que el acusado fuera de nuevo entrevistado por la policía, finalizó cuando la fiscalía a través de un escrito al Juzgado se negó a que se volviera a entrevistar a la parte demandada y rechazó la oferta de la defensa. En su carta de 3 de octubre, y quizá antes, el Sr. Cano había dado a conocer detalles de sus instrucciones en cuanto a la provocación con el señor Ventura. Dijo en su testimonio que lo hizo sólo sobre la base de su comprensión de que el Sr. Ventura había aceptado en sus conversaciones que se llevaría a cabo una nueva entrevista de la parte demandada. El Sr. Cano dice que en ese entendimiento es que ha proporcionado los detalles de su defensa a la fiscalía. Él dice que el cambio de mentalidad por parte de la Fiscalía al negarse a volver a entrevistar a la parte demandada ha asegurado que el demandado va a sufrir perjuicio en su defensa como resultado de la este mal entendido y el declarar ciertos aspectos a la Fiscalía creyendo que se había alcanzado un acuerdo en cuanto a la forma de actuar. Los problemas se pueden reducir a tres cuestiones. En primer lugar si, de hecho el Sr. Cano llegó a divulgar los detalles de su defensa a la fiscalía como resultado de la persecución que lo llevó a creer, erróneamente, que una nueva declaración sería tomada por la policía de la parte demandada. En segundo lugar, si esto es así, se demostraría el perjuicio sufrido por el demandado como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y el cómo evitar que tenga un juicio justo. Finalmente, si no hay tal perjuicio, que sea una estancia superior quien debe establecer si realmente no ha existido prejudicialidad en éste caso, como resultado de la conducta de la fiscalía. El testimonio del Sr. Cano fue que tan pronto como la conversación del 30 de septiembre, entre ellos, él fue llevado a creer que en una nueva declaración se obtendrían de la parte demandada las pruebas suficientes como para que adquiriera consistencia la demanda. El testimonio del Sr Ventura se mantuvo de acuerdo con la del Sr. Cano en cuanto a que en las dos ocasiones, es decir el 30 de septiembre y 3 de octubre, cuando se habló de la oferta que por el acusado a declararse culpable de homicidio sin premeditación. El Sr.Ventura afirma que lo que recuerda que dijo es que no había hecho ningún comentario durante la conversación de 30 de septiembre nada de esto , que lo que le dijo es que había dos cuestiones a tener en cuenta, en primer lugar si era apropiado volver a entrevistar al acusado y si es así, en segundo lugar, si la entrevista debe ser bajo la tutela de la Fiscalía. Hay pocas pruebas concluyentes en cuanto a resolver cuál de los recuerdos divergentes entre el Sr. Cano y Sr.Ventura es la correcta. La transcripción de la solicitud de revisión, realizada por el abogado, previa al juicio no es concluyente. Durante la cual expuso a éste Tribunal: «Así que en el curso de este procedimiento me encomiendo a vuestra señorías que se solicitó esta revisión previa al juicio para que este se aplazara durante tres o cuatro semanas que nos llevarían al 28 de octubre – para dar tiempo a la oferta que se hizo formalmente, por escrito, porque acepto que no existe una base evidente para la condena del demandado.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº………………..DE………………..
AUTOS JUICIO VERBAL Nº……………….. SOBRE……………….. AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ……………….. DE ………………..
Don/Doña……………….., Procurador/a de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de Don/Doña……………….., conforme acredito en virtud de la escritura de poder que debidamente aceptada acompaño como documento número uno, en calidad de demandado/a en el presente juicio, que se sigue en este Juzgado a instancia de Don/Doña……………….., sobre……………….., ante el Juzgado comparezco y en la forma que mejor proceda en Derecho
DIGO:
Que dentro de los cinco primeros días posteriores a la citación para vista y de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio del presente escrito y en nombre de mi mandante vengo a interponer la correspondiente DECLINATORIA por incompetencia de jurisdicción, con base en las siguientes manifestaciones: La parte actora pretende una indemnización de daños y perjuicios con base en la responsabilidad patrimonial extracontractual de la administración pública, considerando a mi mandante responsable solidario. En este sentido, es obligado recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 142.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de procedimiento administrativo común, en relación con el posterior Real Decreto que la desarrolla de fecha 26 de marzo de 1.993 y, especialmente de acuerdo a lo que se señala en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a su vigente redacción, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de todas las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio. Por todo ello, en méritos de lo anterior, AL JUZGADO SUPLICO: Que ……………..
Cuando uno de los padres que han intervenido en el divorcio, separación o medidas paternofiliales y se encuentra obligado por las medidas establecidas en el convenio regulador o similar y cree que las circunstancias que se daban en el momento de la sentencia han variado sustancialmente; pueden solicitar lo que se conoce como modificación de medidas.
Para ello debe tratarse de hechos surgidos trasa la sentencia que acordó la medida y que supongan una modificación «sustancial« de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptarla.
Que la nueva situación se prevea como de cierta permanencia permanencia temporal.
En mi opinión es el momento para la esperada reforma del procedimiento penal, el cual con una antigüedad de más de cien años, y que suponía un gran avance y garantía es hace tiempo inidóneo. El conseguir en el momento de la creación del procedimiento actual, que el juez juzgador no interviniera en la instrucción del caso fue un avance tremendo. La figura del Fiscal, sin embargo se encuentra desdibujada. Debemos tener en cuenta que el actual Ministro de Justicia al concluir su oposición (como primero o segundo de su promoción) eligió ser Fiscal en lugar de Juez.
La función del Fiscal en la actualidad es la de » garante de la legalidad» el cómo se traduce esto en la practica en los juzgados resulta difícil de explicar (para quienes actuamos en estrados nos da la sensación de que se trata del «abogado» al que mas caso hace el juez) Tomando mayor sentido cuando víctima o perjudicado es menor o incapaz.
Además en nuestra órbita física e intelectual (mundo anglosajón) la función del fiscal aparece clara como impulsor de la investigación y el juez siéndolo de garantías de la legalidad de las actuaciones. En la revista otrosí que edita el ICAM, de este mes aparece un artículo que considero muy interesante.